Consejo de Estado - 11001032500020250008900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002025000890
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020250008900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002025000890
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00089-00 (0549-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento
Administrativo de la Función Pública
Tema: Solicitud de suspensión provisional de los efectos de acto derogado Decisión: No repone auto que negó la medida cautelar
La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA1, se presentó demanda contra los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto 921 de 1992, «por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardia marinas, pilotines, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones».
Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardia marinas, pilotines, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones».
2. El 19 de septiembre de 2025 se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al estimarse que la disposición demandada había sido derogada por el Decreto 25 de 1993. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidi o súplica, bajo el argumento de que la norma acusada continúa produciendo efectos, en tanto su derogatoria operó por subrogación, lo que, a juicio del actor, permitiría su suspensión.
3. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la providencia impugnada y se ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno para resolver la súplica.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00089-00 (0549-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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II. CONSIDERACIONES
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
4. De conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos señalados en los numerales 1 a 8 del artículo 243
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
4. De conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos señalados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, entre ellos, el que niega una medida cautelar, cuando son dictados en única instancia. En e l presente asunto se cumplen los requisitos previstos en dicha disposición, en tanto el recurso fue interpuesto oportunamente2.
Caso concreto
5. De acuerdo con la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocar el auto que no decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la norma enjuiciada en consideración a que la disposición acusada perdió vigencia porque fue derogada por el Decreto 25 de
1993.
6. La Sala confirmará la decisión de negar la solicitud de su spensión provisional porque el acto demandado fue derogado por el Decreto 25 de 1993, el cual, en su artículo 35, señaló lo siguiente: «El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 335 de 1992 salvo los artículos 18, 19 y 20, de este último».
7. La medida cautelar de suspensión provisional pretende garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que la decisión que se adopte, tal y como lo dispone
7. La medida cautelar de suspensión provisional pretende garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que la decisión que se adopte, tal y como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo. Esta figura se encamina a evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado continúe produciendo efectos mientras se profiere la providencia que pone fin al proceso.
8. Si la disposición acusada fue expulsada previamente del ordenamiento jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en sentencia judicial3. Por ende, esta Sala considera que no es necesario acceder a la solicitud de la medida cautelar, pues el acto controvertido no está produciendo efectos jurídicos, por lo que no tiene la capacidad de afectar nuevas relaciones jurídicas, por lo que decretar su suspensión equivaldría a impartir una orden carente de objeto.
9. Ahora bien, el argumento del recurrente según el cual la derogatoria operó por
2 En efecto, el auto cuestionado fue notificado electrónicamente el 24 de septiembre de 2025 y la súplica fue interpuesta el 1 de octubre de ese año. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001 -03-24-000-201500194-00 y acumulados.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00089-00 (0549-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
00194-00 y acumulados.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00089-00 (0549-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 subrogación y, por ende, la norma demandada continúa produciendo efectos, no desvirtúa la conclusión anterior. La subrogación implica la sustitución integral o parcial de una disposición por otra que pasa a regular la misma materia; en consecuencia, el texto normativo subrogado pierde vigencia y deja de integrar el ordenamiento jurídico, siendo la norma subrogante la única llamada a producir efectos hacia el futuro.En este caso se presentó una subrogación total, pues los salarios de miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa no se rigen actualmente por la disposición demandada.
10. No obstante lo anterior, es importante aclarar que la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no impide su control de legalidad, razón por la cual en la sentencia se establecerá si el acto demandado se ajusta o no al ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 2021, señaló lo siguiente:
[…] la Corporación estimó procedente el control respecto de normas derogadas puesto que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidadentiéndase de juridicidad que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la
que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidadentiéndase de juridicidad que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la derogatoria expresa o tácita surte efectos hacia el futuro4.
11. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 19 de septiembre de 2025 que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
4 Consejo de Estado, Sala Plena, de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 7 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2018-00441-00.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00089-00 (0549-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSTANCIA: La present e providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA