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Consejo de Estado - 11001032500020250009200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002025000920

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032500020250009200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103250002025000920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento

Administrativo de la Función Pública

Tema: Auto que resuelve recurso de súplica - Medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 1 de septiembre de 2025,1 por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas presentó demanda en orden a que se anule el artículo 4 y unos fragmentos contenidos en los artículos 2 y 3 del Decreto 133 de 1995, «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen

Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se fijan las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial», expedido por el Gobierno nacional.

3. El 1 de septiembre de 2025 , el magistrado conductor del proceso negó el decreto de la suspensión provisional solicitada, en razón a que la disposición acusada perdió vigencia en virtud de su derogación con la expedición del Decreto 107 de 1996.

1 La providencia fue proferida por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos:

  1. La norma acusada sigue produciendo efectos, es decir, continúa vigente y goza de validez, ya que fue derogada en la modalidad de subrogación.
  1. El Decreto 133 de 1995 , parcialmente acusado, conculcó los preceptos constitucionales de que tratan los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 150 , 187, 217,
  1. El Decreto 133 de 1995 , parcialmente acusado, conculcó los preceptos constitucionales de que tratan los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 150 , 187, 217, 218 y 220; igualmente, desconoció las Leyes 42 de 1980 y 4 de 1992, así como los Decretos Ley 195 y 203 de 1981, 262 de 1982, 201 de 1987 y 335 de 1992, lo cual generó la disminución salarial de los servidores públicos afectados con el Decreto.

5. Por auto del 25 de septiembre de 2025 , el magistrado conductor del proceso confirmó la providencia recurrida y adecuó el recurso de apelación al de súplica.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

6. De conformidad con el numeral 2 del artículo 246 3 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que niegue una medida cautelar , cuando sean dictados en el curso de la única instancia.

7. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló contra el auto del 1 de septiembre de 2025 , por el cual se negó la cautela solicitada por el demandante , resulta procedente.

8. Adicionalmente, según el artículo 246 del CPACA, el recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche.

9. En este caso, el auto suplicado fue notificado el 3 de septiembre de 2025 y el

dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche.

9. En este caso, el auto suplicado fue notificado el 3 de septiembre de 2025 y el 10 siguiente se presentó el recurso de súplica, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto4.

2. Caso concreto

10. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que no decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la

3 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 4 Como el auto recurrido fue notificado por medios electrónicos el 3 de septiembre de 2025 , la notificación se entendió realizada luego de transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, lo cual ocurrió el 4 y 5 de septiembre, por lo que el demandante disponía de 3 días hábiles siguientes para interponer el recurso, es decir, 8 de septiembre (lunes), 9 de septiembre (martes) y 10 de septiembre de 2025 (miércoles).Radicación: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

norma enjuiciada en consideración a que la disposición acusada perdió vigencia en virtud de su derogación con la expedición del Decreto 107 de 1996.

11. Sería del caso pronunciarse sobre la vulneración de las disposiciones

norma enjuiciada en consideración a que la disposición acusada perdió vigencia en virtud de su derogación con la expedición del Decreto 107 de 1996.

11. Sería del caso pronunciarse sobre la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la medida cautelar por la disminución de los salarios, prestaciones sociales y asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que a juicio del demandante fueron afectados con los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 133 de 1995

12. Sin embargo, es innecesario ahondar en razonamientos, dado que el Decreto en comento fue derogado con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual, en su artículo 39 señaló que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996».

13. Bajo este escenario, contrario a lo sostenido por el recurrente, no puede afirmarse que la disposición demandada sigue produciendo efectos, pues su contenido normativo desapareció del ordenamiento en virtud de la expedición del Decreto 107 de 1996, que fijó nuevamente « los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fue rzas Mi litares y la Policía Nacional, se establecen

bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados».

Ministerio de Defensa, las Fue rzas Mi litares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados».

14. En casos con contornos similares al presente, la corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».5 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.6

15. A su vez, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no impide abstenerse del control de legalidad 7. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 7 de septiembre de 2021 8 determinó lo

siguiente:

[…] la Corporación estimó procedente el control respecto de normas derogadas puesto que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidadentiéndase de juridicidad-que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la derogatoria expresa o tácita surte efectos hacia el futuro.

5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001 -03-24-000-2015-00194-00 y acumulados.

6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001 -03-24-000-2015-00194-00 y acumulados. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de mayo de 2010, radicado 52001-23-31-000-2003-0071901. C.P, y el fallo del 29 de agosto de 2013, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-2005-00076-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, fallo del 7 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2018-00441-00.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. De ahí que, si se deroga, modifica o subroga un acto que produjo efectos, es pertinente analizar su legalidad durante el tiempo en el que permaneció vigente, lo cual, se estudiará en la decisión de fondo que se emitirá en el fallo.

17. Por lo anterior, se estima pertinente mantener la decisión de negar la medida de suspensión provisional en este asunto.

18. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto del 1 de septiembre de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para

de la referencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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