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Consejo de Estado - 11001032500020250009600 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020250009600 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00096-00 (0578-2025)

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00096-00 (0578-2025)

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez

Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Valle del Cauca

Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión

Auto interlocutorio

ASUNTO

1. El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES

2. En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, la señora Manuela Betancourt Vásquez, a través de apoderado judicial, formuló demanda para que se deje sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 7614733-33-003-2022-00537-01. Para tales efectos, invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA.

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 7614733-33-003-2022-00537-01. Para tales efectos, invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA.

1 De conformidad con el artículo 253 del CPACA, la competencia para resolver sobre la admisión del recurso reside en el magistrado ponente.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00096-00 (0578-2025)

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez

CONSIDERACIONES

Admisibilidad del recurso extraordinario de revisión

3. El recurso extraordinario de revisión está destinado a controvertir, de manera excepcional, sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada,

conforme lo indica el artículo 248 del CPACA:

«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos»

4. Asimismo, se entienden ejecutoriadas las sentencias «cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», conforme lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.

5. El control relativo a la admisión del recurso exige verificar que el escrito cumpla las exigencias del artículo 252 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de revisión debe incluir:

  1. La designación de las partes y sus representantes;

cumpla las exigencias del artículo 252 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de revisión debe incluir:

  1. La designación de las partes y sus representantes; ii) Nombre y domicilio del recurrente; iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

6. Además, deberá estar acompañado del poder para su interposición y de las pruebas que el recurrente tenga en su poder, así como de la solicitud de aquellas que pretenda hacer valer.

7. Para efectos del estudio de admisibilidad del medio de impugnación, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez y, por tanto, requiere de la presentación de una nueva de manda que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, so pena de su inadmisión, estos son:Radicado: 11001-03-25-000-2025-00096-00 (0578-2025)

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez

«[…]

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digi tal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

8. El recurso tiene por finalidad garantizar el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y únicamente procede cuando

al envío del auto admisorio al demandado».

8. El recurso tiene por finalidad garantizar el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y únicamente procede cuando se presentan las hipótesis previstas en el artículo 250 del CPACA, que atañen a circunstancias desconocidas al momento en que fue proferido el fallo ejecutoriado,

las cuales son:

«Artículo 250. Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:Radicado: 11001-03-25-000-2025-00096-00 (0578-2025)

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo

procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»

9. Finalmente, la demanda debe ser presentada dentro de las oportunidades previstas en el artículo 251 del CPACA, es decir: i) por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende; ii) si las causales invocadas son las dispuestas en los numerales 3. ° y 4. °, dentro de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o iii) si se trata de la prevista en el numeral 7. ° se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que darían lugar al recurso.

10. En todo caso, como se indica en el artículo 253 ibidem , podrá ser rechazada en tres eventos: i) cuando no se presente en el término legal, ii) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00096-00 (0578-2025)

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez

en término las falencias advertidas en la inadmisión.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00096-00 (0578-2025)

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez

Análisis del despacho

11. Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión,

este despacho advierte las siguientes falencias:

  1. Inconsistencia en la identificación de la parte recurrente. Si bien en el encabezado del escrito se indica que el abogado Juan David Ramírez Tascón actúa como apoderado judicial de los señores Carlos Arturo Betancourt Castrillón, Karla Betancourt Vásquez y Manuela Betancourt Vásquez , en el acápite relativo al nombre y domicilio del recurrente se identifica únicamente a Manuela Betancourt Vásquez .

Asimismo, las pretensiones y la sustentación de la causal invocada se dirigen, principalmente, a cuestionar la situación jurídica de esta última, en relación con la reducción de la condena al 25% de la sanción moratoria. En consecuencia, la parte deberá aclarar si el recurso extraordinario de revisión se interpone en nombre de los tres demandantes del proceso ordinario o únicamente en f avor de Manuela Betancourt Vásquez.

  1. No se acreditó haber enviado de manera simultánea copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo exige el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA y el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. Para tal efecto, deberá allegarse la constancia respectiva y, al momento de presentar la subsanación, remitirse igualmente copia de esta y de sus anexos a los

CPACA y el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. Para tal efecto, deberá allegarse la constancia respectiva y, al momento de presentar la subsanación, remitirse igualmente copia de esta y de sus anexos a los sujetos procesales correspondientes.

12. Por lo anterior, ante el incumplimiento de los requisitos de la demanda antes descritos, este despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente, dentro del término de cinco (5) días, subsane las falencias advertidas. Pa ra tal efecto, deberá tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, el escrito de subsanación y sus anexos deberán remitirse de manera simultánea a la parte demandada y a los demás sujetos que deban comparecer al trámite.

RESUELVERadicado: 11001-03-25-000-2025-00096-00 (0578-2025)

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez

Primero: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Manuela Betancourt Vásquez contra la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76147-3333-003-2022-00537-01.

Segundo: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias advertidas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ADVERTIR a la parte recurrente que, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el recurso podrá ser rechazado si no se subsanan en término las

subsane las falencias advertidas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ADVERTIR a la parte recurrente que, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el recurso podrá ser rechazado si no se subsanan en término las falencias señaladas.

Cuarto: EFECTUAR las anotaciones pertinentes en el sistema de información judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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