Consejo de Estado - 11001032500020250015400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002025001
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020250015400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002025001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00154-00 (1221-2025)
Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema: Término de los funcionarios nombrados en la Fiscalía General de la Nación para posesionarse.
Decisión: No reponer y conceder recurso de súplica contra el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la circular demandada.
El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la circular demandada . En subsidio, se concede el recurso de súplica.
I. ANTECEDENTES
Auto recurrido
1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Circular 13 del 26 de marzo de 2025, al concluirse que, al establecer una limitación temporal para la posesión de los servidores nombrados, desconoció lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Ley 020 de 2014, el cual prevé un término de 8 días para tomar posesión del cargo.
Recurso de reposición
desconoció lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Ley 020 de 2014, el cual prevé un término de 8 días para tomar posesión del cargo.
Recurso de reposición
2. La Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN) interpuso los recursos de reposición y en subsidio súplica contra la aludida decisión. Sostuvo que la circular demandada no desconoció lo dispuesto en el artículo 1 13 del Decreto Ley 020 de 2014 por cuanto se trató de una medida de organización interna que fijó el lapso en el que la entidad realizar ía las posesiones, el cual, en su criterio, es diferente del término legal para tomar posesión del cargo.
3. Señaló que el acto acusado obedeció a l trabajo articulado entre las dependencias de nómina y talento humano del nivel central y de las seccionales .
En esa medida, afirmó que se previó una programación para que los nombramientos se efectuaran dentro de tiempos que permitieran la posesión en los primeros 10 días de cada mes.
4. Adujo que no existe una contradicción manifiesta entre la circular demandada y el artículo 113 del Decreto Ley 020 de 2014 , sino un debate interpretativo que debía resolverse en la sentencia y no en sede cautelar . Sostuvo que en el auto recurrido se planteó un caso hipotético , lo que, a su juicio, comportó un prejuzgamiento porque supuso un examen complejo que excedió el ámbito propio de la medida precautoria.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00154-00 (1221-2025)
Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo
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de la medida precautoria.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00154-00 (1221-2025)
Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo
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5. Finalmente, alegó que no se acredi taron los requisitos de las medidas cautelares de necesidad, proporcionalidad , ni la existencia de un perjuicio irremediable. Además, adujo que la suspensión provisional de la circular demandada resulta desproporcionada frente al interés general , la adecuada prestación del servicio y la autonomía organizacional de la FGN.
II. CONSIDERACIONES
Procedibilidad del recurso de reposición
6. El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, la misma norma señala que se aplicará lo dispuesto en el
CGP.
7. Por su parte, el artículo 318 del CGP prevé que , cuando la providencia se profiera fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto.
8. En el presente asunto el recurso de reposición es procedente dado que no existe disposición legal que impida su interposición contra de la providencia que decreta una medida cautelar y el escrito de alzada fue presentado oportunamente1.
Traslado del recurso
9. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la Secretaría corrió traslado del recurso de reposición a la contraparte; sin embargo, esta guardó silencio.
Caso concreto
aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la Secretaría corrió traslado del recurso de reposición a la contraparte; sin embargo, esta guardó silencio.
Caso concreto
10. Examinados los argumentos de la parte recurrente, el despacho advierte que estos no desvirtúan la conclusión a la que se arribó en el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado . En efecto, la alegada inexistencia de violación del artículo 113 del Decreto Ley 020 de 2014 no es de recibo, por cuanto su desconocimiento surge de la confrontación directa entre dicha disposición y la circular demandada.
11. En primer lugar, no resulta atendible el argumento según el cual la circular se limitó a fijar un lapso de organización interna distinto del término legal para tomar posesión del cargo. Si bien el artículo 113 del Decreto Ley 020 de 2014 establece que el designado debe tomar posesión dentro de los 8 días hábiles siguientes a la aceptación del nombramiento, ello implica necesariamente que la administración debe permitir el ejercicio efectivo de ese derecho dentro de dicho término, sin imponer condicionamientos adicionales.
12. Sin embargo, la circular demandada dispone que las posesiones «se realizarán durante los diez (10) primeros días de cada mes», lo cual no constituye una simple medida interna de organización, sino una limitación adicional al derecho legal de posesionarse. Ello, por cuanto podría impedir que el servidor nombrado tome posesión dentro del plazo de 8 días hábiles y, por ende, resulte obligado a
1 Índice 30 de Samai.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00154-00 (1221-2025)
tome posesión dentro del plazo de 8 días hábiles y, por ende, resulte obligado a
1 Índice 30 de Samai.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00154-00 (1221-2025)
Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo
3 diferir dicho acto hasta el mes siguiente.
13. En ese contexto, no es acertado afirmar que se trata de dos ámbitos distintos, uno relativo al término legal y otro a la programación administrativa, pues el acto de posesión solo se perfecciona con la intervención de la administración, de modo que la limitación condiciona necesariamente el ejercicio del derecho dentro del plazo legal.
14. En consecuencia, se reitera que la circular demandada desconoce lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Ley 020 de 2014 al haber introducido una limitación temporal que no fue legalmente prevista para la posesión en el cargo.
15. En segundo lugar, tampoco desvirtúa la conclusión del Despacho el argumento según el cual la circular demandada obedece a un trabajo articulado entre las dependencias de talento humano y nómina , orientado a garantizar una adecuada organización administrativa.
16. Al respecto, se precisa que , si bien resulta legítimo que la administración adopte medidas orientadas a optimizar la gestión interna de sus procesos, lo cierto es que la circular demandada desbordó el ámbito de la mera organización administrativa, en tanto restringió sustancialmente la posibilidad de hacer efectiva la posesión dentro del término previsto en el artículo 113 del Decreto Ley 020 de
2014.
17. Las consideraciones relativas a la organización interna de la entidad no
administrativa, en tanto restringió sustancialmente la posibilidad de hacer efectiva la posesión dentro del término previsto en el artículo 113 del Decreto Ley 020 de 2014.
17. Las consideraciones relativas a la organización interna de la entidad no prevalecen sobre el principio de legalidad, de manera que las autoridades administrativas no pueden justificarse en ello para introducir restricciones no previstas en normas con fuerza de ley.
18. En tercer lugar, frente al alegado prejuzgamiento en que se habría incurrido en el auto del 10 de noviembre de 2025 , el Despacho advierte que dicho reproche no es de recibo porque el análisis realizado en la providencia recurrida se circunscribió a un juicio preliminar de legalidad, propio de esta etapa procesal, consistente en la confrontación de la norma invocada como violada con la circular demandada.
19. En relación con el ejemplo expuesto en la providencia recurrida, se precisa que, contrario a lo afirmado por la FGN, este no constituye una valoración probatoria, sino una ilustración de las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de la circular controvertida, lo cual resulta plenamente válido en el análisis de procedencia de la medida cautelar.
20. Adicionalmente, se recuerda que el artículo 229 dispone que «[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Es decir, por mandato legal, cualquiera que sea la determinación de la autoridad judicial en sede cautelar no tiene vocación de incidir en la decisión final con que se dirima la controversia.
21. En esa medida, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el auto que decretó la medida cautelar anticipó indebidamente el sentido del fallo y, mucho
tiene vocación de incidir en la decisión final con que se dirima la controversia.
21. En esa medida, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el auto que decretó la medida cautelar anticipó indebidamente el sentido del fallo y, mucho menos, que ello constituya un reproche que invalide la decisión.
22. En cuarto lugar , frente al argumento de la entidad recurrente según el cual no se acreditaron los requisitos de necesidad, proporcionalidad ni la existencia de un perjuicio irremediable, así como que la medida afecta la organización interna deRadicación: 11001-03-25-000-2025-00154-00 (1221-2025)
Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo
4 la FGN, el Despacho precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, al tratarse del medio de control de nulidad, la suspensión provisional procede cuando la violación de las normas superiores invocadas surge del análisis del acto demandado y su confrontación con aquellas.
23. De ahí que la procedencia de esta medida cautelar no está condicionada a la acreditación de un perjuicio irremediable, ni a la verificación de requisitos adicionales de necesidad o proporcionalidad, como lo reclama la parte recurrente.
24. De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Circular 13 del 26 de marzo de 2025. Finalmente, comoquiera que la parte demandada interpuso recurso de súplica y dado que es procedente, se
provisional de la Circular 13 del 26 de marzo de 2025. Finalmente, comoquiera que la parte demandada interpuso recurso de súplica y dado que es procedente, se concederá y se dispondrá que por Secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 10 de noviembre de 2025 mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Circular 13 del 26 de marzo de 2025.
Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que decretó la suspensión provisional ; en consecuencia, por Secretaría remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.