Consejo de Estado - 11001032500020250019800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020250019800 - 2026
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- Consejo de Estado - 11001032500020250019800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020250019800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
Demandante: María Amparo Tirado Pinzón
Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Temas: Causal primera de revisión. Ausencia en la acreditación de imposibilidad objetiva para aportar oportunamente la prueba documental. Improcedencia del recurso extraordinario de revisión como mecanismo para subsanar deficiencias probatorias de las partes. Conocimiento previo de las inconsistencias probatorias.
DECLARA INFUNDADO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por la señora María Amparo Tirado Pinzón contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, para lo cual se invocó la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. Que laboró para el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud
lo cual se invocó la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. Que laboró para el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016, en el cargo de auxiliar de enfermería y fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, en forma personal, bajo la subordinación y dependencia de sus superiores.
2. Que presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; no obstante, mediante Oficio OJU-E-2157-2019 del 22 de abril de 2019, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. negó dicha solicitud.
3. Que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto antes mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las
1 La presentación del recurso se efectuó el 10 de febrero de 2024 ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y fue remitido a esta Corporación mediante auto de 22 de mayo de 2025 . Véase índice 0000 2 del aplicativo SAMAI. 2 Decisión que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm.
11001-33-35-010-2019-00311-00.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diferencias salariales y prestacionales derivadas de los servicios prestados; la indemnización por despido injusto; la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; la indemnización contemplada en el parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; el pago retroactivo de aportes a caja de compensación familiar; la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción moratoria por falta de pago oportuno prevista en la Ley 52 de 1975; así como la indemnización de perjuicios morales.
4. Que el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la existencia de una relación laboral desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016; decisió n que fue apelada y modificada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
5. El 21 de febrero de 2024 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia , al encontrar la existencia de una relación laboral encubierta, aunque limitó el reconocimiento y pago de prestaciones
5. El 21 de febrero de 2024 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia , al encontrar la existencia de una relación laboral encubierta, aunque limitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al periodo comprendido entre el 4 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2016, por prescripción.
6. Para sustentar dicha conclusión, expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:
7. Que, si bien en primera instancia se declaró la existencia de la relación laboral entre el 25 de agosto de 2009 y el 31 de mayo de 2016 —salvo el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2016, debido a inconsistencias entre las certificaciones expedidas por la Directora Operativa de la Dirección de Contratación y la Subdirectora Administrativa de la Subred Sur —, respecto del lapso comprendido entre el 1.º de octubre y el 30 de noviembre de 2015 se valoró un informe de obligaciones y actividades suscrito por la demandante para tener por acreditada la prestación personal del servicio, pese a que no obraban en el expediente el contrato 1871 de 2015 ni sus prórrogas.
8. Afirmó que, aunque el proceso fue abierto a pruebas para que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. aportara la totalidad de los contratos, junto con sus adiciones y prórrogas, y la entidad atendió dicho requerimiento, la parte actora no manifestó inconformidad frente a la documentación allegada. En ese contexto, concluyó que no existía claridad sobre la vinculación entre el 1.º de octubre
junto con sus adiciones y prórrogas, y la entidad atendió dicho requerimiento, la parte actora no manifestó inconformidad frente a la documentación allegada. En ese contexto, concluyó que no existía claridad sobre la vinculación entre el 1.º de octubre de 2015 y el 3 de enero de 2016, razón por la cual ese periodo debía excluirse del reconocimiento.
9. Determinó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en dos periodos: del 25 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2015
3 Véase archivo digital «028SENTENCIA201900031101DESNATURALIZACIONAUXENFERMERIAPDF.pdf », visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y del 4 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2016. Durante ese tiempo encontró que se presentaron interrupciones, a saber: (i) entre el 8 y el 13 de agosto de 2012 (finalización del contrato 92 de 2012 e inicio del contrato 1841 de 2012), por 2 días hábiles, y (ii) entre el 30 de septiembre de 2015 y el 4 de enero de 2016 (finalización del contrato O -1871 de 2015 e inicio del contrato O -275 de 2016), por 61 días hábiles.
hábiles, y (ii) entre el 30 de septiembre de 2015 y el 4 de enero de 2016 (finalización del contrato O -1871 de 2015 e inicio del contrato O -275 de 2016), por 61 días hábiles.
10. Concluyó que los contratos de prestación de servicios fueron desnaturalizados, pues las funciones desarrolladas eran permanentes, propias del objeto misional de la entidad y ejecutadas bajo subordinación, a cambio de pagos mensuales que constituían la retribución directa del servicio.
11. Que las sucesivas contrataciones durante más de siete años evidenciaban la intención del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de vincular de manera permanente a la demandante, dada la naturaleza inherente e indispensable de las funciones para la prestación del servicio de salud, circunstancia que desdibujaba el carácter temporal y excepcional propio de los contratos de prestación de servicios.
12. En relación con las labores ejecutadas, sostuvo que estas correspondían a las propias del cargo de Auxiliar Área de la Salud (código 412, grado 17). Para ello, revisó las bases de datos, el Manual de Funciones del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y las Resoluciones 102 de 2008, 144 de 2010, 012 de 2012 y 169 de 2015, verificando que dicho empleo existió entre 2009 y 2016 y que sus funciones coincidían con las desarrolladas por la demandante.
13. Advirtió, además, que en los mismos contratos la entidad justificó la contratación por prestación de servicios en la insuficiencia de personal de planta, pese a que,
coincidían con las desarrolladas por la demandante.
13. Advirtió, además, que en los mismos contratos la entidad justificó la contratación por prestación de servicios en la insuficiencia de personal de planta, pese a que, conforme a la Ley 909 de 2004, debía adecuar su planta de personal e incorporar los cargos requeridos de manera definitiva o temporal.
14. En cuanto a la subordinación, concluyó que la demandante desarrollaba funciones propias del cargo de auxiliar de enfermería, tales como atención directa a pacientes, realización de rondas, registro en historias clínicas, apoyo en procedimientos médicos, ma nejo de insumos y control de equipos, entre otras actividades asistenciales de carácter permanente.
15. Valoró los testimonios de los señores Flor Estela Parra Arias y Alirio Prada Blanco, compañeros de trabajo de la demandante, quienes manifestaron conocer de primera mano el desarrollo de sus funciones. Señaló que sus declaraciones coincidían con el contenido de los contratos respecto de las labores desempeñadas y frente al horario y control en la ejecución de estas.
16. Consideró acreditado que la demandante cumplía turnos definidos —de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. — y estaba sometida a supervisión y control, careciendo de autonomía e independencia, pues debía acatar instrucciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de prestación del servicio, lo que evidenciaba la existencia de una relación subordinada.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
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17. Aplicó el término de prescripción trienal previsto en el Decreto 3135 de 1968 y la regla fijada en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, según la cual una interrupción superior a 30 días hábiles entre contratos impide considerar la existencia de una relación continua. En consecuencia, determinó que las acreencias derivadas de los periodos comprendidos entre el 25 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, y entre el 4 de enero y el 31 de mayo de 2016, se encontraban prescritas, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 5 de abril de
2019.
18. Precisó que la desnaturalización del contrato no confería a la demandante la calidad de empleada pública, razón por la cual no podía acceder a la totalidad de las condiciones salariales del personal de planta, sino únicamente al reconocimiento compensatorio de las prestaciones ordinarias dejadas de percibir en condiciones de igualdad, liquidadas con base en los honorarios pactados y limitadas al periodo efectivamente acreditado mediante los contratos que sirvieron de fundamento para declarar su desnaturalización.
19. Ordenó, además, ajustar los aportes al sistema pensional sobre el 100 % de los honorarios percibidos, sin que tales sumas estuvieran sujetas a prescripción.
20. Negó el reconocimiento del subsidio familiar y de la dotación, por falta de prueba de afiliación y por la improcedencia legal de compensar esta última en dinero ante la inexistencia de un vínculo laboral vigente con la entidad, respectivamente.
20. Negó el reconocimiento del subsidio familiar y de la dotación, por falta de prueba de afiliación y por la improcedencia legal de compensar esta última en dinero ante la inexistencia de un vínculo laboral vigente con la entidad, respectivamente.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
21. La señora María Amparo Tirado Pinzón interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera del artículo 250 del CPACA.
22. Para sustentarlo, presentó los argumentos que pasan a exponerse:
23. Sostuvo que solicitó reiteradamente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante derechos de petición, copia de la totalidad de los contratos suscritos con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en especial el contrato O-2872 de 2015, el cual resultaba determinante para demostrar la continuidad del vínculo entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 2015.
24. Indicó que, pese a dichas solicitudes —presentadas desde el 5 de abril de 2019, reiteradas en la demanda, en la audiencia inicial y nuevamente el 27 de diciembre de 2024 —, la entidad no suministró oportunamente la totalidad de la documentación. Señaló que esta solo fue allegada con ocasión de otra petición radicada el 22 de enero de 2025, mediante la cual obtuvo 438 folios. En consecuencia, afirmó que la falta de aporte oportuno de esos documentos no le es atribuible, máxime cuando su obtención se logró «a fuerza de ley», a través de un contacto al interior de la entidad.
consecuencia, afirmó que la falta de aporte oportuno de esos documentos no le es atribuible, máxime cuando su obtención se logró «a fuerza de ley», a través de un contacto al interior de la entidad.
25. Afirmó que el contrato referido constituye una prueba decisiva, pues permitiríaRadicado: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desvirtuar la interrupción superior a 30 días y, en consecuencia, modificar la decisión sobre la prescripción del periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2009 y el 3 de enero de 2016.
26. Por otro lado, adujo que el Tribunal no valoró integralmente el acervo probatorio —certificación laboral, extractos bancarios, planillas de turno, aportes a seguridad social, testimonios e interrogatorio de parte —, ni aplicó el principio de oficiosidad para requerir las pruebas faltantes, lo que vulneró su derecho al debido proceso.
27. Invocó, además, el salv amento de voto que se presentó frente a la sentencia del 2 de julio de 2021, en el que se resaltó la necesidad de valorar integralmente el acervo probatorio aun ante la ausencia de algunos contratos. Con fundamento en ello, sostuvo que las pruebas documentales y testimoniales debieron apreciarse de manera conjunta —e incluso individualmente consideradas — para acreditar la continuidad de la relación laboral desde el inicio de sus labores como auxiliar de enfermería y otorgarles pleno mérito probatorio.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
manera conjunta —e incluso individualmente consideradas — para acreditar la continuidad de la relación laboral desde el inicio de sus labores como auxiliar de enfermería y otorgarles pleno mérito probatorio.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
28. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 4 sostuvo que el Tribunal adoptó la decisión con fundamento en una valoración amplia del material probatorio obrante en el expediente, por lo que no es cierto que las pruebas no hubieran sido debidamente consideradas.
29. Afirmó que no se configura la causal invocada, pues la entidad aportó la totalidad del expediente administrativo de la demandante, incluyendo los contratos y documentos pertinentes y la parte actora pretende reabrir un debate ya concluido y subsanar la fal ta de diligencia en la actividad probatoria, pese a que durante el proceso contó con plenas garantías y no cuestionó en su momento el acervo probatorio.
Concepto del Ministerio Público
30. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación rindió concepto5 en el que solicitó declarar infundado el recurso, al considerar que la copia del derecho de petición invocada en el recurso no constituye una prueba recuperada y que, en todo caso, la recurrente no logró acreditar la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, sino a la falta de diligencia de quien debía aportarlo oportunamente, sin que dicha omisión pueda subsanarse mediante este mecanismo.
31. Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
32. Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida
omisión pueda subsanarse mediante este mecanismo.
31. Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
32. Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 21 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
4 Véase índice 00018 de SAMAI. 5 Véase concepto 649de 10 de noviembre de 2025 disponible en el índice 00017 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 considerando la causal presentada por la recurrente.
33. Para el efecto, la Sala estudiará: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada y iii) Caso concreto.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión
34. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada6. En términos del artículo 248
del CPACA:
«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
35. El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos de una sentencia ya ejecutoriada 7. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo
Administrativos y por los jueces administrativos».
35. El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos de una sentencia ya ejecutoriada 7. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por
alguno de los siguientes eventos:
- Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente8. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular9. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada10.
36. Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
6 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
6 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P . William Hernández Gómez. 8 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de l as razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 9 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 10 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613)Radicado: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
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37. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
37. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley11.
Causal primera de revisión
38. El numeral 1.° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión:
«1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»
39. De modo que, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, se debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
40. En cuanto al carácter recobrado de la prueba, la jurisprudencia ha señalado que se trata de aquella que, si bien existía con anterioridad al pronunciamiento judicial objeto del recurso, se encontraba extraviada, perdida o inaccesible, y solo
40. En cuanto al carácter recobrado de la prueba, la jurisprudencia ha señalado que se trata de aquella que, si bien existía con anterioridad al pronunciamiento judicial objeto del recurso, se encontraba extraviada, perdida o inaccesible, y solo pudo ser recuperada o rescatada con posterioridad a la sentencia12.
41. En este sentido, por regla general 13, la configuración de esta causal no se admite cuando la prueba en cuestión fue generada u obtenida con posterioridad al fallo recurrido. Tampoco resulta procedente cuando el documento, aun siendo anterior a la sentencia, pudo haber sido aportado oportunam ente dentro del proceso, pues este mecanismo de revisión no puede utilizarse para subsanar omisiones, errores o actuaciones negligentes de las partes en el cumplimiento de su carga probatoria.
42. Finalmente, se exige que el medio probatorio tenga una incidencia determinante en el fallo, en la medida en que su consideración hubiera llevado al juez a proferir una decisión sustancialmente distinta a la impugnada. Para ello, se ha resaltado la necesida d de demostrar no solo la existencia y recobro del
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Octava Especial de Decisión. Sentencia de 7 de julio de 2015. Exp. 11001 -03-15-000-2008-01048-00 (REV). C.P . María Elizabeth García González. En esta decisión se indicó: «[…] “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del
Sentencia de 7 de julio de 2015. Exp. 11001 -03-15-000-2008-01048-00 (REV). C.P . María Elizabeth García González. En esta decisión se indicó: «[…] “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia». 13 Excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN. v. gr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección
B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Exp. 25000 -23-26-000-1999-00319-01 (26239). C.P . Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 documento, sino también su estrecha relación con el objeto del litigio y su influencia en la decisión adoptada14.
43. Cabe resaltar que los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos conlleva necesariamente a la improcedencia de la causal primera de revisión.
44. Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.
45. Caso concreto
46. La recurrente reprochó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
44. Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.
45. Caso concreto
46. La recurrente reprochó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. omitiera aportar oportunamente la totalidad de los contratos suscritos con ella, particularmente el contrato O -2872 de 2015, pese a las múltiples solicitudes elevadas desde el año 2019 y reiteradas durante el trámite judicial.
47. Sostuvo que dich o documento, allegado solo en enero de 2025 como consecuencia de la petición radicada ante la Subdirección de Talento Humano y el Departamento Jurídico el 12 de diciembre de 2024, constituía una prueba decisiva para acreditar la continuidad del vínculo laboral y desvirtuar la interrupción acogida en la sentencia que dio lugar a la declaratoria de prescripción entre 4 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2016.
48. También cuestionó que el Tribunal no hubiera valorado integralmente las demás pruebas obrantes en el expediente —documentales, testimoniales y de seguridad social— ni ejercido sus facultades oficiosas para recaudar los documentos faltantes, con vulneración del debido proceso.
49. Verificada la actuación surtida dentro del proceso ordinario, la Sala destaca lo
siguiente:
- En la demanda, la parte actora solicitó oficiar al gerente de la entidad demandada, al jefe de recursos humanos y a la división financiera, de presupuesto, tesorería o pagaduría del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que remitieran, entre otros documentos «3. Todos los
al jefe de recursos humanos y a la división financiera, de presupuesto, tesorería o pagaduría del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que remitieran, entre otros documentos «3. Todos los contratos suscritos por la demandante MARÍA AMPARO TIRADO PINZÓN y el
HAOSPTAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR E.S.E.»15.
14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Octava Especial de Decisión. Sentencia de 2 de junio de 2015. Exp. 11001 -03-15-000-2007-00879-00 (REV). C.P . María Elizabeth García González. 15 Véase la carpeta «Cuaderno principal», archivo denominado «001ED_Expediente Digi_01DEMANDAPDF.PDF», folios 39 y 40, disponible en el índice 00035 del sistema SAMAI, correspondiente al archivo «49SEAGREGAALEX_11001333501020190031(.zip)».Radicado: 11001-03-25-000-2025-00198-00 (1557-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Mediante auto del 19 de agosto de 202116, en el cual se resolvieron excepciones y se fijó el litigio, se decretó la práctica de la prueba por oficio consistente en allegar «(…) todos los contratos suscritos entre las partes»17.
- En cumplimiento de lo anterior, a través del Oficio JA10-21-S-00326 del 31 de
«(…) todos los contratos suscritos entre las partes»17.
- En cumplimiento de lo anterior, a través del Oficio JA10-21-S-00326 del 31 de agosto de 2021 y posteriormente en audiencia de pruebas celebrada el 6 de octubre de 2021, el Despacho dejó constancia de que los contratos no habían sido allegados de manera integral, pues faltaban algunos correspondientes a las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015.
En dicha diligencia también se precisó que, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2021, la entidad había allegado una certificación suscrita por la subdirectora administrativa y financiera, expedida el 22 de junio de 2016, en la que se relacionaban los contratos celebrados entre las partes durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2016.
Sin embargo, tras analizar dicho documento, observó inconsistencias y falencias, razón por la cual decretó de oficio que la entidad accionada allegara una certificación completa en la que se relacionaran todos y cada uno de los contratos celebrados entre las partes durante dicho período, indicando de forma detallada la fecha de inicio, terminación, valores de ejecución y eventuales adiciones o modificaciones.
- Dicha decisión fue notificada a las partes por estrados y la parte demandante únicamente intervino para precisar el alcance de otro oficio decretado.
- Posteriormente