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Consejo de Estado - 11001032500020250021100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020250021100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020250021100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020250021100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025) Demandante: Lilibeth Araujo Martínez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. – Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación

Municipal de Valledupar – Donaciana Hernández Palacio

Temas: Causales segunda y quinta del artículo 250 de CPACA. Falta de motivación. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión. De la causal de revisión por documentos falsos o adulterados. De la ausencia de prueba posterior que acredite la falsedad de la prueba documental y la improcedencia de replantear su valoración probatoria. DECLARA INFUNDADO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto 1 por la señora Lilibeth Araujo Martínez contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Cesar 2, para lo cual se

Lilibeth Araujo Martínez contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Cesar 2, para lo cual se invocaron las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 250 del CPACA.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que el señor Arístides Alberto Obregón Rondón fue pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) mediante la Resolución 0345 del 16 de septiembre de 2011, en su calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, y falleció el 14 de abril de 2014.

2. Que contrajo matrimonio con la señora Donanciana Hernández Palacio, de quien se encontraba separado de cuerpos desde antes del 21 de septiembre de 2001 e inició una relación sentimental con la ahora recurrente en el año 1997, época en la cual ella cursaba estudios en jornada nocturna y él se desempeñaba como docente

en el Colegio Villa Corelca.

1 La presentación del recurso se efectuó el 9 de junio de 2025. Véase índice 00003 del aplicativo SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 , por por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en la cual se negaron las pretensiones.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)

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3. Que el vínculo matrimonial con la señora Donanciana Hernández Palacio terminó mediante divorcio decretado el 18 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de

Familia de Valledupar.

4. Que entre el señor Arístides Alberto Obregón Rondón y la recurrente se consolidó una unión marital de hecho continua e ininterrumpida por más de 12 años hasta el fallecimiento de aquel. Durante dicho tiempo convivieron bajo el mismo techo y lecho en distintos barrios de Valledupar, sufragando conjuntamente los gastos del hogar, prestándose ayuda mutua y proyectándose socialmente como compañeros permanentes.

5. De dicha unión nacieron los hijos Betsabeth Marcela Obregón Araújo y Elieth Brayan Obregón Araújo, y tanto ellos como la señora Lilibeth Araújo Martínez dependían económicamente del señor Arístides Alberto Obregón Rondón.

6. El 21 de noviembre de 2014, la señora Lilibeth Araújo Martínez solicitó, en nombre propio y de sus hijos, el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente del causante; sin embargo, dicho trámite fue suspendido debido a que la señora Donanciana Hernández Palacio también presentó una solicitud de reconocimiento pensional.

7. Mediante Resolución 0095 del 4 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Arístides Alberto Obregón

Municipal de Valledupar rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Arístides Alberto Obregón Rondón.

8. Que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, Fiduprevisora S.A., el Municipio de Valledupar y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de junio de 2024.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

9. Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por las señoras Donanciana Hernández Palacio y Lilibeth Araújo Martínez, al considerar que ninguna acreditó de manera suficiente la convivencia efectiva con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

10. En lo que respecta a la señora Lilibeth Araújo Martínez, quien interpuso el recurso, el Tribunal señaló que, aunque existían elementos que evidenciaban una relación sentimental y apoyo económico por parte del causante —como registros de afiliación al FOMAG, contrato de servicios exequiales, declaraciones extraproceso y el hecho de haber procreado dos hijos—, tales medios no resultaban concluyentes para demostrar la convivencia permanente y estable por el tiempo exigido por la leyRadicado: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)

y el hecho de haber procreado dos hijos—, tales medios no resultaban concluyentes para demostrar la convivencia permanente y estable por el tiempo exigido por la leyRadicado: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para acceder a la sustitución pensional.

11. Advirtió inconsistencias en torno al lugar de residencia de la pareja, pues mientras algunas declaraciones indicaban que convivían en el barrio El Progreso, el propio causante manifestó pocos días antes de su muerte residir en el barrio Los

Caciques.

12. Que, aunque la actora explicó que este permanecía allí para cuidar a su madre adoptiva, el Tribunal consideró que las pruebas no permitían establecer con certeza la existencia de una convivencia continua, con vínculos de apoyo, solidaridad y comunidad de vida durante los últimos cinco años.

13. Consideró que si bien los testigos Marilis Núñez Martínez y Eglis Rafaela Pinyo Gil afirmaron que la demandante y el señor Obregón Rondón convivían y señalaron que residían en el barrio El Progreso hasta la fecha de fallecimiento del docente, dicha afirmación contradic e la prueba documental obrante en el expediente, particularmente la declaración extraprocesal en la que el propio causante manifestó,

pocos días antes de su muerte, que residía en la Carrera 20 # 17A-07 del barrio Los Caciques (declaración extraprocesal 1562 del 28 de marzo de 2014), circunstancia que tampoco fue desvirtuada por la señora Lilibeth Araújo Martínez.

Caciques (declaración extraprocesal 1562 del 28 de marzo de 2014), circunstancia que tampoco fue desvirtuada por la señora Lilibeth Araújo Martínez.

14. Destacó que la demandante no acompañó al causante en su lecho de muerte y que las declaraciones testimoniales aportadas no lograron desvirtuar las inconsistencias advertidas. En consecuencia, concluyó que no se acreditó plenamente el requisito legal de con vivencia y, por ello, confirmó la negativa de la sustitución pensional.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

15. La señora Lilibeth Araujo Martínez interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar configuradas las causales 2 y 5 previstas en el artículo 250 del

CPACA.

16. Respecto de la nulidad en la sentencia sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en falta de motivación, debido a la omisión en la valoración de pruebas documentales auténticas que resultaban determinantes para resolver el litigio.

17. Indicó que no fueron debidamente apreciadas las declaraciones extraprocesales 3523 del 2 de agosto de 2005 y 0731 del 1.° de febrero de 2012 por el propio causante, en las cuales reconocía la existencia de la unión marital de hecho con la recurrente; la declaración extraprocesal 1805 del 5 de mayo de 2014, en la que terceros ratificaban la convivencia y dependencia económica; así como las certificaciones de afiliación al FOMAG y a Unión Temporal Oriente Región 5 de febrero de 2006, el carnet de COMFACESAR y el contrato de servicios exequiales

en la que terceros ratificaban la convivencia y dependencia económica; así como las certificaciones de afiliación al FOMAG y a Unión Temporal Oriente Región 5 de febrero de 2006, el carnet de COMFACESAR y el contrato de servicios exequiales del 16 de octubre de 2013, documentos en los que aquella figuraba como cónyuge o beneficiaria.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)

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18. Señaló que las providencias cuestionadas otorgaron prevalencia a una declaración posterior del causante en la que se manifestó como soltero, sin exponer adecuadamente las razones para restar valor probatorio al restante material documental.

19. Afirmó que la indebida valoración probatoria desconoció el principio in dubio pro administrado y vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, pues, en su criterio, el conjunto de pruebas allegadas acreditaba la convivencia continua y la dependencia económica respecto del causante durante más de quince años.

20. En cuanto a la causal segunda, argumentó que la declaración extraprocesal 1562 rendida por el señor Arístides Alberto Obregón Rondón el 28 de marzo de 2014, utilizada como fundamento principal para desvirtuar la convivencia, tenía un contenido engañoso, en tanto fue realizada —según se indicó en el mismo proceso— con la finalidad de favorecer a un nieto del causante. Sostuvo que, aunque dicha declaración no era materialmente falsa, sí distorsionaba

contenido engañoso, en tanto fue realizada —según se indicó en el mismo proceso— con la finalidad de favorecer a un nieto del causante. Sostuvo que, aunque dicha declaración no era materialmente falsa, sí distorsionaba deliberadamente la realidad de su situación familiar y afec tiva, al desconocer la convivencia y unión marital mantenida con la recurrente.

21. Agregó que esa manifestación resultaba contradictoria con las demás pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las declaraciones extraprocesales de 2005 y 2012, las certificaciones de afiliación al FOMAG, el contrato de servicios exequiales suscrito pocos meses antes del fallecimiento y las declaraciones testimoniales que daban cuenta de la convivencia y dependencia económica. En consecuencia, sostuvo que los jueces de instancia otorgaron a dicha declaración un valor probatorio desproporcionado y erróne o, afectando la verdad procesal , lo que dice, llevó a una decisión contraria a derecho, circunstancia que, en su criterio, justificaba la procedencia de la revisión extraordinaria.

Contestaciones al recurso extraordinario de revisión

22. La Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAGFiduprevisora S.A. y el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio3.

23. La señora Donanciana Hernández Palacio4 se opuso a la prosperidad del recurso, al sostener que fue ella quien convivió con el causante durante los últimos cinco años de vida, circunstancia que, según afirmó, se encontraba acreditada dentro del proceso

23. La señora Donanciana Hernández Palacio4 se opuso a la prosperidad del recurso, al sostener que fue ella quien convivió con el causante durante los últimos cinco años de vida, circunstancia que, según afirmó, se encontraba acreditada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 20001-40-03-005-2015-00006, promovido por la Cooperativa COOTRATEKAR contra ella y la señora Lourdes Margarita Alfonso Páez, en el cual se le reconoció la calidad de cónyuge.

24. Indicó además que fueron Jhonier Obregón Hernández y Maida Obregón —hijos y hermana del causante, respectivamente — quienes suscribieron las autorizaciones de cirugía del señor Arístides Alberto Obregón Rondón, sin que la señora Lilibeth

3 Véase índices 00028 y 00034 de SAMAI. 4 Véase índice 00016 de SAMAITribunales. Exp. 20001-23-33-000-2025-00574-00.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Araujo Martínez hubiera hecho presencia en la clínica durante ese periodo.

25. Manifestó que las decisiones judiciales sí tuvieron en cuenta pruebas documentales relevantes, tales como el certificado de libertad y tradición del inmueble donde falleció el causante, los registros civiles de nacimiento de los propietarios de dicha vivienda y el parentesco existente entre la demandante Donanciana Hernández

considerando la causal presentada por la recurrente.

30. Para el efecto, la Sala estudiará: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causales de revisión invocadas y iii) Caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

31. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada5. En los términos del artículo

248 del CPACA:

«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

5 El ar tículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».Radicado: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)

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32. El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos de una sentencia ya ejecutoriada 6. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por

alguno de los siguientes eventos:

documentales relevantes, tales como el certificado de libertad y tradición del inmueble donde falleció el causante, los registros civiles de nacimiento de los propietarios de dicha vivienda y el parentesco existente entre la demandante Donanciana Hernández Palacio y el señor Jorge Eliecer Hernández Palacio, elementos que, a su juicio, fueron corroborados con los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por la señora Lilibeth Arauj o Martínez, sin que ello hubiera inducido en error al juez de primera instancia.

26. Señaló que las declaraciones extraprocesales aportadas por la señora Lilibeth Araujo Martínez, correspondientes a los años 2005 y 2012, no desvirtuaban las pruebas que, en su criterio, demostraban que ella convivió con el causante hasta su fallecimiento. A ñadió que dichas declaraciones fueron valoradas junto con los testimonios practicados en el proceso, los cuales evidenciaban la inexistencia de convivencia entre la recurrente y el señor Arístides Obregón Rondón durante el periodo exigido por la ley.

Concepto del Ministerio Público

27. La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

28. Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

29. Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de l Cesar , considerando la causal presentada por la recurrente.

30. Para el efecto, la Sala estudiará: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causales de revisión invocadas y iii) Caso concreto.

250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos:

  1. Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente7. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular8. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada9.

33. Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

34. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley10.

Causal segunda de revisión

debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley10.

Causal segunda de revisión

35. La causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 2.º del

artículo 250 del CPACA dispone:

«[…] 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […]»

36. Esta Corporación ha sostenido que esta causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida, así:

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P . William Hernández Gómez. 7 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de l as razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 8 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 9 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso

relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 9 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)

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«Al respecto, esta Sección, en armonía con el criterio general de la corporación, ha considerado que dicha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida. Por ello, no puede tratarse de cualquier documento; debe ser aquel o aquellos que, por su importancia y trascendencia, tuvieron una incidencia directa en el sentido de la decisión de la sentencia. Además, es preciso señala r que esta condición no admite matices, por lo que si se tachan de falsos otros documentos sin incidencia, se abre la posibilidad de negar la prosperidad de la causal porque, precisamente, existen otros medios diferentes al cuestionado que soportan la determinación adoptada en el fallo a revisar. De igual manera, se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que

precisamente, existen otros medios diferentes al cuestionado que soportan la determinación adoptada en el fallo a revisar. De igual manera, se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico»11.

37. De ahí que, no puede tratarse de cualquier documento, sino sólo de aquel o aquellos que tuvieron una incidencia directa o fundamentaron el sentido de la decisión contenida en la providencia recurrida12.

38. Ahora, tanto la doctrina 13 como la jurisprudencia 14 han coincidido en que la condición de falsedad o adulteración de un documento no depende de una definición previa por parte de la justicia penal, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, donde la causal de revisión sí requiere un pronunciamiento en ese sentido. Por lo tanto, el juez administrativo tiene la facultad de emitir un juicio objetivo sobre la falsedad alegada en un recurso de revisión, sin que sea necesario esperar la resolución de la cuestión penal.

Causal quinta de revisión

39. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso . Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.

fin al proceso . Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.

40. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto de revisión, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue op ortunamente alegada, procedería su saneamiento. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente núm. 2228.13. 12 Entre otras decisiones del Consejo de Estado: Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 27 de abril de 2017, expediente núm. 05001 -23-31-000-2002-0057501 (0389 -2012) y Sala Novena Especial de Decisión sentencia del 18 de diciembre de 2020, expediente núm. 11001-03-15-000-2018-00164-00. 13 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558 -560. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010. Expediente núm. 52001 -23-31-0002007-00267-01.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia15.

41. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 16 o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso17, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta.

42. A modo meramente enunciativo, la jurisprudencia ha indicado que dicha causal se estructura, entre otros eventos, cuando el fallo:

«(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»18.

43. Además de las hipótesis expresamente reconocidas por la jurisprudencia,

y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»18.

43. Además de las hipótesis expresamente reconocidas por la jurisprudencia, esta Corporación ha admitido que pueden presentarse otros supuestos no previstos de manera expresa en los códigos procesales que den lugar a la nulidad de la sentencia, siempre que tal es eventos deriven de la vulneración directa del artículo 29 de la Constitución Política. No obstante, ha precisado que dicha conclusión no opera de manera automática, pues en estos eventos resulta necesario efectuar un examen material de la irregularidad alegada. En ese sentido, ha señalado que:

«(…) corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial» 19 (negrillas y

15 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001 -03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 16 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 1100103-15-000-1998-00157-01. C.P . Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001 -03-15-000-2011-01639-00. C.P . Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001 -03-15-000-201502342-00. C.P . Alberto Yepes Barreiro 17 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos

causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P . William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 27 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-02361-00 (REV). CP . Rocío Araújo Oñate.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00211-00 (1649-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 subrayado fuera del texto original).

44. Para tales efectos, la Corporación ha enfatizado que «(…) no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustan

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