Consejo de Estado - 11001032500020250029400 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 11001032500
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020250029400 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 11001032500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025)
Demandante: Juan David Restrepo Benjumea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025) Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: Desistimiento
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Juan David Restrepo Benjumea interpuso demanda en orden a que se anulen los siguientes actos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -EJRLB: i) Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; ii) Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, «por el cual se
al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; ii) Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, «por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021».
3. Por auto del 26 de septiembre de 2025, esta corporación admitió la demanda.
4. El actor mediante escrito radicado el 21 de enero de 2026 desistió del medio de control de la referencia 2 y de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos opugnados3.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Al respecto indicó que «con base en el principio de autonomía, solicito el desistimiento de las pretensiones de la demanda». 3 En efecto sostuvo que «de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, manifiesto mi voluntad de DESISTIR de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados».Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025)
Demandante: Juan David Restrepo Benjumea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y reiterada que no procede el desistimiento del medio de control de nulidad al ser un proceso de naturaleza pública
www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y reiterada que no procede el desistimiento del medio de control de nulidad al ser un proceso de naturaleza pública en el que subyace un interés que trasciende la esfera particular y a través del cual se pretende salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto4.
6. En efecto, al tratarse de un medio de control de carácter objetivo, el desistimiento de las pretensiones incoadas por el demandante no resulta procedente por cuanto es necesario pronunciarse respecto de los posibles efectos jurídicos causados durante la vigencia de los actos administrativos enjuiciados , ello con el objeto de restablecer la legalidad presuntamente transgredida con su expedición.
7. En tal sentido se pronunció la corporación en el auto de 15 de septiembre de
20115, en el que precisó lo siguiente:
Ahora, respecto de la procedencia en las acciones públicas de nulidad la jurisprudencia también ha expuesto que pese a que la Ley 25 de 1928 6 establecía expresamente la prohibición de desistir de esta clase de acciones, tal disposición fue derogada expresamente por el Decreto 01 de 1984, y que siendo ello así, es decir, existiendo un vacío legal que no podía ser llenado por ninguna otra disposi ción, correspondía a la Corporación darle el contenido pertinente7:
4 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos
4 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 15 de septiembre de 2011, Expediente: 11001-03-24-000-2006-00066-00. 6 Artículo 14: "En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción que se hubiere intentado y, si el actor o actores abandonaron por más de treinta días el respectivo juicio, éste se seguirá de oficio hasta su terminación". 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez. Expediente No. AC-1063. Consejero Ponente: Diego Younes Moreno. “(…) Dictado el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 167 de 1941, éste nada dijo acerca del desistimiento. Ante el silencio de la nueva Ley, se han propuesto varias teorías:
Primera teoría. Se ha sostenido que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está actualmente vigente, por no haber sido derogado expresamente ni ser contrario a ninguno de los artículos de la nueva legislación o sea de la Ley 167 de 1941.
Primera teoría. Se ha sostenido que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está actualmente vigente, por no haber sido derogado expresamente ni ser contrario a ninguno de los artículos de la nueva legislación o sea de la Ley 167 de 1941.
En efecto, el artículo 72 del Código Civil dice que la derogación tácita deja vigente en las Leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva Ley.
Pero a esta teoría se objeta que, al haber reglamentado la Ley 167 de 1941 íntegramente la materia referente a lo contencioso administrativo, ésta derogó tácitamente toda la legislación anterior referente a la misma materia.
En efecto, el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 dispone que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una Ley nueva que regule íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería.
Segunda teoría. La segunda teoría, parte de la base de que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está derogado por existir una Ley nueva (la Ley 167 de 1941) que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, y que, por consiguiente, hay un vacío legal.Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025)
Demandante: Juan David Restrepo Benjumea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia. Esta, en general, ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentenc ia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente. Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia (las subrayas no son del texto). (…) En el primer tipo de juicios, si la acción prospera, la norma acusada queda borrada del elenco legal y la sentencia tiene efecto erga omnes. En estos juicios puede decirse que el actor es un mero intermediario que obra a nombre de la sociedad y en interés únicamente de la norma superior violada. El interés allí ventilado es un interés público, su renuncia está prohibida y, por consiguiente, el desistimiento es imposible8.
De lo anterior se deduce que el actor no puede renunciar a la acción pública incoada en la medida en que están de por medio intereses de los que no puede disponer libremente.
su renuncia está prohibida y, por consiguiente, el desistimiento es imposible8.
De lo anterior se deduce que el actor no puede renunciar a la acción pública incoada en la medida en que están de por medio intereses de los que no puede disponer libremente. […]. (Subrayado fuera del texto)
8. La anterior posición ha sido reiterada en varios pronunciamientos de esta
Corporación9.
9. En consecuencia, no es procedente aceptar el desistimiento del medio de control de nulidad solicitado por actor, debido al interés público que este reviste.
10. De otro lado, en lo referente al desistimiento de la medida cautelar se aplicará
El artículo 282 del actual Código Contencioso Administrativo dice que los vacíos en el procedimiento establecido por ese código se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las Leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean c ompatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 461 a 465, reglamenta el desistimiento de las acciones y derechos renunciables o sea de aquellos de los cuales se puede desistir. Evidentemente tales artículos no pueden reglamentar el desistim iento de aquellas acciones y derechos de los cuales no se puede desistir. Por consiguiente, tales artículos no pueden tener aplicación en el campo del derecho público ni pueden llenar el vacío que se anota en el Código Contencioso Administrativo. El mismo artículo 282 del C.C.A., al decir que los vacíos en el procedimiento se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, agrega con toda claridad:
que se anota en el Código Contencioso Administrativo. El mismo artículo 282 del C.C.A., al decir que los vacíos en el procedimiento se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, agrega con toda claridad:
"En cuanto esas disposiciones sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo".
Este último fragmento se refiere evidentemente a las acciones públicas y a aquellas acciones privadas de las cuales está prohibido desistir.
No pudiendo, pues, el Código de Procedimiento Civil llenar el vacío del C.C.A. acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia.” 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez. Expediente No. AC-1063. Consejero Ponente: Diego Younes Moreno. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 7 de junio de 2019, Exp núm. 11001-03-24-000-2013-00316-00; Auto de 5 de julio de 2019, Exp núm. 11001 -03-24-000-2012-00064-00; Auto de 17 de mayo de 2019, Exp núm. 11001-03-24-000-2016-00009-00; Auto de 5 de marzo de 2021, Exp núm. 11001-03-24-000-2019-00423-00.Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025)
Demandante: Juan David Restrepo Benjumea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan David Restrepo Benjumea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, según el cual «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido».
11. En consecuencia, se aceptará el desistimiento de la medida cautelar presentada por el señor Juan David Restrepo Benjumea.
12. Por las razones expuestas el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el demandante.
SEGUNDO. ACEPTAR el desistimiento de la medida cautelar formulada por el actor.
TERCERO. Reconocer al abogado César Augusto Mejía Ramírez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 8004181110 y Tarjeta Profesional 159699, como apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
10 Certificado de Vigencia N.: 233989.