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Consejo de Estado - 11001032500020250046400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032500020250046400 - 202

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020250046400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032500020250046400 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00464-00 (2799-2025)

Demandante: Alberto Bocanegra Díaz

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00464-00 (2799-2025)

Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Demandado: Universidad de Pamplona Decisión: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 2.° del Código General del Proceso.

RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

1. Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

2. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante escrito del 7 de octubre de 2025, manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General de l Proceso, al indicar que intervino en un proceso previo, en el cual fue integrante de la sala de la decisión y que suscribió « la

asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General de l Proceso, al indicar que intervino en un proceso previo, en el cual fue integrante de la sala de la decisión y que suscribió « la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001 - 03-25-000-201700586-00 (2858-2017), la cual guarda relación con los actos demandados y por ende con el objeto de litigio. […]».1

II. CONSIDERACIONES

3. El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo establece:

«Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

1 Visible a índice 00004 de Samai.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00464-00 (2799-2025)

Demandante: Alberto Bocanegra Díaz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuan do se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.»

www.consejodeestado.gov.co

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuan do se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.»

4. A su turno, el artículo 141, numeral 2.°, del Código General del Proceso

consagra como causal de recusación:

«2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»

5. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especi ficidad con que se encuentran definidas en la norma.

6. Se entiende que el juez tuvo conocimiento de un caso en instancia anterior, cuando interviene en el debate y contribuye con su postura al momento de tomar la decisión, ya sea sobre el asunto en su total idad o respecto a puntos clave y determinantes del proceso. Ahora bien, esta Corporación ha entendido que la «instancia anterior» hace referencia a la «etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualq uier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso.»2

mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso.»2

7. Al respecto, mediante providencia del 26 de febrero de 2 0093, la Sección Quinta de esta corporación enfatizó que «El vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia.

Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia.»

8. Analizada la causal invocada y los argumentos que sustentan el impedimento manifestado, esta Sala de Decisión lo encuentra infundado, toda vez que, si bien el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de consejero de Estado, hizo parte de la Sala que aprobó la sentencia del 9 de noviemb re de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 10 de mayo de 2012, expediente núm. 250002327000200700256-01 (17450), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Véase igualmente: la providencia del 23 de marzo del 2012, proferida dentro del proceso de la acción de reparación de directa identificada bajo el radicado núm. 05001-23-31-000-2006-03579-01 (42.078), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

acción de reparación de directa identificada bajo el radicado núm. 05001-23-31-000-2006-03579-01 (42.078), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente núm. 20001233100020070023102 (2007 – 0231), C. P. Susana Buitrago Valencia.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00464-00 (2799-2025)

Demandante: Alberto Bocanegra Díaz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-2017), lo cierto es que dicho trámite es distinto del que actualmente se surte.

9. En efecto, los actos administrativos cuya legalidad se examina en el presente asunto fueron expedidos en cumplimiento de la mencionada providencia judicial y hoy son demandados mediante una acción de nulidad simple, la cual constituye un procedimiento autónomo, que se inicia c on la presentación de una demanda independiente y dentro del cual se adelantan etapas procesales diferentes, orientadas al control objetivo de legalidad del acto administrativo.

10. Así, las actuaciones adelantadas por el consejero Duque Gutiérrez no se produjeron dentro de este trámite ni en una instancia anterior del mismo, por lo que no puede afirmarse que haya conocido previamente del proceso que ahora se somete a consideración de la Sala.

11. En consecuencia, las decisiones adoptadas con anterioridad no lo

produjeron dentro de este trámite ni en una instancia anterior del mismo, por lo que no puede afirmarse que haya conocido previamente del proceso que ahora se somete a consideración de la Sala.

11. En consecuencia, las decisiones adoptadas con anterioridad no lo inhabilitan ni comprometen su imparcialidad frente al objeto del presente proceso, razón por la cual no se configura la causal de impedimento invocada.

En consecuencia,

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez

Segundo: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho del magistrado Duque Gutiérrez para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

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