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Consejo de Estado - 11001032500020250050800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032500

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032500020250050800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2025-00508-00 (3111-2025)

Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acumulación de procesos

Asunto

El despacho procede a estudiar la posible acumulación del proceso de la referencia con el identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025).

1. Antecedentes

1.1. Demanda

1. Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica , en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, presentó demanda en la que solicitó lo siguiente:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del artículo 6 y del Anexo No. 1 numeral 3.1 del Acuerdo No. 001 de marzo 03 de 2025, por el cual la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convoca y establece las reglas del concurso de mérit os para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera, en lo que respecta al número de cargos vacantes de Fisca l Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial,

en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera, en lo que respecta al número de cargos vacantes de Fisca l Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial, ofertados para el ingreso y el ascenso dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Especial – OPECE del concurso de méritos FGN 2024, modulándose los efectos de las reglas acusadas a las normas de máx imos y mínimos fijadas por el artículo 24 del Decreto Ley 020 de 2014.

SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la COMISIÓN

DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o a quien

haga sus veces, que ajuste parcialmente el artículo 6 y el Anexo No. 1 en su numeral 3.1, del Acuerdo No. 001 de marzo 03 de 2025, a las reglas fijadas por el artículo 24 del Decreto Ley 020 de 2014, declarando que los cargos a proveer de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito son máximo veintitrés (23) empleos para la modalidad de ascenso y mínimo cincuenta y seis (56) para la modalidad de ingreso.

TERCERA: Que a consecuencia de la declaración primera, se ordene a la COMISIÓN

DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o a quien haga sus veces, hacer las modificaciones correspondientes a las reglas del concurso de méritos FGN 2024 respecto de las vacantes definitivas para el empleo de Fiscal

1 En adelante CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00508-00 (3111-2025)

méritos FGN 2024 respecto de las vacantes definitivas para el empleo de Fiscal

1 En adelante CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00508-00 (3111-2025)

Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica

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Delegado ante Tribunal de Distrito, dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Especial – OPECE del referido concurso público.

CUARTA: Que se modulen los efectos de la sentencia, según el criterio sano y justo del Honorable Consejo de Estado, para dar cumplimiento a los principios de igualdad de oportunidades 3 para el ingreso y de garantía de imparcialidad, consagrados en el artículo 3º del Decreto Ley 020 de 2014».

1.2. Proceso para acumulación 0649-2025

2. Jarol Estibens Echeverry Giraldo presentó demanda el 6 de marzo de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad 1 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra la Fiscalía General de la Nación en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial

de Carrera».

3. Asimismo, solicitó que i) la nulidad produjera efectos a partir del 3 de marzo de 2025, fecha en que se expidió el acto demandado; y ii) se ordenara el cumplimiento

de Carrera».

3. Asimismo, solicitó que i) la nulidad produjera efectos a partir del 3 de marzo de 2025, fecha en que se expidió el acto demandado; y ii) se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.

4. La demanda se admitió el 30 de abril de 2025 y en providencia del 20 de octubre de 2025 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.

2. Consideraciones

2.1. Sobre la acumulación de procesos

5. Con la acumulación de procesos y de demandas se pretende principalmente que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, al evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios o disimiles en casos similares; esto, conlleva a que el trámite de lo s asuntos se simplifique, se reduzcan los gastos procesales y cumplan los principios de economía y celeridad procesal.

6. El CPACA no prevé disposición alguna que regule lo relativo a la acumulación de procesos y de demandas en la Jurisdicción de lo Contencioso - administrativo, por tal razón, en atención de lo señalado en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al artículo 148 del Código General del Proceso2 que señala:

«Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2 En adelante CGP.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00508-00 (3111-2025)

Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica

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b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código» (se resalta).

7. De conformidad con el articulo transcrito, se tiene que para que proceda la acumulación de procesos y demandas es necesario, en primer lugar, que en los procesos que se pretenda la acumulación no se haya fijado hora y fecha para llevar acabo la audiencia inicial. De igual manera, podrán acumularse dos o más procesos «aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda» , siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: a) que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda, b) que sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

8. Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que el articulo 148 precitado señala que esta resulta viable «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», que se encuentran regulados

en el artículo 88 ejusdem, así:

«Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00508-00 (3111-2025)

Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica

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En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa.

b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa.

b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado».

9. Por su parte, el artículo 165 del CPACA sobre este asunto prevé lo siguiente:

«Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento».

10. Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones, aunque

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento».

10. Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. De igual forma, se permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, cuando a) las pretensiones provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen en relación de dependencia, o d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.

11. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de repara ción directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos i) que el juez sea competente para conocer de toda; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00508-00 (3111-2025)

Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica

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2.2. Caso en concreto

cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano según lo disponen los artículos 169 y 170 del CPACA”.

Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que en el proceso remitido para que se acumule al de la referencia aún no se ha admitido la demanda, es decir que no se ha trabado la litis y, por ende, no es un proceso judicial. […]»3

15. De esa manera, se advierte que no se cumple con el presupuesto establecido por la norma para decretar la acumulación solicitada, motivo por el cual se negará la solicitud de acumulación y se devolverá el expediente al despacho de origen.

16. Se destaca que decisiones como la presente han sido reiteradas por la Sección Segunda, por ejemplo, en el auto del 2 de diciembre de 2024 en el proceso 1100103-25-000-2024-00468-00 (5410 -2024) mediante el cual se negó la acumulación por no haberse admitido el expediente remitido para tal fin.

17. Finalmente, se pone de presente que en auto del 19 de enero de 2026 este despacho acumuló la demanda del proceso 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025), remitida por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, al identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649 -2025); sin embargo, ello obedeció a que en ese asunto la demanda si había sido admitida previo a su remisión para acumulación.

En mérito de lo expuesto, este despacho,

Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica

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2.2. Caso en concreto

12. En el presente asunto se advierte que no se cumplen los requisitos para que proceda la acumulación, pues, de acuerdo con el artículo 148 del CGP, es requisito que la demanda se encuentre admitida, aunque no se haya notificado la providencia que así lo disponga.

13. Se observa que el proceso de la referencia si bien fue remitido por el Magistrado Juan Camilo Morales Trujillo para ser acumulado con el identificado 11001-03-25000-2025-00103-00 (0649-2025) que se tramita en el presente de spacho, lo cierto es que en el presente asunto no se ha realizado el estudio de su admisión.

14. Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente:

«[…] para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. “Que si bien es cierto que la norma no lo señala de forma explícita, el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no”; que lo anterior se explica “porque solo con la admisión es trabada la litis y no es un proceso judicial en estricto sentido ”; y que toma “mayor relevancia si se tiene en cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano según lo disponen los artículos 169 y 170 del CPACA”.

obedeció a que en ese asunto la demanda si había sido admitida previo a su remisión para acumulación.

En mérito de lo expuesto, este despacho,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de noviembre de 2017, radicado: 110001-03-24-000-2016-00123-00.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00508-00 (3111-2025)

Demandante: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica

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RESUELVE Primero. Negar la solicitud de acumulación del proceso de la referencia al 1100103-25-000-2025-00103-00 (0649 -2025), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda devolver el presente asunto al despacho de origen.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Co nsejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS

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