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Consejo de Estado - 11001032500020250053500 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020250053500 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2025-00535-00 (3318-2025)1

Demandante : Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada : Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro2

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Concurso de méritos de la Alcaldía de San José de Cúcuta.

Proceso de Selección 826 de 2018

Decisión : Remite por competencia

Sería del caso continuar con el respectivo trámite, si no fuera porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES

El 22 de enero de 20203, la parte demandante4, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , con el fin de obtener la anulación de: (i) los Acuerdos 1 de 26 de enero de 2016, 15 de 29 de julio de 2016 y 47 de 27 de diciembre del mismo año, mediante los cuales el Concejo de Cúcuta otorgó al alcalde municipal autorización pro tempore para adoptar la estructura de la planta global del municipio de San José de Cúcuta y prorrogó dichas facultades; (ii) Acuerdo CNSC –

alcalde municipal autorización pro tempore para adoptar la estructura de la planta global del municipio de San José de Cúcuta y prorrogó dichas facultades; (ii) Acuerdo CNSC – 20181000007466, suscrito entre la Alcaldía de San José de Cúcuta y la CNSC, «por medio del cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de San José de Cúcuta – Norte de Santander (Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte)» ; (iii) Decreto 118 de 11 de febrero de 2016, expedido por el Alcalde de San José de Cúcuta, «mediante el cual se modifica parcialmente la estructura de la administración central del municipio de San José de Cúcuta y se corrige un yerro»; (iv) Decreto 119 de

1 Expediente electrónico. 2 Municipio de Cúcuta y Concejo de Cúcuta. 3 Samai, índice 3, archivo 1. 4 Que en principio estaba integrada por 20 personas.Número Interno: 3318-2025

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

2 11 de febrero de 2016, «mediante el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de San José de Cúcuta» ; (v) Decreto 704 de 28 de julio de 2016, «por el cual se modifica la planta de cargos del Decreto 071 del 16 de febrero de 2006 y se crea un cargo de profesional

hasta el 24 de enero de 2022, la competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, respecto de los procesos donde la cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales me nsuales vigentes; mientras que atañe a los tribunales administrativos el conocimiento, en primera instancia, de las controversias cuya cuantía sobrepase esa cantidad.

D. Conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, compete a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de todos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya demanda haya sido radicada a partir del 25 de enero de 2022, sin atención a su cuantía.

11 Ibidem.Número Interno: 3318-2025

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

9 2.3. Análisis específico de admisibilidad

En el presente caso, la parte demandante pretende obtener la anulación de: (i) los Acuerdos 1 de 26 de enero de 2016, 15 de 29 de julio de 2016 y 47 de 27 de diciembre del mismo año, mediante los cuales el Concejo de Cúcuta otorgó al alcalde municipal autorización pro tempore para adoptar la estructura de la planta global del municipio de San José de Cúcuta y prorrogó dichas facultades; (ii) Acuerdo CNSC – 20181000007466, suscrito entre la Alcaldía de San José de Cúcuta y la CNSC, «por medio del cual se establecen

de San José de Cúcuta» ; (vii) Decreto 690 de 3 de noviembre de 2017, «por medio del cual se modifica parcialmente la estructura de la administración central del municipio de San José de Cúcuta» ; (viii) Decreto 691 de 3 de noviembre de 2017, «por el cual se modifica la planta de cargos de nivel central de la administración municipal y se adicionan funciones de los cargos que se crean al manual específico de funciones, competencias laborales y requisitos para los empleos del nivel central de la administración del municipio de San José de Cúcuta»; (ix) Decreto 724 de 19 de julio de 2018, «por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de cargos del nivel central del municipio de San José de Cúcuta» ; (x) Decreto 170 de 4 de enero de 2019, «por medio del cual se modifica el Decreto 0724 del 19 de julio de 2017 y se adicionan requisitos a unos cargos de la planta central de la Alcaldía de San José de Cúcuta» ; (xi) Decreto 309 de 1 de marzo de 2019, «por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de cargos del municipio de San José de Cúcuta»; (xii) Decreto 472 de 7 de mayo de 2019, «por el cual se modifica la planta de personal del nivel central de la Alcaldía de San José de Cúcuta»; (xiii) Acuerdo CNSC – 20191000000016 de 9 de enero de 2019, «por el cual se corrige un error formal de digitación en el artículo 110 del Acuerdo 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018» ; (xiv)

Acuerdo CNSC – 20191000000016 de 9 de enero de 2019, «por el cual se corrige un error formal de digitación en el artículo 110 del Acuerdo 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018» ; (xiv) Resolución 20192210010805 de 25 de febrero de 2019, «por la cual se corrige un error formal de digitación, transcripción u omisión de la Oferta Pública de Empleo – OPEC de la Alcaldía de San José de Cúcuta, correspondiente al Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte».Número Interno: 3318-2025

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

10

Como sustento fáctico de las pretensiones, señaló que se desempeñaba como funcionaria nombrada en la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, por lo que esperaba que, al convocarse el concurso de méritos, hubiese podido participar para acceder en propiedad a l cargo que venía desempeñando. No obstante, afirmó que la convocatoria se restringió a un número limitado de cargos, dejando por fuera otros existentes en la planta de personal, lo que, a su juicio, le impidió competir en condiciones de igualdad y afectó directamente su derecho a permanecer dentro de la administración municipal.

Dicha relación de hechos, sin duda, entraña una controversia de tipo laboral, comoquiera que lo perseguido por la parte actora redunda en la posibilidad de mantenerse , ser reintegrada o nombrada en un empleo público, y se encamina a discutir la legalidad de

del municipio de San José de Cúcuta» ; (v) Decreto 704 de 28 de julio de 2016, «por el cual se modifica la planta de cargos del Decreto 071 del 16 de febrero de 2006 y se crea un cargo de profesional universitario con funciones de archivo en la planta de personal» ; (vi) Decreto 237 de 3 de abril de 2017, «por el cual se modifica el manual específico de funciones, competencias laborales y requisitos para los empleos, se suprime y se crea un cargo dentro de la planta de cargos del nivel central de la administración del municipio de San José de Cúcuta» ; (vii) Decreto 690 de 3 de noviembre de 2017, «por medio del cual se modifica parcialmente la estructura de la administración central del municipio de San José de Cúcuta»; (viii) Decreto 691 de 3 de noviembre de 2017, «por el cual se modifica la planta de cargos de nivel central de la administración municipal y se adicionan funciones de los cargos que se crean al manual específico de funciones, competencias laborales y requisitos para los empleos del nivel central de la administración del municipio de San José de Cúcuta»; (ix) Decreto 724 de 19 de julio de 2018, «por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de cargos del nivel central del municipio de San José de Cúcuta» ; (x) Decreto 170 de 4 de enero de 2019, «por medio del cual se modifica el Decreto 0724 del 19 de julio de 2017 y se adicionan requisitos a unos cargos de la planta central de la Alcaldía de San José de Cúcuta» ; (xi) Decreto 309 de 1 de marzo de 2019, «por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y

requisitos a unos cargos de la planta central de la Alcaldía de San José de Cúcuta» ; (xi) Decreto 309 de 1 de marzo de 2019, «por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de cargos del municipio de San José de Cúcuta» ; (xii) Decreto 472 de 7 de mayo de 2019, «por el cual se modifica la planta de personal del nivel central de la Alcaldía de San José de Cúcuta» ; (xiii) Acuerdo CNSC – 20191000000016 de 9 de enero de 2019, «por el cual se corrige un error formal de digitación en el artículo 110 del Acuerdo 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018» ; (xiv) Resolución 20192210010805 de 25 de febrero de 2019, «por la cual se corrige un error formal de digitación, transcripción u omisión de la Oferta Pública de Empleo – OPEC de la Alcaldía de San José de Cúcuta, correspondiente al Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte».

Como sustento fáctico de las pretensiones, señal ó que se desempeñaba como funcionaria nombrada en la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, por lo que esperaba que, al convocarse el concurso de méritos, hubiese podido participar para acceder en propiedad a l cargo que venía desempeñando. No obstante, afirmó que la convocatoria se restringió a un número limitado de cargos, dejando por fuera otros existentes en la planta de personal, lo que, a su juicio , le impidió competir en condiciones de igualdad y afectó directamente su derecho a permanecer dentro de la administración municipal.

existentes en la planta de personal, lo que, a su juicio , le impidió competir en condiciones de igualdad y afectó directamente su derecho a permanecer dentro de la administración municipal.

Además, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados , al considerar que es necesario disponer la mencionada cautela, «[a] fin de evitar que el actuar de los demandadosNúmero Interno: 3318-2025

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

3 causen un daño mayor a los demandantes y a los recursos económicos del Municipio de San José de Cúcuta y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por los yerros jurídicos cometidos» .

La demanda fue radicada ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Cúcuta y correspondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta5, que con auto de 26 de febrero de 2020 6, declaró que carecía de competencia para conocer la controversia y remitió el expediente a esta Corporación.

Finalmente, con auto de 10 de noviembre de 2025 7, el Despacho dispuso adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y prescindir de la acumulación subjetiva de pretensiones contenida en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al trá nsito

Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al trá nsito normativo propiciado por la Ley 2080 de 2021 y adoptará las conclusiones que correspondan.

2.1. Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, cabe recordar que el numeral 2 del artículo 149 del CPACA -en su redacción originalestablecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y decisión, en única instancia, de los asuntos de « […] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

Dicha competencia se articulaba con aquella descrita en el artículo 150 ibidem, que establecía la competencia del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia,

5 Samai, índice 3, archivo 1. 6 Samai, índice 3, archivo 1. 7 Samai, índice 3, archivo 5.Número Interno: 3318-2025

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

4 respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

4 respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por part e de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 impuso, a partir del 25 de enero de 2022 8, una configuración distinta respecto de las atribuciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que buscaba fortalecer su rol como corte de cierre de la Jurisdicción, a través de varias reformas consistentes en: (i) asignar a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden»; (ii) establecer que la Sección Segunda de la Corporación decidiría, en única instancia, pero con garantía de doble conformidad, las controversias de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de car ácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción» ; (iii) mantener sus atribuciones como juez de segunda instancia respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia

administrativos de car ácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción» ; (iii) mantener sus atribuciones como juez de segunda instancia respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación», función que, en tratándose de conflictos de carácter laboral, como se expondrá más adelante, bien podría entenderse como sustraída.

Por consiguiente, de acuerdo con las normas aludidas, es dable colegir que, en vigor del CPACA, esta Corporación ha contado con la posibilidad de emitir decisiones como juez de única instancia en controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, en un primer momento, en los asuntos que carecían de cuantía, en los cuales se discutiera la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en aquellos formulados contra actos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción.

Empero, el despacho advierte que, en todo caso, ni la redacción original del CPACA ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron a esta Colegiatura, de manera específica y expresa, la competencia para conocer conflictos de

8 Conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dicha norma «[…] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que

modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».Número Interno: 3318-2025

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

5 nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad.

2.2. Competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral

En términos de atribución de competencia funcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta equiparable ni confundible con aquellos que, aunque son adelantados en virtud del mismo medio de control, revisten naturaleza laboral o de seguridad social de conocimiento de esta Jurisdicción9.

En ese sentido, cabe señalar que los conflictos de carácter laboral siempre han contado con reglas de atribución de competencia específicas contenidas en el CPACA y, el Legislador ha sido claro en diferenciarlos de los demás asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos y se persigue la restauración de un derecho subjetivo.

Las atribuciones planteadas por el texto primigenio de la Ley 1437 de 2011 son ilustrativas de las aludidas diferencias, que pueden ser compiladas de la siguiente manera:

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia Juzgados Administrativos (Art. 155 CPACA – Primera instancia) De naturaleza laboral Otros temas

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un

Competencia Juzgados Administrativos (Art. 155 CPACA – Primera instancia) De naturaleza laboral Otros temas

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

9 Esta precisión no comprende los procesos adelantados contra actos administrativos de contenido disciplinario, que cuentan con normas específicas de atribución de competencia.Número Interno: 3318-2025

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

6 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia De naturaleza laboral Otros temas Tribunales Administrativos

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

6 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia De naturaleza laboral Otros temas Tribunales Administrativos (Art. 151 CPACA – Única instancia) No aplica

1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales.

8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.

Tribunales Administrativos (Art. 152 CPACA – Primera instancia)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador

vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La evolución normativa contenida en la Ley 2080 de 2021 también estableció diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral y aquellos que no guardan esa naturaleza; comoquiera que, a partir del 25 de enero de 2022, día de entrada en vigor de las reglas sobre competencia modificadas por esa norma, atañe a los juzgados administrativos decidir, en primera instancia, los asuntos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan d e un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

Por tanto, el despacho concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite.Número Interno: 3318-2025

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

7 En este punto, resulta viable advertir que dichas características imponen la aplicación

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

7 En este punto, resulta viable advertir que dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de esas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros.

En ese sentido, para el Despacho no es factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de este tipo de litigios, comoquiera que siempre han existido preceptos de asignación específi ca, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la especial protección que el artículo 25 de la Constitución Política reconoce al trabajo, como derecho y obligación social.

Asimismo, vale aclarar que, los mandatos de asignación de competencia en materia laboral en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comportan preceptos especiales, de aplicación preferente en caso de colisión normativa con otras reglas, conflicto que, a juicio de esta Colegiatura, no se configura.

No obstante, se reitera, si en gracia de discusión se aceptara que existe algún tipo de contradicción entre reglas de asignación de competencia en el CPACA, dicho asunto debería ser resuelto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

debería ser resuelto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

Asimismo, en un hipotético conflicto entre las mencionadas pautas de competencia, también resulta procedente dar aplicación al artículo 29 del Código General del Proceso, que es claro en determinar que la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, como en estos casos de contornos laborales (empleadores, trabajadores, administradoras del sistema de seguridad social), resulta prevalente.

Finalmente, cabe anotar que, las anteriores conclusiones, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva» , «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» 10, y son «[…] acorde[s] con la estructura de

10 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001 -0325-000-2021-0009800 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández.Número Interno: 3318-2025

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

8 la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse

Demandante: Yolanda Yajaira Peñaranda Mutis

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

8 la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre» 11.

En virtud de lo todo anterior, el Despacho formula las siguientes subreglas de aplicación normativa, aplicables para determinar la competencia en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral:

A. Ni la redacción original del CPACA ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron al Consejo de Estado, de manera específica y expresa, la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad.

B. No es factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, comoquiera que siempre han existido reglas de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado de la cual, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política.

C. De acuerdo con el texto primigenio del CPACA y, para las demandas radicadas hasta el 24 de enero de 2022, la competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, respecto de los procesos donde la

San José de Cúcuta y prorrogó dichas facultades; (ii) Acuerdo CNSC – 20181000007466, suscrito entre la Alcaldía de San José de Cúcuta y la CNSC, «por medio del cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivament e los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de San José de Cúcuta – Norte de Santander (Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte)»; (iii) Decreto 118 de 11 de febrero de 2016, expedido por el Alcalde de San José de Cúcuta, «mediante el cual se modifica parcialmente la estructura de la administración central del municipio de San José de Cúcuta y se corrige un yerro» ; (iv) Decreto 119 de 11 de febrero d e 2016, «mediante el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de San José de Cúcuta»; (v) Decreto 704 de 28 de julio de 2016, «por el cual se modifica la planta de cargos del Decreto 071 del 16 de febrero de 2006 y se crea un cargo de profesional universitario con funciones de archivo en la planta de personal»; (vi) Decreto 237 de 3 de abril de 2017, «por el cual se modifica el manual específico de funciones, competencias laborales y requisitos para los empleos, se suprime y se crea un cargo dentro de la planta de cargos del nivel central de la administración del municipio de San José de Cúcuta» ; (vii) Decreto 690 de 3 de noviembre de 2017, «por medio del cual se modifica parcialmente la estructura de la administración central del municipio de San José de Cúcuta» ;

que lo perseguido por la parte actora redunda en la posibilidad de mantenerse , ser reintegrada o nombrada en un empleo público, y se encamina a discutir la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se convocó a un concurso de méritos y, como consecuencia de est

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