🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032500020250056000 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032500020250056000 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00560-00 (3460-2025)

Demandante: José Miller Oviedo Osorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00560-00 (3460-2025)

Demandante: José Miller Oviedo Osorio

Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de

Barranquilla - Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla

Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión.

1. Corresponde al Despacho decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Miller Oviedo Osorio contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 202 4 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08001-33-33-004-2023-00111-01.

2. Revisada la demanda se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión previstos en el artículo 252 del

CPACA, esto es:

2. Revisada la demanda se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión previstos en el artículo 252 del

CPACA, esto es:

La relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas.

3. De acuerdo con la postura act ual de la Subsección , por la naturaleza excepcional de este medio de impugnación, no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para tener por agotada la carga de sustentación que se requiere para su estudio, de manera que:Radicado: 11001-03-25-000-2025-00560-00 (3460-2025)

Demandante: José Miller Oviedo Osorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«[E]l recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan, a su juicio, que la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.»1

4. En el caso concreto, la parte actora invocó la causal de nulidad prevista en el

numeral 1 del artículo 250 del CPACA:

«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia

«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]».

5. Esta causal se configura cuando, se dan, entre otros presupuestos, el

siguiente:

«(iii) Que de haber obrado los documentos en el proceso la decisión hubiese sido distinta. En cuanto al carácter decisivo de la prueba, esta Corporación ha precisado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere variado su sentido. Entonces, el elemento debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, lo que en últimas implica que los documentos aporten nuevo conocimiento al fallador, y no que se trate de una aclaración o complementación de lo que se intentó probar a lo largo del proceso. (iv) Que el recurrente no haya podido aportar los documentos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Frente a la imposibilidad de aportar los documentos antes de proferida la decisión objeto de análisis, no basta con aducir una dificultad cualquiera, sino que la ausencia del elemento en el expediente debe estar cimentada en circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o actuaciones de la parte contraria. Así, resultan excluidas la culpa, la ignorancia, el descuido y la negligencia de la parte afectada con la decisión, de manera que el no

actuaciones de la parte contraria. Así, resultan excluidas la culpa, la ignorancia, el descuido y la negligencia de la parte afectada con la decisión, de manera que el no

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de mayo de 2025, núm. Interno: 0050 -2025, C. P. Jorge

Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00560-00 (3460-2025)

Demandante: José Miller Oviedo Osorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aporte de la prueba debe obedecer a hechos ajenos a la parte que interpone el recurso extraordinario de revisión2»3.

6. El interesado invocó la causal con fundamento en los siguientes hechos:

7. El señor José Miller Oviedo Osorio interpuso demanda de de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital, con el fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la asignación básica mensual correspondiente al grado 3A del escalafón docente, al considerar que, por haber acreditado título de Magíster en Educación, debía ser remunerado en dicho grado desde su vinculación como docente en provisionalidad.

8. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no era procedente reconocer al actor la asignación salarial correspondiente al grado

3A.

del 5 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no era procedente reconocer al actor la asignación salarial correspondiente al grado 3A.

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el demandante tenía derecho a percibir la asignación correspondiente al grado 2A modalidad maestría, pero no al grado 3A.

10. El recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en una indebida interpretación de la normativa aplicable, en particular del Decreto 1278 de 2002, el Decreto 1075 de 2015 y el Decreto 449 de 2022, pues, a su juicio, dichas disposiciones permiten concluir que los docentes nombrados en provisionalidad que acrediten título de maestría deben recibir la asignación correspondiente al grado 3A.

11. Como fundamento de la causal invocada, allegó el concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado 2024-EE-298168, de fecha 21 de octubre de 2024, en el que, según afirma, se precisó la interpretación normativa

2 Citado en el aparte: Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de noviembre de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-1999-00218-01. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, C. P. Adriana Polidura Castillo,

8 de noviembre de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-1999-00218-01. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, C. P. Adriana Polidura Castillo, radicación núm. 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119).Radicado: 11001-03-25-000-2025-00560-00 (3460-2025)

Demandante: José Miller Oviedo Osorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aplicable a la asignación salarial de los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba que acreditan títulos de maestría o doctorado.

12. Además, manifestó que con posterioridad a la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió otras decisiones en casos que califica como idénticos, en las que se habría accedido al reconocimiento de la asignación salarial correspondiente al grado 3A a favor de otros docentes.

13. Con base en lo anterior, el recurrente considera que la sentencia de segunda instancia vulneró el debido proceso, incurrió en defecto fáctico y jurídico, desconoció la normativa aplicable y careció de motivación suficiente, razón por la cual solicita que sea revisada.

14. Revisada la demanda del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor José Miller Oviedo Osorio, se observan las siguientes

falencias que impiden su admisión:

Falta de carácter decisivo del documento aportado

15. El recurrente no explicó de manera suficiente la incidencia del documento

el apoderado del señor José Miller Oviedo Osorio, se observan las siguientes falencias que impiden su admisión:

Falta de carácter decisivo del documento aportado

15. El recurrente no explicó de manera suficiente la incidencia del documento aportado como prueba «encontrada o recobrada» —esto es, el concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado 2024-EE-298168 del 21 de octubre de 2024 — en la deci sión contenida en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, por cuanto su argumentación se dirige, principalmente, a cuestionar la interpretación normativa efectuada por el juez de segunda instancia respecto de la asignación salarial que correspondía al demandante, sin explicar de manera concreta por qué dicho documento tendría la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión.

16. Y es que, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, cuando se invoca la causal primer a, los documentos arrimados deben ser de tal entidad que, de haber sido conocidos por el juez, cambiarían el sentido de decisión, lo que implica per se , la conexidad entre el material probatorio con lo discutido en el proceso. Sin embargo, en este caso no se explica de manera suficiente por qué el concepto del Ministerio de Educación Nacional habría conducido necesariamente aRadicado: 11001-03-25-000-2025-00560-00 (3460-2025)

Demandante: José Miller Oviedo Osorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Miller Oviedo Osorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

una decisión distinta, máxime cuando el debate planteado por el recurrente se contrae a controvertir la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Ausencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito

17. El recurso no expone con claridad las circunstancias de imposibilidad objetiva, absoluta y no imputable al actor que le impidieron aportar los documentos.

Y es que, para activar la causal no basta con aducir la mera dificultad para adquirirlos, sino que debe acreditarse una situación irresistible e imprevisible, fuera del ámbito de control de la interesada o una conducta deliberadamente obstructiva de la contra parte. Lo anterior cobra especial relevancia en este asunto, si se tiene en cuenta que el concepto invocado fue expedido el 21 de octubre de 2024, esto es, antes de la sentencia cuestionada.

18. En consecuencia, para tener por agotada la carga técnica de fundamentación que requiere el recurso extraordinario de revisión la parte debe:

  1. Exponer y demostrar de manera concreta y detallada las circunstancias que impidieron su incorporación oportuna al proceso, acreditando que dicha omisión no obedeció a su culpa, ignorancia, descuido o negligencia, sino a una actuación obstructiva atribuible a la contraparte. ii) Explicar de forma individualizada cómo el referido documento incide de manera directa en la decisión adoptada en segunda instancia, al punto de que su valoración habría podido conducir a un fallo distinto.
  1. Explicar de forma individualizada cómo el referido documento incide de manera directa en la decisión adoptada en segunda instancia, al punto de que su valoración habría podido conducir a un fallo distinto.

19. Con fundamento en lo anterior, el Despacho inadmitirá el medio de impugnación de la referencia y concederá el término de 5 días para subsanar las falencias aquí advertidas, so pena de rechazo4.

RESUELVE

Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor José Miller Oviedo Osorio contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15

4 Postura acogida en auto del 6 de agosto de 2025, núm. Interno: 1768-2025, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00560-00 (3460-2025)

Demandante: José Miller Oviedo Osorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08001 -33-33004-2023-00111-01.

Segundo. Conceder a la parte recurrente el termino de (5) días para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.

Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

rechazo.

Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...