Consejo de Estado - 11001032500020260003900 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020260003900 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2026-00039-00 (0064-2026)
Demandante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros
Auto que declara la falta de competencia
Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir la demanda de la referencia interpuesta1 por el ciudadano Rafael Guillermo Pardo Téllez , a través de apoderado, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional; Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
1. Antecedentes
1. El señor Rafael Guillermo Pardo Téllez , actuando a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional; Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el Departamento Administrativo de la Función Pública , con el propósito de
que se declaren las siguientes pretensiones:
PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 202421000132871 Id: 908254 de fecha 2024-11-28 y Oficio No. 5076/OAJ de fecha
que se declaren las siguientes pretensiones:
PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 202421000132871 Id: 908254 de fecha 2024-11-28 y Oficio No. 5076/OAJ de fecha 2009-07-22, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, negó recon ocer en la asignación de retiro el derecho a la reliquidación del sueldo básico de mi poderdante de conformidad con el régimen especial consolidado en virtud de la Ley 42 de 1980 (Diario Oficial No. 35.671, de 29 de diciembre de 1980), el Decreto Ley 201 y 203 de 1987 (Diario Oficial No. 37.765, de 27 de enero de 1987) y el Decreto Legislativo 335 de 1992 (Diario Oficial No. 40.350, de 24 de febrero de 1992) y demás normatividad establecidas en materia laboral aplicables a favor de mi poderdante.
1 La demanda fue radicada el 13 de enero de 2016 a través de la ventanilla virtual.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00039-00 (0064-2026)
Demandante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros
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SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquidar, reajustar y pagar a partir del reconocimiento de la asignación de retiro, la diferencia resultante entre lo pagado por la entidad (conforme a
Policía Nacional “CASUR”, reliquidar, reajustar y pagar a partir del reconocimiento de la asignación de retiro, la diferencia resultante entre lo pagado por la entidad (conforme a la liquidación actual basada en la Escala Gradual Porcentual de la Ley 4ª de 1992) y lo que realmente corresponde legalmente. Para establecer el respectivo sueldo básico de mi poderdante en el grado de CORONEL, deberá tenerse en cuenta el sueldo básico y los gastos de representación de los Miembros del Congreso de la República fijados en el año de 1992, junto con los aumentos decretados año a año a dichos factores, garantizando la nivelación salarial.
[…]
VIGESIMASEGUNDA: En concordancia con las pretensiones que preceden, en aplicación del SISTEMA DE OSCILACIÓN aplicable y con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos con los cuales se niega el derecho solicitado; por ser necesario, per tinente, conducente, por aplicación, objetividad y de conformidad al artículo 137, 138, 149, 160, 164 y 165 de la Ley 1437 de 2011, se solicita con carácter retroactivo (ex tunc) , se declare y decrete, la NULIDAD en lo relacionado y pertinente que como remuneración a los conceptos o factores de Asignación Básica, Gastos de Representación y Prima de Dirección de los Ministros del Despacho Ejecutivo, se encuentra fijado por parte del Gobierno Nacional en los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11
encuentra fijado por parte del Gobierno Nacional en los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No.
46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficia l No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961
de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 473 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024).Radicación: 11001-03-25-000-2026-00039-00 (0064-2026)
Demandante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros
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[…]2.
2. De la descripción de la demanda, se observa que el señor Rafael Guiller mo Pardo Téllez, cuestiona la legalidad de los actos que decidieron sobre la reliquidación de su asignación de retiro. En su escrito, plantea una conexión directa entre el acto particular que le fue adverso y los actos de carácter general —decretos salariales anuales—, bajo el argumento que éstos últimos, desconocieron la equivalencia entre la remuneración de los ministros y los miembros del congreso, lo cual afecta directamente la liquidación de los oficiales de la fuerza pública.
2. Consideraciones
2.1. De la acumulación de pretensiones y el deber de interpretación del juez
3. Del escrito de la demanda se advierte que se formularon simultáneamente pretensiones propias de los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal escenario impone verificar si se configura una acumulación de pretensiones y si, para el efecto, se satisfacen los presupuestos
pretensiones propias de los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal escenario impone verificar si se configura una acumulación de pretensiones y si, para el efecto, se satisfacen los presupuestos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
4. Al respecto, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente la posibilidad de acumular pretensiones cuando estas presenten una relación de conexidad. Así se lee textualmente en la referida disposición:
ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
2 Transcripción literal con posibles errores ortográficosRadicación: 11001-03-25-000-2026-00039-00 (0064-2026)
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
2 Transcripción literal con posibles errores ortográficosRadicación: 11001-03-25-000-2026-00039-00 (0064-2026)
Demandante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
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5. Del contenido de la disposición en cita es claro que el legislador previó la posibilidad de que en una misma demanda se acumularan pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, siempre que exista conexidad entre ellas y se cumplan los siguientes requisitos: a) que el mismo juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; b) que no se excluyan entre sí; c) que no haya operado el fenómeno de la caducidad sobre ninguna; y, d) que todas deban tramitarse mediante el mismo procedimiento.
6. No obstante lo anterior, conviene precisar, como ya lo ha hecho este despacho con anterioridad 3 que sí dentro de una demanda de nulidad simple se advierte un restablecimiento del derecho, sea para el demandante o un tercero, el trámite debe adecuarse a lo previsto en el artículo 1384 del CPACA, toda vez que, en tales eventos, no se configura una auténtica acumulación de pretensiones.
7. Lo anterior, implica que el juez debe interpretar la demanda para identificar el alcance real de las pretensiones aun cuando la denominación sea incorrecta a fin de que se imparta el trámite procesal que corresponda. Esta obligación es particularmente relevante cuando se trata de la acumulación de pretensiones en virtud del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Sobre dicha obligación, esta Sección ha sostenido5:
relevante cuando se trata de la acumulación de pretensiones en virtud del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Sobre dicha obligación, esta Sección ha sostenido5:
[…] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente , así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso.
Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia.
No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos . En
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 28 de abril
de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00369-00 (5215-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 4 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16).Radicación: 11001-03-25-000-2026-00039-00 (0064-2026)
Demandante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
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otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. [Transcripción literal con errores del texto original].
8. De lo anterior es claro que el juez debe encauzar el asunto contencioso a la vía procesal adecuada e incluso excluir aquellos elementos que considere superfluos.
2.2. Caso concreto
9. El despacho advierte , como ya lo anunció en líneas anteriores , que en el presente asunto concurren pretensiones de nulidad simple y de nulidad y
2.2. Caso concreto
9. El despacho advierte , como ya lo anunció en líneas anteriores , que en el presente asunto concurren pretensiones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto se solicita la anulación de apartados específicos contenidos en actos de carácter general —aquellos que fijan la remuneración de los ministros y los sueldos de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública—, en conjunto con la del acto administrativo de contenido particular que negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante.
10. Bajo tal entendimiento y e n línea con lo expuesto, es claro que para asuntos como el que nos ocupa, las pretensiones deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando se solicite la anulación de actos de contenido general, dado que, el interés del señor Rafael Guillermo Pardo Téllez no es la preservación del ordenamiento jurídico en abstracto , sino que su intención radica en obtener la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de factores como la prima técnica, prima de dirección y gastos de representación, lo que revela un interés particular, concreto y económico.
11. Adicionalmente la nulidad de las expresiones contenidas en los actos de carácter general demandados, conllevaría al restablecimiento automático invocado, esto es, la reliquidación solicitada . Al configurarse este escenario, se debe dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 20116.
12. Por lo tanto, como ya lo ha hecho esta Subsección 7 en asuntos en donde se
aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 20116.
12. Por lo tanto, como ya lo ha hecho esta Subsección 7 en asuntos en donde se logra establecer que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde, procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y el derecho al debido proceso; criterio que ha sido confirmado al resolverse los recursos de reposición8 y súplica contra este tipo de decisiones por esta misma Subsección.
6 «[…] PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de enero de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024).Radicación: 11001-03-25-000-2026-00039-00 (0064-2026)
Demandante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
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13. Lo anterior conlleva necesariamente a que esta corporación determine en cabeza de quien recae la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa.
Para tal efecto, debe acudirse a lo previsto en el artículo 155 del CPACA, modificado
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13. Lo anterior conlleva necesariamente a que esta corporación determine en cabeza de quien recae la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa.
Para tal efecto, debe acudirse a lo previsto en el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 15 5. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
[…].
14. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos.
15. En el caso concreto, se advierte que el asunto es de naturaleza laboral, toda vez que, como se indicó anteriormente, la pretensión principal del demandante se dirige a obtener la reliquidación de su asignación de retiro. Por lo tanto, el conocimiento del proceso en primera instancia radica en los jueces administrativos.
16. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, cuando se trate de derechos pensionales, esta
el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, cuando se trate de derechos pensionales, esta se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
17. En este orden de ideas, se constata de la información contenida en el escrito de demanda que tanto el señor Rafael Guillermo Pardo Téllez como su apoderado se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá , lugar donde las entidades demandadas también tienen su sede principal. En consecuencia, la competencia por factor territorial recae en los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda.
18. Por último, el despacho estima pertinente destacar que el abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, quien formuló la presente demanda, también ha instaurado diversos medios de control ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el mismo propósito —esto es, la reliquidación de asignaciones de retiro, acumula ndo pretensiones de nulidad simple y de restablecimiento del derecho—. Dichos procesos,Radicación: 11001-03-25-000-2026-00039-00 (0064-2026)
Demandante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros
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por las razones aquí expuestas, fueron remitidos a los Juzgados Administrativos de Bogotá, conforme al mismo criterio que se adopta en esta providencia9.
19. Así las cosas, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda , para que, posterior a su reparto, asuma en primera
19. Así las cosas, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda , para que, posterior a su reparto, asuma en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201110.
20. Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Adecuar la demanda interpuesta por el señor Rafael Guillermo Pardo Téllez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional; Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Rafael Guillermo Pardo Téllez , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda , de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
9 Sobre el particular, pueden consultarse en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
9 Sobre el particular, pueden consultarse en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los procesos identificados con los siguientes radicados: 25000234200020250034100; 25000234200020250034500; 25000234200020250034800; 25000234200020250034900 y 25000234200020250035500. 10 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».Radicación: 11001-03-25-000-2026-00039-00 (0064-2026)
Demandante: Rafael Guillermo Pardo Téllez
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
CJHR