Consejo de Estado - 11001032500020260005500 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032500020260005500 - 2026
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020260005500 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032500020260005500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 11001032500020260005500 (0104-2026)
Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020260005500 (0104-2026) Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía, Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Departamento Administrativo de la Función Pública
Tema: Admite demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
I. ANTECEDENTES
2. La señora Ana Miryam Betancur Giraldo , actuando por intermedio de apoderado, acumuló los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA,1 con el fin de obtener las
siguientes declaraciones y condenas:
Anulación de actos administrativos particulares y generales Pretensiones de restablecimiento, indemnizatorias e inaplicación normativa i) Oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024, por medio del cual CASUR negó
Anulación de actos administrativos particulares y generales Pretensiones de restablecimiento, indemnizatorias e inaplicación normativa i) Oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024, por medio del cual CASUR negó reconocer en la sustitución de la asignación de retiro de la actora el sueldo básico previsto en el régimen especial del cual era beneficiario el causante.
- Decreto 611 del 3 de junio de 2025, en lo que respecta a la remuneración mensual de los ministros de despacho, en los factores de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
- Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, i) Reliquidar la sustitución de la asignación de retiro con el incremento del sueldo básico, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) los decretos de salarios expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, de acuerdo al grado según la Escala Gradual Porcentual; b) tomar como referente el grado de coronel, así como el sueldo básico y los gastos de representación de los miembros del Congreso de la República fijados en el año de 1992, junto con los aumentos decretados año a año a dichos factores; c) los factores que en todo
como el sueldo básico y los gastos de representación de los miembros del Congreso de la República fijados en el año de 1992, junto con los aumentos decretados año a año a dichos factores; c) los factores que en todo tiempo han sido reconocidos a los ministros de despacho, como primas técnica, de dirección y especial de servicio; sueldo básico; gastos de representación y demás conceptos; d) aplicar el incremento de la
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020260005500 (0104-2026)
Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo
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643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019, 304 de 2020, 961 de 2021, 473 de 2022, 905 de 2023 y 301 de 2024, en lo que respecta a la asign ación básica, gastos de representación y prima de dirección de los ministros del despacho.
- Expresiones «como asignación básica y gastos de representación» contenidas en el artículo 2 del Decreto 615 de 2015.
- Expresiones «como asignación básica y gastos de representación» contenidas en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 921 de
gastos de representación» contenidas en el artículo 2 del Decreto 615 de 2015.
- Expresiones «como asignación básica y gastos de representación» contenidas en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 921 de 1992, así como en los artículos 2 y 3 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 3 24 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021, 466 de 2022, 910 de 2023 y 305 de 2024, por los cuales se fijaron anualmente los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modificaron las comisiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial.
y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modificaron las comisiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial. asignación básica a las demás partidas computables de la asignación de retiro.
- Reconocer en la asignación de retiro la bonificación por compensación, con carácter permanente.
- Actualizar anualmente la asignación de retiro, una vez se haya incrementado en los términos antes solicitados, y ajustar el valor de las condenas desde la causación del derecho. Asimismo, se deberán reconocer los intereses moratorios.
- Inaplicar «los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, desde el año
1993».
- Reparar los perjuicios materiales e inmateriales derivados del pago incorrecto de la sustitución de la asignación de retiro.
- Sufragar la condena en costas y agencias en derecho.
II. CONSIDERACIONES
5. El artículo 165 del CPACA reguló la acumulación de pretensiones así:
Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas
requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado porRadicación: 11001032500020260005500 (0104-2026)
Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo
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la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
6. El Consejo de Estado se ha referido a los cambios introducidos por el CPACA en materia de acumulación de pretensiones en los siguientes términos:2
[…] una de las novedades que introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, fue la posibilidad de que se acumularan en un mismo proceso pretensiones que correspondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, previsión que antes de la expedición de la referida ley no se encontraba consagrada en el Código Contencioso Administrativo contenido en el
control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, previsión que antes de la expedición de la referida ley no se encontraba consagrada en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, pues bajo los preceptos de dicha codificación la acción a ejercer dependía básicamente de la fuente del daño y de la temática a tratar –acto administrativo, acción u omisión de la entidad pública, controversia contractual, entre otros-, y no se permitía que se produjera la acumulación de acciones así tuvieran un nexo o conexión común entre ellas, pues se consideraba que eran excluyentes entre sí.
7. De los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, se destaca el papel que cumple la conexidad para que proceda la acumulación de pretensiones, pues se trata de un elemento imprescindible para su procedencia y permite seguir con el estudio de los demás presupuestos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 165 del CPACA. A continuación, el despacho analizará cada uno de los citados
requerimientos para el caso concreto:
➢ Conexidad en las pretensiones
8. En el sub lite se encuentra probada la conexidad de las pretensiones invocadas, ya que todas guardan relación entre sí. E n efecto, el principal interés de la actora es obtener la reliquidación de su sustitución de la asignación de retiro partiendo del ajuste de la asignación básica disfrutada por el causante, señor Nepomuceno García Rodríguez que se tomó como referente para liquidarla. Asimismo, este nuevo monto también tendría incidencia en los demás emolumentos que se tuvieron en cuenta para
de la asignación básica disfrutada por el causante, señor Nepomuceno García Rodríguez que se tomó como referente para liquidarla. Asimismo, este nuevo monto también tendría incidencia en los demás emolumentos que se tuvieron en cuenta para determinar el monto de la prestación.
9. En tal sentido, la demandante sostiene que, como el señor Nepomuceno García Rodríguez perteneció a la Fuerza Pública hasta el 4 de octubre de 1991, el salario se
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de junio de 2014, radicado 11001 -03-26-0002013-00167-00 (49160).Radicación: 11001032500020260005500 (0104-2026)
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debía fijar con base en el que correspondía a los ministros de despacho y el de estos, a su vez, con fundamento en el de los congresistas.
10. La accionante reprocha que anualmente el Gobierno nacional fijó los salarios de los mencionados servidores en una suma inferior a la que realmente correspondía, con lo que se desconocieron los derechos adquiridos y las garantías mínimas del derecho al trabajo.
11. En este orden de ideas, la anulación de los actos generales, que anualmente fijaron el salario de los ministros de despacho y de los miembros de la Fuerza Pública, tendría repercusión en la asignación de retiro del actor, pues se podrían recomponer las partidas computables, especialmente, la asignación básica.
fijaron el salario de los ministros de despacho y de los miembros de la Fuerza Pública, tendría repercusión en la asignación de retiro del actor, pues se podrían recomponer las partidas computables, especialmente, la asignación básica.
12. La conexidad antes anotada fue resumida por el actor en los siguientes
términos:
VIGESIMACUARTA: Que, como consecuencia de las declaraciones y decreto solicitado en las pretensiones VIGESIMA, VIGESIMAPRIMERA, VIGESIMASEGUNDA y VIGESIMATERCERA y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada, que a partir del año 1992, hasta la fecha presente y subsiguientes, para establecer el respectivo sueldo básico de mi prohijado de conformidad al grado de CORONEL, se deberá tener en cuenta la expresión “asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo” de conformidad a lo fijado en el Decreto Legislativo 335 de 1992, según lo dispone el artículo 3º de la Ley 42 de 1980, incluyendo todos los factores de los Ministros del Despacho, tales como, prima técnica, prima de dirección, prima especial de servicio y aplicando los aumentos de los Miembros del Congreso. […].
13. En armonía con la pretensión transcri ta, en el concepto de violación, l a
accionante expuso:
El Decreto Ley 203 de 1981, estableció la dependencia y paridad directa del sueldo básico de la Fuerza Pública con relación a miembros del Congreso de la República; aplicable según lo establece el artículo 3º de la Ley 42 de 1980 a los Ministros del
básico de la Fuerza Pública con relación a miembros del Congreso de la República; aplicable según lo establece el artículo 3º de la Ley 42 de 1980 a los Ministros del Despacho a partir del 1º de marzo de 1981.
Se tiene por cierto que el sueldo básico de los oficiales en los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General, General o sus equivalentes en la Armada Nacional, para su cómputo y liquidación se tienen en cuenta los factores asignación básica y gastos de representación de los Ministros del Despacho, los cuales serán igual y se aumentarán en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.
Se quebranta y desconocen la aplicación de las normas en referencia, por lo tanto, no amerita discusión, interpretación y forma distinta de aplicación para fijar el sueldo básico y el reajuste periódico que ha de surtirse en la prestación social, la definida en la Ley 42 de 1980, Decreto Ley 203 de 1987 y articulo 187 de la Constitución Política de Colombia; a menos que se establezca una disposición que mejore lo indicado en dichas disposiciones, aspecto que con los decretos salariales viene siendo desconoc ido y vulnerado por parte del Gobierno. [Resaltado dentro del texto].Radicación: 11001032500020260005500 (0104-2026)
Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo
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14. Por su parte, el Oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024, por medio del cual
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14. Por su parte, el Oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024, por medio del cual CASUR le negó la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro a la actora, apoyó su decisión en varios de los decretos demandados en el sub lite. Textualmente,
se sostuvo:
Deberá entenderse que el Gobierno Nacional al expedir los decretos: 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021, 466 de 2022, 910 de 2023, han establecido los parámetros que rigen lo reajuste de los salarios dan do aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en el Artículo Primero de las citadas normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento
criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro.
15. Bajo esta línea de intelección, la nulidad de los actos administrativos, tanto el particular como los generales, y el restablecimiento del derecho pretendido guardan conexidad e interdependencia , por lo que puede continuarse con el estudio de los demás requisitos para la acumulación de pretensiones.
➢ Juez competente
16. En cuanto a la autoridad competente para conocer de las pretensiones acumuladas, el Consejo de Estado ha explicado:3
Si bien es cierto que el citado artículo 165 del C.P.A.C.A. definió los requisitos que se debían cumplir para considerar procedente la acumulación de pretensiones correspondientes a diferentes medios de control, esa norma también consagró en su numeral 1º una excepción a las reglas generales de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011 al indicar que cuando se acumularan pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, el competente para su conocimiento y resolución sería el funcionario judicial a quie n le correspondiera conocer sobre la nulidad, es decir, estableció una competencia especial, preferente y por atracción que permite al funcionario competente para conocer sobre la pretensión de nulidad pronunciarse sobre las demás pretensiones conexas o acumuladas que, en principio, correspondería conocer a otra autoridad judicial conforme las reglas generales de competencia.
17. En armonía con el anterior entendimiento, esta corporación ha precisado que
conexas o acumuladas que, en principio, correspondería conocer a otra autoridad judicial conforme las reglas generales de competencia.
17. En armonía con el anterior entendimiento, esta corporación ha precisado que cuando se presenta la acumulación de pretensiones conexas «el juez que en principio
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de junio de 2014, radicado 11001 -03-26-0002013-00167-00 (49160).Radicación: 11001032500020260005500 (0104-2026)
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carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas, la adquiere para decidirlas todas4».5
18. Según el artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, «la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional». Por lo tanto, está llamado a proveer sobre las pretensiones del actor tendientes a que se anulen los decretos expedidos por el Gobierno nacional, que fijaron anualmente los salarios de los ministros de despacho y de los miembros de la Fuerza Pública.
➢ Pretensiones no excluyentes
19. En este caso las pretensiones no se excluyen entre sí; por el contrario, se encuentran en relación de conexidad e interdependencia y están estrechamente vinculadas, pues, como se expuso con antelación, en el sub lite se debate la incorrecta fijación del régimen salarial y prestacional de los ministros de despacho y de los
encuentran en relación de conexidad e interdependencia y están estrechamente vinculadas, pues, como se expuso con antelación, en el sub lite se debate la incorrecta fijación del régimen salarial y prestacional de los ministros de despacho y de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual repercutió negativamente en el monto de la prestación de la actora.
➢ Ausencia de caducidad
20. De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad de los actos administrativos generales acusados podía interponerse en cualquier tiempo.
21. A su turno, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho no están afectadas por el fenómeno de la caducidad, ya que en este caso se demanda el oficio que negó la reliquidación de la mesada pensional de la accionante, la cual tiene el carácter de prestación periódica y, según la mencionada norma, se pueden presentar en cualquier tiempo las demandas «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».
➢ Identidad en el trámite procesal
22. La acumulación de pretensiones está condicionada a que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Este presupuesto también se cumple en el sub lite, ya que las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho deben tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV, del Título V, de la segunda parte del CPACA.
23. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de
de la segunda parte del CPACA.
23. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 68001-23-33-000-2016-00424-01 (57844). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 19 de febrero de 2024, radicado 11001-03-26-0002018-00169-00 (62520).Radicación: 11001032500020260005500 (0104-2026)
Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo
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RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda correspondiente a los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la cual será tramitada en ÚNICA INSTANCIA mediante el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título V, de la segunda parte de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte demandante, en la forma prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. NOTIFICAR personalmente esta providencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021:
a. Al representante del Ministerio de Defensa Nacional. b. Al representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
de 2021:
a. Al representante del Ministerio de Defensa Nacional. b. Al representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c. Al representante del Departamento Administrativo de la Función Pública. d. Al representante de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. e. Al delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado. f. A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO. CORRER TRASLADO de la admisión de la demanda por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ORDENAR que, a través de la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, en acatamiento y con sujeción a lo previsto por el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite.
SEXTO. ORDENAR a la parte demandada, que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, allegue al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
SÉPTIMO. Reconocer al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas , quien se identifica con cédula de ciudadanía 931260256 y Tarjeta Profesional 323375, como apoderado de la señora Ana Miryam Betancur Giraldo.
OCTAVO. En providencia separada se llevará a cabo el trámite correspondiente para
con cédula de ciudadanía 931260256 y Tarjeta Profesional 323375, como apoderado de la señora Ana Miryam Betancur Giraldo.
OCTAVO. En providencia separada se llevará a cabo el trámite correspondiente para decidir la solicitud de suspensión provisional que elevó la parte demandante, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.
6 Certificado de Vigencia 178065.Radicación: 11001032500020260005500 (0104-2026)
Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.