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Consejo de Estado - 11001032500020260007600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002026000

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020260007600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103250002026000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 25 000 2026 00076 00 (0159-2026) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2026 00076 00 (0159-2026) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal Demandada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y otro Asunto: Resuelve recurso de reposición contra auto que admite la demanda. Coadyuvancia.

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el auto admisorio de la demanda, así como lo relativo a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Arquímedes Fonca Alvarado , Jhon Alexander Sierra Garzón y David Francisco Camargo Hernández.

ANTECEDENTES

La decisión impugnada:

1. Mediante auto del 9 de abril de 2026 1, el Despacho admitió la demanda de la

Garzón y David Francisco Camargo Hernández.

ANTECEDENTES

La decisión impugnada:

1. Mediante auto del 9 de abril de 2026 1, el Despacho admitió la demanda de la referencia2 y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a las entidades que la parte actora señaló como demandadas, entre ellas, la Presidencia de la República; corriéndole traslado de la demanda para que procediera a contestarla, proponer excepciones y/o solicitar pruebas.

1 Índice 00026 SAMAI. 2 El 23 de enero de 2026, el señor Sady Andrés Orjuela Bernal interpuso demanda de nulidad contra el Decreto 0030 del 19 de enero de 2026 “Por el cual se deroga el Decreto 2170 de 2013”, emitido por La Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).Radicación: 11001 03 25 000 2026 00076 00 (0159-2026) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

2

El recurso de reposición:

2. El 14 de abril de 2026, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuando a través de su apoderado, interpuso oportunamente recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda del 9 de abril de 2026 3 dentro

proceso como coadyuvante del extremo pasivo de la demanda e intervenir en procura de la defensa de la legalidad del acto cuestionado si así lo estima pertinente, dentro de los términos y condiciones previstas por el artículo 223 del CPACA.

Reconocimiento de coadyuvantesRadicación: 11001 03 25 000 2026 00076 00 (0159-2026) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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14. Frente a las solicitudes de coadyuvancia presentadas hasta la fecha , en atención a las precisas reglas previstas en el artículo 223 del CPACA y dada la presentación oportuna de las mismas, se reconocerá a los señores Arquímedes Fonca Alvarado, Jhon Alexander Sierra Garzón y David Francisco Camargo Hernández como coadyuvantes de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto del 9 de abril de 2026 , en el que se ordenó vincular a la Presidencia de la República. En consecuencia, se desvincula al DAPRE del presente proceso , sin perjuicio de que pueda actuar como coadyuvante del extremo pasivo e intervenir dentro de la presente demanda en la defensa de la legalidad del Decreto 0030 del 19 de enero de 2026.

SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte demandada a los señores

en lista10 y tuvo oportunidad de manifestarse al respecto, guardó silencio.

Solicitudes de coadyuvancia:

8. Mediante escrito s separados los señores Arquímedes Fonca Alvarado 11, Jhon Alexander Sierra Garzón 12 y David Francisco Camargo Hernández 13 solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandada en la defensa de la legalidad del Decreto 0030 del 19 de enero de 2026.

7 Índice 00026 SAMAI, página 4 del recurso de reposición. 8 Ibidem, páginas 8 y 9 del recurso de reposición. 9 Índice 00026 SAMAI, página 10 del recurso de reposición. 10 El proceso se fijó en lista el viernes 8 de mayo de 2026, por lo que el traslado del recurso de reposición corrió desde el 11 hasta el 13 de mayo de 2026. 11 Índice 00029 SAMAI. 12 Índice 00031 SAMAI. 13 Índice 00032 SAMAI.Radicación: 11001 03 25 000 2026 00076 00 (0159-2026) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

4

CONSIDERACIONES

Resolución del recurso de reposición:

9. Expuestos los argumentos del recurrente, se distingue en ellos dos tipos de argumentos: los que apuntan a fundamentar la procedencia de un supuesto rechazo

11. En lo que concierne a los argumentos del segundo bloque, dirigidos a la desvinculación del DAPR , encuentra e l Despacho que le asiste la razón a la recurrente. Por esta causa, lo dispuesto en el auto admisorio del pasado 9 de abril respecto a la consideración del DAPR como parte demandada dentro del sub lite será revocado, para tener por tal al Ministerio de Hacienda (en adelante MINHACIENDA) y al Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP). Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corporación ha sostenido que “en tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el presidente de la RepúblicaRadicación: 11001 03 25 000 2026 00076 00 (0159-2026) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

6 juntamente con directores de departamento administrativo o el ministro del respectivo, la intervención de la suprema autoridad administrativa en procesos judiciales resulta ser excepcional”15. Ello, con fundamento tanto en lo previsto por el artículo 115 de la Constitución, como por el artículo 159 del CPACA.

De acuerdo con la disposición constitucional en cita:

Artículo 115. (…) El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y

República, actuando a través de su apoderado, interpuso oportunamente recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda del 9 de abril de 2026 3 dentro del término de su ejecutoria 4. En dicho escrito, el apoderado manifestó que “la ‘Presidencia de la República’ y el ‘Departamento Administrativo de la Presidencia de la República’ son una misma entidad, como se previene desde su creación dispuesta en la Ley 1 de 1958 y se ha ratificado a lo largo de los años. La primera es una forma abreviada del segundo, sin que por ello pueda entenderse que se trata de entidades diferentes”5.

3. En ese sentido, adujo que quien ostenta la representación legal de la Presidencia de la República, como departamento administrativo, es su directora, la señora Nhora Mondragón Ortíz, y el canal de notificaciones de la entidad es el correo electrónico

notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. Considera entonces que la demanda debió haber sido rechazada, por cuanto el demandante designó indebidamente al señor Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego como representante de dicha entidad e invocó como canal de notificaciones un correo en desuso, esto es, gustavo.petro@senado.gov.co.

4. Por otro lado , con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 Constitucional , 159 del CPACA y en providencias proferidas por esta Corporación 6, el apoderado sostuvo que “la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos solo puede recaer sobre el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando la controversia versa sobre actos administrativos que han sido suscritos exclusivamente por el Presidente de la

3 Índice 00026 SAMAI.

administrativos solo puede recaer sobre el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando la controversia versa sobre actos administrativos que han sido suscritos exclusivamente por el Presidente de la

3 Índice 00026 SAMAI. 4 La notificación personal por medios electrónicos de l auto de 9 de abril de 2026 se entendió surtida el martes 14 de abril de 2026, ya que el correo electrónico fue recibido el viernes 10 de abril de 2026 (índice 00024 SAMAI). Así, el término de su ejecutoria corrió hasta el 17 de abril de 2026. 5 Índice 00026 SAMAI, página 2 del recurso de reposición. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de diciembre de 2023, Radicación No. 11001032400020200046800; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de diciembre de 2023, Radicación No. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de diciembre de 2022, Radicación No. 11001032800020150001700 (42112016), entre otras.Radicación: 11001 03 25 000 2026 00076 00 (0159-2026) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

3 República. De lo contrario, serán los ministros o directores de los departamentos

Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

3 República. De lo contrario, serán los ministros o directores de los departamentos administrativos, según el caso, los llamados a ejercer esta labor”7.

5. Agregó que “ [l]a interpretación correcta de estas reglas de representación es que los actos del Gobierno Nacional deben ser defendidos por los ministros y directores de departamento administrativo que hayan integrado la correspondiente actuación, y no por el Presidente de la República ni por este Departamento Administrativo, que representará al Primer Mandatario en las demandas dirigidas contra los actos en los que sólo repose su firma, y los actos que cuenten la firma del Director del

Departamento Administrativo”8.

6. Por lo tanto, concluyó que “el Decreto 30 de 19 de enero de 2026 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que obre en él la firma del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. De esta forma, son ese ministerio y ese departamento administrativo los llamados a asumir la defensa judicial de ese acto administrativo”9.

Traslado del recurso de reposición:

7. La parte demandante , pese a que el recurso objeto de pronunciamiento fue fijado en lista10 y tuvo oportunidad de manifestarse al respecto, guardó silencio.

Solicitudes de coadyuvancia:

8. Mediante escrito s separados los señores Arquímedes Fonca Alvarado 11, Jhon

4

CONSIDERACIONES

Resolución del recurso de reposición:

9. Expuestos los argumentos del recurrente, se distingue en ellos dos tipos de argumentos: los que apuntan a fundamentar la procedencia de un supuesto rechazo de la demanda , con base en una pretendida indebida determinación de las partes y de sus representantes legales; y los que procuran la desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPR) como parte de este proceso de nulidad . A continuación se examina cada uno de ellos de modo separado.

10. En cuanto a la petición de rechazo de la demanda, bajo el argumento del “gran error” cometido por el actor al subsanar la demanda en lo atinente a la determinación de las partes y sus representantes legales, se tiene que tal solicitud carece de fundamento material y será desestimada. Esto, debido a que acoger el pedido elevado sería privilegiar las formas sobre el fondo, en contravía del mandato constitucional de prevalencia del Derecho sustancial que rige la actividad judicial

(artículo 228), como pasa a explicarse.

Anota el recurrente que quien ostenta la representación legal de la Presidencia de la República, como departamento administrativo, es su directora, la señora Nhora Mondragón Ortíz, y el canal de notificaciones de la entidad es el correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. Por esto, subraya, al haber designado el demandante, de modo errado, al señor Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, como representante de dicha entidad, invocando como canal de notificaciones a esta persona un correo en desuso (a saber:

demandante, de modo errado, al señor Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, como representante de dicha entidad, invocando como canal de notificaciones a esta persona un correo en desuso (a saber: gustavo.petro@senado.gov.co), se cometió un “gran error” que debe dar lugar al rechazo de la demanda , puesto que “ el accionante no corrigió en debida forma los yerros informados en el auto de inadmisión”14.

14 Índice 00026 SAMAI, página 2 del recurso de reposición.Radicación: 11001 03 25 000 2026 00076 00 (0159-2026) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

5 Para el Despacho, aunque es cierto que el yerro alegado figura en el cuerpo de l escrito de subsanación de la demanda, no lo es menos que tal imprecisión por parte del demandante no puede dar al traste con su derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) y mucho menos erigirse en una talanquera para el ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 ídem). Ello, debido a que de esta deficiencia formal de la demanda y su escrito de subsanación no se deriva afectación sustancial alguna para la garantía del debido proceso de la parte recurrente. En efecto, ella no solo se

de la demanda y su escrito de subsanación no se deriva afectación sustancial alguna para la garantía del debido proceso de la parte recurrente. En efecto, ella no solo se encuentra formalmente vinculada al proceso, al punto de haber interpuesto el recurso que ahora se resuelve; se encuentra debidamente identificada como demandada en el escrito introductorio del proceso, su correo de notificaciones figura correctamente indicado en el apartado de notificaciones (Sección VII de la demanda) y la subsanación de la demanda permitió enmendar la falta de remisión oportuna de la demanda a las entidades convocadas por el demandante para hacerse parte de este trámite judicial, conforme lo exige el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202 0) y se dispuso en el auto del 20 de marzo de 2026, por medio del cual se inadmitió la demanda.

De modo que aun cuando lo alegado por el apoderado del DAPR es formalmente cierto, ante la falta de afectación sustancial al debido proceso de la entidad recurrente, luce improcedente y desproporcionado acoger su argumento y rechazar la demanda por el motivo invocado . Tal determinación, basada acaso en un formalismo punitivista reñido con los más básicos lineamientos constitucionales que rigen el ejercicio de la función judicial, no sería nada distinto a un nítido exceso ritual manifiesto, unánimemente reprimido por décadas por la jurisprudencia constitucional.

11. En lo que concierne a los argumentos del segundo bloque, dirigidos a la desvinculación del DAPR , encuentra e l Despacho que le asiste la razón a la

correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables (en negrilla fuera de texto original).

De igual forma, el artículo 159 del CPACA, al regular lo concerniente a la capacidad para comparecer al proceso de las entidades públicas, dispone lo siguiente:

Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. (…) En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto

jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de diciembre de 2023, Radicación No. 11001032500020230032700 (4899-2023).Radicación: 11001 03 25 000 2026 00076 00 (0159-2026) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

7 haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en negrilla fuera de texto original). (…)

De acuerdo con una interp retación sistemática de las normas citadas, es dable entender que en los procesos en donde se enjuician actos administrativos suscritos por el primer mandatario del país en ejercicio de su potestad normativa (p. ej. artículos 150.19, 189.11 o 189.26 de la Constitución) , en conjunto con sus ministros y directores de departamentos administrativos, corresponde a estos últimos asumir la defensa judicial de la Nación. No en balde el artículo 115 de la Constitución condiciona la validez formal del acto a su firma, a la que va aparejada su

directores de departamentos administrativos, corresponde a estos últimos asumir la defensa judicial de la Nación. No en balde el artículo 115 de la Constitución condiciona la validez formal del acto a su firma, a la que va aparejada su responsabilidad por lo decidido, y el artículo 159 del CPACA dispone en su párrafo 2º la representación judicial por parte de la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto ; a más de lo cual reserva al DAPR la representación judicial de la Nación únicamente en aquellos casos en los que “el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República”.

12. Así las cosas, en atención a que conforme a lo razonado en precedencia, en el sub lite la representación legal de la Nación corre por cuenta del MINHACIENDA y el DAFP, en cuanto entidades del nivel central , que conforman el Gobierno y tomaron parte en la expedición del acto demandado, se concluye que para adelantar el debate procesal y proferir decisión de mérito en relación con las pretensiones de la demanda no es necesaria la presencia del DAPR como representante del Señor Presidente de la República . En consecuencia, se repondrá parcialmente el auto que admitió la demanda y se dispondrá la desvinculación del DAPR del presente proceso judicial.

13. Lo anterior, por supuesto, no obsta para que esta entidad pueda participar en este proceso como coadyuvante del extremo pasivo de la demanda e intervenir en procura de la defensa de la legalidad del acto cuestionado si así lo estima pertinente, dentro de los términos y condiciones previstas por el artículo 223 del CPACA.

del extremo pasivo e intervenir dentro de la presente demanda en la defensa de la legalidad del Decreto 0030 del 19 de enero de 2026.

SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte demandada a los señores

Arquímedes Fonca Alvarado, Jhon Alexander Sierra Garzón y David Francisco Camargo Hernández.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Andrés Tapias Torres portador de la tarjeta profesional 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según poder que le fue otorgado visible en el índice 00026 de la plataforma SAMAI.

CUARTO: En firme esta providencia, retornar el expediente al Despacho para proveer.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente

HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO

Conjuez Ponente

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