Consejo de Estado - 11001032500020260008800 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001032
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020260008800 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001032
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2026-00088-00 (0220-2026) Demandantes: Jairo Enrique de León SánchezJorge Luis Sánchez CastellónJosé Alberto Reines Gámez y Omar Alonso Sefrega García
Demandados: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Secretaría de
Educación Distrital de Santa Marta – Alcaldía Distrital de Santa Marta
Tema: Admite revisión por causal 5 del art. 250 CPACA . Rechaza causales 1 y 8 del art. 250 CPACA.
Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto po r los señores Jairo Enrique de León Sánchez, Jorge Luis Sánchez Castellón, José Alberto Reines Gámez y Omar Alonso Sefrega García en contra de la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, previos los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte recurrente solicita la revisión de la sentencia con fundamento en las causales 1, 5 y 8 del artículo 250 del CPACA.
proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, previos los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte recurrente solicita la revisión de la sentencia con fundamento en las causales 1, 5 y 8 del artículo 250 del CPACA.
En cuanto a la causal primera, sostiene que, con posterioridad al fallo, el Distrito de Santa Marta expidió las Resoluciones 2605 del 21 de diciembre de 2018 y 774 del 9 de diciembre de 2022, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de excedentes por horas extras y compensatorios a favor de los celadores de los establecimientos educativos oficiales . Afirma que, a través de la primera, la administración admitió un error en la forma de liquidar dichas acreencias —al limitar el pago mensual a las cincuen ta horas previstas en el Decreto 1042 de 1978 — y que, mediante la segunda, reiteró ese reconocimiento con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo que, a su juicio, constituye prueba del derecho reclamado.
Frente a la causal quinta, afirma que la sentencia incurrió en incongruencia y falta de valoración integral de las pruebas, pues no resolvió de manera expresa todas las pretensiones, en especial las relacionadas con los compensatorios de ley, limitándose a examinar el tope de horas extras.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00088-00 (0220-2026) Respecto de la causal octava, sostiene que la decisión impugnada contradice una
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00088-00 (0220-2026) Respecto de la causal octava, sostiene que la decisión impugnada contradice una sentencia anterior del mismo Tribunal (exp. 47001-33-33-003-2012-00179-01), proferida en un caso idéntico contra el Distrito de Santa Marta, en el que se reconocieron las mismas acreencias, lo que implicaría desconocimiento del precedente y vulneración del derecho a la igualdad.
Mediante auto del 28 de enero del año en curso 1, se inadmitió la demanda y se concedió el término legal para que: i) acreditara que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico, a todas l os demandados, ii) informara sobre el lugar, dirección de notificación y canal digital de la contraparte, iii) precisara los hechos u omisiones en que se apoyan las causales de revisión propuestas, iv) indicara de forma precisa y razonadamente las causales invocadas, v) a llegara poder especial para la presentación del recurso y vi) individualizara de manera clara y precisa las pretensiones.
En cumplimiento de lo ordenado, la parte actora presentó oportunamente el escrito de subsanación, mediante el cual pretendió corregir las deficiencias advertidas2.
CONSIDERACIONES
El artículo 253 del CPACA dispone los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un
revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia.
Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 253. […].
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. [...].» (Negrillas para resaltar)
De conformidad con lo anterior, corresponde al recurrente precisar desde el inicio los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.
Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga
1 Véase índice 00004 de SAMAI. 2 Véase índice 00008 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
2 Véase índice 00008 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00088-00 (0220-2026) argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.
En consonancia con lo anterior, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 impone requisitos específicos de obligatoria observancia para la admisión del recurso, entre los cuales se destaca:
«El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada ». (Negrillas para resaltar)
Por un lado, se tiene que l os recurrentes invocaron, entre otras, la causal primera del artículo 250 del CPACA, esto es, «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En ese sentido, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, se debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
En el auto inadmisorio se requirió a la parte actora para que reformulara la exposición de la causal invocada y los hechos que la sustentan, porque no explicó de manera clara y concreta en qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la conducta de la contraparte que le habría impedido aportar oportunamente los documentos al proceso.
En el escrito de subsanación, la parte actora sostuvo, que los documentos recobrados con posterioridad a la sentencia cuestionada —entre ellos, la Resolución 2605 del 21 de diciembre de 2018 , la Resolución 774 del 09 de diciembre de 2022 y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo del Magdalena en el radicado 47001 -33-33-003-2012-00179-01— habrían permitido proferir una decisión distinta.
En lo que respecta a la Resolución 774 del 9 de diciembre de 2022 debe advertirse que no cumple con el presupuesto exigido por la causal invocada. La sentencia objeto de revisión fue proferida el 14 de septiembre de 2022, mientras que el acto administrativo allegado tiene fecha del 9 de diciembre de 2022, es decir, es posterior al fallo. En consecuencia, no puede considerarse como prueba recobrada, ya que esta causal presupone que el documento existiera al momento de dictarse la sentencia.
3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sala Catorce Especial de Decisión .
ya que esta causal presupone que el documento existiera al momento de dictarse la sentencia.
3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sala Catorce Especial de Decisión . Providencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00088-00 (0220-2026) Por el contrario, se trata de una prueba nueva que no pudo de ninguna manera ser debatida dentro del proceso ordinario y frente a ella no hay lugar a ninguna clase de pronunciamiento vía extraordinaria, ya que este medio no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso2.
En cuanto a los demás documentos mencionados, aunque son anteriores a la sentencia, la parte actora no explicó de manera concreta en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito u obra de la contraparte que le habría impedido aportarlos oportunamente al proceso, limitándose a afirmaciones genéricas que no acreditan la imposibilidad alegada.
En consecuencia, al no demostrarse los presupuestos exigidos para la procedencia de la causal primera del artículo 250 del CPACA, no hay lugar a un estudio de fondo, por lo que deberá rechazarse el recurso en este aspecto, de conformidad con el artículo 25 3 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, ante la insuficiencia de la subsanación presentada.
fondo, por lo que deberá rechazarse el recurso en este aspecto, de conformidad con el artículo 25 3 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, ante la insuficiencia de la subsanación presentada.
Por otro lado , también se invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 8° del artículo 250 ibidem, esto es, «[…] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
De acuerdo con esta Corporación, para que se encuentre acreditada la configuración de dicha causal se requiere de tres presupuestos concurrentes, a saber:
- Que existan dos sentencias contradictorias; ii) Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso que fue dictada; y iii) Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada, exigiéndosele al recurrente demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario dicha excepción, bien sea porque estuvo representado por curador ad-litem o porque ignoraba la existencia del proceso anterior, puesto que no puede premiarse la inactividad o negligencia de quien pudiendo alegar este hecho exceptivo oportunamente no lo hace4.
Para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que el Código General del Proceso le da a la cosa juzgada en su artículo 3035, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
Para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que el Código General del Proceso le da a la cosa juzgada en su artículo 3035, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de abril de 2013. Exp. 11001015-000-2001-00118-01 (REV). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 La norma prevé: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzga da siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00088-00 (0220-2026)
- La identidad de objeto: la cual se verifica cuando en los dos procesos se discuten las mismas pretensiones y que, en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, implican la pretensión anulatoria de un mismo acto administrativo o de una misma situación jurí dica particular que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad de un acto. ii) La identidad de causa: la cual ocurre cuando en el nuevo proceso se invoca como sustento el mismo hecho jurídico que se invocó en el proceso anterior y que, para los procesos de nulidad y restablecimiento. iii) La identidad de partes: la cual ocurre cuando quienes intervinieron en el
consecuencia, el recurso extraordinario de revisión será admitido exclusivamente respecto de dicha causal, al no haberse satisfecho los presupuestos exigidos frente a las demás.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jairo Enrique de León Sánchez, Jorge Luis Sánchez Castellón, José
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00088-00 (0220-2026) Alberto Reines Gámez y Omar Alonso Sefrega García contra la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del expediente radicado bajo el núm. 47-001-33-33-0022016-00300-02, en lo que respecta a las causales primera y octava del artículo 250
como sustento el mismo hecho jurídico que se invocó en el proceso anterior y que, para los procesos de nulidad y restablecimiento. iii) La identidad de partes: la cual ocurre cuando quienes intervinieron en el proceso anterior como demandante y demandado, actúen o sean los mismos en el nuevo proceso6.
A la parte revisionista se le instó a explicar las razones que fundamentan esta causal. En el escrito de subsanación, comparó el proceso objeto de revisión con la sentencia que alega contradictoria, señalando que ambos casos tratan sobre el reconocimiento y pago de horas extras y compensatorios de ley a un celador.
No obstante, aun sin haberse aportado copia de la providencia invocada, de la consulta al Sistema de Gestión Judicial SAMAI se advierte que en ese proceso la parte demandante fue el señor Álvaro Dorzo Moreno, circunstancia que el propio recurrente reconoce al señalar que no hizo parte en dicho trámite. En consecuencia, no se configura siquiera la identidad de partes, presupuest o indispensable para la operancia de la cosa juzgada.
Ante la ausencia de uno de los elementos estructurales exigidos por la ley, no resulta necesario examinar los demás presupuestos, pues la providencia invocada a primera vista no cumple con los requisitos para estructurar la causal propuesta.
En ese orden, para el Despacho únicamente fueron subsanados los requisitos formales en relación con la causal quinta del artículo 250 del CPACA. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión será admitido exclusivamente respecto de dicha causal, al no haberse satisfecho los presupuestos exigidos frente a las demás.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
del Magdalena, dentro del expediente radicado bajo el núm. 47-001-33-33-0022016-00300-02, en lo que respecta a las causales primera y octava del artículo 250 del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jairo Enrique de León Sánchez, Jorge Luis Sánchez Castellón, José Alberto Reines Gámez y Omar Alonso Sefrega García contra la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena , dentro del expediente radicado bajo el núm. 47-001-33-33-0022016-00300-02, respecto de la causal quinta del artículo 250 del CPACA , de acuerdo con lo explicado previamente. Tercero. NOTIFÍQUESE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales. Cuarto. Por Secretaría, REMÍTASE copia digital del recurso con sus respectivos anexos y del auto admisorio de esta a la parte demandada. Quinto. CORRER TRASLADO de la acción interpuesta durante (10) diez días a las partes y sujetos procesales mencionados, según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Sexto. NOTIFÍQUESELE esta decisión a la parte demandante. Séptimo. Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que remita, con destino a este proceso y en calidad
Sexto. NOTIFÍQUESELE esta decisión a la parte demandante. Séptimo. Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por los señores Jairo Enrique de León Sánchez, Jorge Luis Sánchez Castellón, José Alberto Reines Gámez y Omar Alonso Sefrega García , cuyo con radicado es el núm. 47-001-33-33-002-2016-00300-02. Octavo. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente