Consejo de Estado - 11001032500020260009600 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020260009600 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2026-00096-00 (0295-2026) Demandante: Luz Estela Hernández Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional1, Departamento Administrativo de la Función Pública2, Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Tema: Remite por competencia
Remite por competencia
Asunto
Se pronuncia el despacho sobre la demanda presentada por Luz Estela Hernández Hernández en contra de Nación, Ministerio de Defensa Nacional; Casur; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el DAFP.
1. Antecedentes
1. Luz Estela Hernández Hernández a través de la plataforma digital Samai presentó el 13 de enero de 2026 una demanda con acumulación de pretensiones, en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previsto s en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1 en orden a que se declarara la
nulidad de los siguientes actos:
1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1.1.1. Del acto ficto o presunto negativo, configurado a partir del vencimiento de los términos legales, respecto de la petición radicada el 3 de octubre de 2024 por medio del cual Casur negó reconocer en la sustitución de la asignación de retiro el derecho a la reliquidación del sueldo básico de conformidad con el régimen especial consolidado en virtud de las Ley 42 de 1980 del 29 de diciembre de 1980, el Decreto Ley 201 y 203 del 27 de enero de 1987 y el Decreto Legislativo 335 del 24 de febrero de 1992 y demás normatividad establecidas en materia laboral aplicables.
1.1.2. Como consecuencia y, a titulo de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación, reajuste y pago a partir del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, la diferencia resultante entre lo pagado por la entidad y lo que realmente corresponde; ii) la aplicación e inclusión de todos y cada uno de los conceptos y/o factores que en todo tiempo han sido reconocidos, devengados y pagados a los Ministros del Despacho en su asignación y/o remuneración mensual,
1 En adelante Casur. 2 En adelante DAFP.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00096-00 (0295-2026)
Demandante: Luz Estela Hernández Hernández
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tales como: prima técnica, prima de dirección, prima especial de servicios y demás
Demandante: Luz Estela Hernández Hernández
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tales como: prima técnica, prima de dirección, prima especial de servicios y demás factores consagrados en las normas pertinentes a favor de dichos funcionarios; iii) la aplicación de manera objetiva y derecta de lo «mandado» en la Ley 42 de 1980, los Decretos Ley 195, 201 y 203 de 1987 y el Decreto Legislativo 335 de 1992; iv) el reconocimiento y pago del reajuste e incremento real y efectivo en la asignación de retiro, mes a mes, desde el 1 de enero de 1992 ; v) el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación con carácter permanente, creada por el Decreto 2072 del 21 de agosto 1997 y adicionada por la Ley 420 del 5 de enero de 1998 a los Estatutos de Carrera; y vi) la corrección y ajuste permanente de la sustitución de la asignación de retiro, aplicando las variaciones de acuerdo con los incrementos anuales aplicables.
1.1.3. Asimismo, solicitó que debido a la protección de los derechos adquiridos , consolidados conforme a la Ley 42 de 1980 y el Decreto Legislativo 335 de 1992, se ordenará inaplicar por ilegalidad e inconstitucionalidad los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 ; y a titulo restaurativo, solicitó i) el pago de los interese moratorios legales; ii) la declaración patrimonial y administrativa responsable de Casur, por as acciones y omisiones que desconocieron los derechos adquirido; iii) el pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral , por la cuantía equivalente a 200 S.M.L.M.V., como
patrimonial y administrativa responsable de Casur, por as acciones y omisiones que desconocieron los derechos adquirido; iii) el pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral , por la cuantía equivalente a 200 S.M.L.M.V., como consecuencia de la retención injustificada de los factores salariales desde 1992; iv) el pago de perjuicios por daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por la cuantía equivalente a 200 S.M.L.M.V.; v) el pago de los perjuicios por pérdida de oportunidad, por la cuantía equivalente a 200 S.M.L.M.V.; vi) el pago de daño emergente y/o lucro cesaante, de la suma de 1.000.000 de pesos moneda corriente, más el equivalente al 30% del valor de la condena; vii) el pago a título de lucro cesante, de los intereses moratorios o la indexación má xima permitida sobre las sumas retenidas desde la fecha de reclamación administrativa realizada el 3 de octubre de 2024; viii) la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada ; ix) el cumplimiento de la sentencia; x) la realización de las declaraciones extra y ultra petita; y xi) el pago de las sumas debidamente indexadas.
1.2. Medio de control de nulidad
1.2.1. « VIGESIMASEGUNDA: En concordancia con las pretensiones que preceden, en aplicación del SISTEMA DE OSCILACIÓN aplicable y con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos con los cuales se niega el derecho solicitado; por ser necesario, pertinente, conducente, por aplicación, objetividad y de conformidad al artículo 137, 138,
aplicación del SISTEMA DE OSCILACIÓN aplicable y con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos con los cuales se niega el derecho solicitado; por ser necesario, pertinente, conducente, por aplicación, objetividad y de conformidad al artículo 137, 138, 149, 160, 164 y 165 de la Ley 1437 de 2011, se solicita con carácter retroactivo (ex tunc), se declare y decrete, la NULIDAD en lo relacionado y pertinente que como remuneración a los conceptos o factores de Asignación Básica, Gastos de Representación y Prima de Dirección de los Ministros del Despacho Ejecutivo, se encuentra fijado por parte del Gobierno Nacional en los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de
2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 916 de 2005 (Diario O ficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558,Radicación: 11001-03-25-000-2026-00096-00 (0295-2026)
Demandante: Luz Estela Hernández Hernández
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de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013
(Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 473 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024). […]» [sic]
2. En la demanda se planteó la acumulación de pretensiones de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento del derecho, se argumentó que existió una conexión directa entre el acto que negó la reliquidación de su asignación de retiro y los actos de carácter general —decretos salariales anuales —, bajo el argumento que éstos últimos, desconocieron la equivalencia entre la remuneración de los ministros y los
de carácter general —decretos salariales anuales —, bajo el argumento que éstos últimos, desconocieron la equivalencia entre la remuneración de los ministros y los miembros del congreso, lo cual afecta directamente la liquidación de los oficiales de la fuerza pública.
2. Consideraciones
2.1. De la acumulación de pretensiones
3. El legislador habilitó la acumulación de pretensiones en una demanda cuando estas sean conexas, esto lo señaló en el artículo 165 del CPACA en los siguientes
términos:
«En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3.Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». [sic]
4. La disposición en cita establece que es posible acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». [sic]
4. La disposición en cita establece que es posible acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación directa, siempre que exista conexidad entre ellas y se satisfagan los siguientes requisitos: i) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) las pretensiones no deben ser excluyentes entre sí; iii) ninguna de las pretensiones debe haber caducado; y, iv) todas deben tramitarse a través del mismo procedimiento.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00096-00 (0295-2026)
Demandante: Luz Estela Hernández Hernández
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5. En lo que respecta a la acumulación de pretensiones, esta Subsección B 3 ha señalado que, incluso cuando se acude al medio de control de nulidad simple y se solicita la anulación de un acto general, el juez debe verificar si dicha pretensión conlleva, de manera directa o indirecta, el restablecimiento de un derecho en favor del demandante o de un tercero. En caso de ser así, el proceso deberá adelantarse conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Así, es deber del juez interpretar la demanda para identificar el verdadero alcance de las pretensiones, aun cuando la denominación sea incorrecta, con el fin de impartir el trámite procesal adecuado. Sobre esta obligación esta Sección ha
indicado4:
«[E]l deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya
integral del contenido de las pretensiones, sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como al efecto práctico que se persigue con la demanda. Esta función de interpretación no solo permite garantizar el respeto por el principio de legalidad procesal, sino que también busca salvaguardar otros principios esenciales como el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y la economía procesal. En este contexto, el juez no solo está facultado, sino también obligado, a excluir del proceso aquellos elementos que resulten i mpertinentes, accesorios o superfluos para la definición del litigio, de manera que el trámite se centre exclusivamente en los aspectos sustanciales del conflicto jurídico, y se adopte una decisión con arreglo al medio de control realmente procedente.
2.2. Problema jurídico
8. El despacho deberá resolver el siguiente interrogante:
8.1. ¿Corresponde interpretar la demanda como una acumulación de medios de control de nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho, o, por el
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 15 de agosto de 2025, Radicado 11001-03-25-000-2020-00008-00 (0008-2020). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16).Radicación: 11001-03-25-000-2026-00096-00 (0295-2026)
Demandante: Luz Estela Hernández Hernández
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contrario, debe entenderse que se formuló únicamente el medio de control de
indicado4:
«[E]l deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso. Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos. En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos.»
7. En consecuencia, corresponde al juez la responsabilidad de conducir el debate contencioso por la vía procesal que resulte jurídicamente adecuada, atendiendo no únicamente a la denominación formal del medio de control invocado, sino al análisis integral del contenido de las pretensiones, sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como al efecto práctico que se persigue con la demanda. Esta función de interpretación no solo permite garantizar el respeto por el principio de legalidad
Demandante: Luz Estela Hernández Hernández
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contrario, debe entenderse que se formuló únicamente el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, atendiendo a que la pretensión principal del demandante es el reconocimiento de un derecho económico, aun cuando también se solicitó la nulidad de actos administrativos de carácter general?
2.3. Caso concreto
2.3.1. Acumulación de pretensiones
9. Es preciso indicar que, en asuntos como el particular, en los que se ha demandado en acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto general —aquellos que fijan la remuneración de los ministros y los sueldos de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública —, y el acto administrativo de carácter particular —que negó reconocer en la sustitución de la asignación de retiro la reliquidación del sueldo básico del demandante —, así como el restablecimiento económico, la Sala de conjueces ha señalado que este tipo de controversias constituyen una verdadera acumulación de pretensiones, en la medida en que «la conexidad entre el acto general y los actos particulares implica que, de la nulidad del acto general, puede derivar automáticamente el restablecimiento del derecho que se demanda. En estas condiciones, no es viable considerar que este proceso pueda ventilarse por el medio de control de nulidad simple, por expresa prohibición del inciso 4º numeral 1º del artículo 137 del CPCA y, por el contrario, a la luz del parágrafo de la misma norma, el trámite corresponde a un medio de
simple, por expresa prohibición del inciso 4º numeral 1º del artículo 137 del CPCA y, por el contrario, a la luz del parágrafo de la misma norma, el trámite corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»5 [sic], razón por la que concluyó que la vía procesal adecuada para su trámite es la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. Del análisis de las pretensiones se advierte que, si bien se solicitó la nulidad de actos administrativos de contenido general —aquellos que fijan la remuneración de los ministros y los sueldos de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública—, lo cierto es que el interés del demandante no se orienta a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino a la obtención de un beneficio económico individual que corresponde al reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de re tiro, lo q ue revela un interés particular y concreto. Por tanto, el tratamiento procesal adecuado para la totalidad de las pretensiones acumuladas debe realizarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Aunado a lo anterior, el despacho encuentra que la situación fáctica y jurídica planteada en el presente proceso coincide con la resuelta previamente por la Sala de conjueces, en la que se adoptó el criterio de adecuar y unificar el trámite bajo el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, en casos donde se pretende una consecuencia económica derivada de la nulidad de un acto general, por lo que mantendrá su posición de garantizar que todas las pretensiones se tramiten bajo dicho medio de control, garantizando uniformidad y coherencia en el
pretende una consecuencia económica derivada de la nulidad de un acto general, por lo que mantendrá su posición de garantizar que todas las pretensiones se tramiten bajo dicho medio de control, garantizando uniformidad y coherencia en el tratamiento de supuestos equivalentes.
12. Esta decisión se ajusta a los principios del debido proceso, la doble instancia y la seguridad jurídica, ya que una posible declaratoria de nulidad de los actos
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, auto del 3 de diciembre de 2024, expediente: 11001-03-25-000-2020-00563-00 (1290-2020).Radicación: 11001-03-25-000-2026-00096-00 (0295-2026)
Demandante: Luz Estela Hernández Hernández
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administrativos de contenido general conllevaría al restablecimiento automático invocado, esto es, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro, supuesto previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
13. Así las cosas, en concordancia con lo ya resuelto por esta Subsección 6 en asuntos en donde se logra establecer que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde, se procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y el derecho al debido proceso; este criterio ha sido confirmado por la Subsección 7 al resolver recursos de reposición y súplica interpuestos decisiones de esta naturaleza.
14. Ahora, es preciso advertir que, si bien todas las pretensiones de la demanda deben tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
interpuestos decisiones de esta naturaleza.
14. Ahora, es preciso advertir que, si bien todas las pretensiones de la demanda deben tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, unos de los actos administrativos demandados son de contenido general —aquellos que fijan la remuneración de los ministros y los sueldos de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública —. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general p roferidos por autoridades del orden nacional corresponde al Consejo de Estado. No obstante, el hecho de que el Tribunal no sea competente para declarar la nulidad general del referido acto no impide que, en caso de encontrar acreditada su ilegalidad, pueda inaplicarlo frente a los demandantes, en uso de la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 ibidem. Esta figura permite a los jueces de lo contencioso administrativo abstenerse de aplicar un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico, sin necesidad de emitir un pronunciamiento general de nulidad.
2.3.2. Competencia para conocer del presente caso
15. Comoquiera que Luz Stella Hernández Hernández presentó la demanda el 13 de enero de 2026 8, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es a partir del 25 de enero de 2021.
16. Como se indicó, el presente asunto debe ser tramitado bajo el medio de control
referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es a partir del 25 de enero de 2021.
16. Como se indicó, el presente asunto debe ser tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, se tiene que el asunto es de carácter laboral porque el estudio que se realice sobre la legalidad de dicho acto conllevará necesariamente al análisis de tópicos como lo es la reliquidación de la asignación de retiro.
17. En atención de ello, resulta claro que son los juzgados administrativos los competentes para conocer del presente medio de control, en atención de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que dispone:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de enero de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024). 8 Samai, índice 3.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00096-00 (0295-2026)
Demandante: Luz Estela Hernández Hernández
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«Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
7
«Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
[…]».
18. Ahora bien, en relación con la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, como el presente, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080
de 2021, estableció que:
«Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios .
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar
[…]» [se destaca].
19. Así las cosas, se comprende que en el presente asunto la competencia por el factor territorial se debe determinar por el lugar donde, en este caso, tenga domicilio el demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese lugar; esto es, en la ciudad de Bogotá en razón a que tanto el demandante como su apoderado se encuentran domiciliados en esta.
el demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese lugar; esto es, en la ciudad de Bogotá en razón a que tanto el demandante como su apoderado se encuentran domiciliados en esta.
20. En consecuencia, la competencia corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, conforme a lo anteriormente expuesto.
21. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá [reparto].
22. Se advierte que revisada la plataforma digital Samai no se encontró que la demanda de la referencia hubiera sido radicada nuevamente; sin embargo, al momento de realizarse el estudio de adminisbilidad el juzgado administrativo a quien corresponda el conoci miento del asunto debá corroborar que esta no se haya presentado y repartido a otro despacho, a efectos de evitar una doble radicación del asunto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Adecuar la demanda interpuesta por Luz Stella Hernández Hernández en contra de la nación, Ministerio de Defensa Nacional; Caja de Sueldo de Retiro de laRadicación: 11001-03-25-000-2026-00096-00 (0295-2026)
Demandante: Luz Estela Hernández Hernández
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Policía Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en
Administrativo de la Función Pública, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Luz Stella Hernández Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por secretaria, remitir el expediente los juzgados administrativos de Bogotá [reparto], de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia.
Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HMBC