Consejo de Estado - 11001032500020260010900 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020260010900 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2026-00109-00 (0375-2026)
Demandante: Demandado:
José Ernesto Barbosa Gallego Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)
Auto que declara la falta de competencia Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir la demanda interpuesta por el señor José Ernesto Barbosa Gallego1, en nombre propio, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena).
1. Síntesis del caso
El señor José Ernesto Barbosa Gallego, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la anulación de los actos administrativos de carácter disciplinario mediante los cuales el Sena le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por cuatro (4) años y seis (6) meses . El despacho, al analizar la competencia funcional advirtió que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda) en primera instancia, debido a la naturaleza de la sanción, la calidad del sujeto disciplinado y el lugar de expedición de los actos.
2. Antecedentes
1. El señor José Ernesto Barbosa Gallego, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena en la que solicitó las siguientes pretensiones:
Primero:
1. El señor José Ernesto Barbosa Gallego, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena en la que solicitó las siguientes pretensiones:
Primero: Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por LA NACIÓN –SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria al señor JOSÉ ERNESTO BARBOSA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.074.769 de Villavicencio:
- Resolución 1-0595 SANCIONATORIA DE 2025 proceso disciplinario 105-11-2019 […]. - Resolución 1-01978 de 26 de junio 2025 […]. - La Resolución 25-01172 del 3 de julio de 2025 […].
Segundo
1 La demanda fue radicada el 9 de febrero de 202 6. Samai, índice 002. «3_DemandaWeb_Demanda_20260202DemandadeNul(.pdf)»Radicación: 11001-03-25-000-2026-00109-00 (0375-2026)
Demandante: José Ernesto Barbosa Gallego
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)
2 Ordenar el restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
Como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) a reintegrar de inmediato al señor JOSÉ ERNESTO BARBOSA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.074.769 de
DE APRENDIZAJE (SENA) a reintegrar de inmediato al señor JOSÉ ERNESTO BARBOSA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.074.769 de Villavicencio, al cargo de Trabajador Oficial de Mantenimiento General Grado 10 con las funciones Administrativas aprobadas por la Arl Positiva de acuerdo con las restricciones por la pérdida de capacidad laboral de 18%.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) a reconocer y pagar al señor JOSÉ ERNESTO BARBOSA GALLEGO, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaci ones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, con retroactividad a la fecha de retiro del cargo, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de destitución e inhabilidad de los actos administrativos aquí demandados. […]2.
2. Como sustento de sus peticiones, el señor José Ernesto Barbosa Gallego manifestó que, en su calidad de trabajador oficial, fue sancionado mediante la Resolución 1-0595 del 24 de febrero de 2025, emitida por la Dirección Jurídica del Sena dentro del proceso disciplinario No. 105 -11-2019. Dicha sanción consistió en destitución e inhabilidad general por cuatro (4) años y seis (6) meses, tras determinarse un presunto abandono del cargo sin justa causa.
Sena dentro del proceso disciplinario No. 105 -11-2019. Dicha sanción consistió en destitución e inhabilidad general por cuatro (4) años y seis (6) meses, tras determinarse un presunto abandono del cargo sin justa causa.
3. Frente a la sanción impuesta, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1-01978 del 26 de junio de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, se expidió la Resolución 25-01172 del 3 de julio de 2025 con el fin de ejecutar y dar cumplimiento a la aludida sanción.
4. Según el señor Barbosa Gallego, los actos administrativos demandados fueron expedidos con «falsa motivación» debido a que no se valoraron íntegramente las pruebas del proceso. Asimismo, indicó que le fue negada la práctica de algunos medios probatorios relevantes —testimonios y documentos sobre acoso laboral y seguimientos médicos— y señaló que la entidad no dio trámite oportuno a las quejas que él mismo había radicado desde el 2013.
3. Consideraciones
3.1. Problema jurídico
5. ¿Le corresponde a esta corporación conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios de destitución e inhabilidad , proferidos en contra de un trabajador oficial?
2 Se transcribe textualmente con errores del texto originalRadicación: 11001-03-25-000-2026-00109-00 (0375-2026)
Demandante: José Ernesto Barbosa Gallego
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)
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Demandante: José Ernesto Barbosa Gallego
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)
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3.2. Competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter disciplinario
6. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los tribunales administrativos en primera
instancia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A […].
7. De lo expuesto, se concluye que, en materia de asuntos disciplinarios, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas corresponde a los tribunales administrativos.
destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas corresponde a los tribunales administrativos.
3.3. Caso concreto
8. En el presente asunto, el señor José Ernesto Barbosa Gallego, en su calidad de trabajador oficial del Sena, pretende la nulidad de los actos administrativos que le impusieron una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de cuatro (4) años y seis (6) meses, tras determinarse un presunto abandono del cargo sin justa causa.
9. Para determinar la competencia en este proceso, debe precisarse que el demandante ostenta la calidad de servidor público. En tal virtud, se encuentra sujeto al régimen disciplinario del Estado, con independencia de que su vinculación haya sido a través de contrato de trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional, al dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, ha establecido que el control de legalidad de los actos proferidos en ejercicio del ius puniendi estatal corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo3.
10. Ahora bien, en atención a que la sanción impuesta consiste en destitución e inhabilidad general , la competencia funcional para conocer del proceso en primera instancia recae en los tribunales administrativos, según lo previsto en el artículo 152, numeral 23, de la Ley 1437 de 2011.
3 Corte Constitucional, Auto A381/22, de 24 de marzo de 2022, Exp. CJU-305. M.P. Cristina Pardo Schlesinger,
numeral 23, de la Ley 1437 de 2011.
3 Corte Constitucional, Auto A381/22, de 24 de marzo de 2022, Exp. CJU-305. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en el Auto A1190/22 de 17 de agosto de 2022. Exp. CJU-1668.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00109-00 (0375-2026)
Demandante: José Ernesto Barbosa Gallego
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)
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11. Por otra parte , para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto.
12. En ese orden, se tiene que los actos administrativos de carácter disciplinario que aquí se debaten fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, motivo por el que la competencia por factor territorial corresponde al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda4.
13. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuma en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20115.
14. Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
14. Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor José Ernesto Barbosa Gallego, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
NAPP/CJHR
4 De acuerdo con la información reportada en la página web del Consejo de Estado, el distrito de Cundinamarca comprende los circuitos judiciales de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. 5 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor
5 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.