Consejo de Estado - 11001032500020260014200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite demanda - 11001032500020260014200 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020260014200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite demanda - 11001032500020260014200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado:
Demandante: Demandados: Nulidad 11001-03-25-000-2026-00142-00 (0603-2026)
Joseph Excehover Pinzón Martínez Nación, Ministerio del Trabajo; Ministerio de Minas y Energía
Auto que inadmite demanda
Corresponde a este despacho decidir sobre la admisión del medio de control de la referencia, previo a los siguientes:
1. Antecedentes
1. El ciudadano Joseph Excehover Pinzón Martínez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, acudió ante el Consejo de Estado para demandar la Resolución conjunta núm. 3380 del 22 de agosto de 2025, expedida por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía, por considerar que dichas disposiciones vulneran la libertad sindical, el principio de legalidad y la reserva democrática de ley.
2. El demandante sostiene que la resolución acusada vulnera de manera directa múltiples disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 38, 39, 53, 93, 150, 152, 333 y 334 de la Constitución Política, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 . A su juicio, el acto
53, 93, 150, 152, 333 y 334 de la Constitución Política, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 . A su juicio, el acto administrativo acusado crea un sistema obligatorio de descuentos sindicales aplicable a los trabajadores beneficiarios de convenciones colectivas en la industria del petróleo, independientemente de que estén afiliados o no al sindicato, lo cual desborda el marco legal que regula la materia.
3. Según la demanda, los ministerios demandados, mediante la expedición de la resolución acusada, desconocieron en particular la libertad sindical, el derecho al salario y el derecho fundamental al habeas data, al imponer cargas económicas a trabajadores no afiliados y ordenar la circulación de datos personales sin consentimiento.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00142-00 (0603-2026) Demandante: Joseph Excehover Pinzón Martínez Demandada: Nación, Ministerio del Trabajo y otro
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
4. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la admisión del medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, según el cual esta corporación conocerá «[d]e la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]».
2.2. Problema jurídico
por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, según el cual esta corporación conocerá «[d]e la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]».
2.2. Problema jurídico
5. ¿Debe este despacho inadmitir la demanda de la referencia por el incumplimiento de los requisitos formales y documentales exigidos por los artículos 162 a 167 del CPACA, en particular en lo relativo a la acreditación del envío simultáneo del escrito de demanda a la parte demandada y la designación de la parte demandada?
6. Para resolver el problema jurídico planteado, el despacho procederá de la
siguiente manera:
a) Como cuestión previa, se examinará la correcta determinación del medio de control ejercido, con el fin de precisar el marco jurídico dentro del cual debe adelantarse el análisis de admisibilidad de la demanda. b) Posteriormente, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales y documentales exigidos por los artículos 162 a 167 del CPACA para la admisión de la demanda.
c) Con fundamento en dicho examen, se adoptará la decisión que en derecho corresponda respecto de la admisión o inadmisión del escrito de la demanda.
2.3. Cuestión previa – determinación del medio de control
7. En relación con la determinación del medio de control, la lectura integral del escrito de la demanda muestra que el accionante ejerció el medio de control de «nulidad por inconstitucionalidad» contra la Resolución conjunta núm. 3380 del 22 de agosto de 2025, expedid a por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y
«nulidad por inconstitucionalidad» contra la Resolución conjunta núm. 3380 del 22 de agosto de 2025, expedid a por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía1. No obstante, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de esta corporación, al referirse a la procedencia y alcance de dicho medio de control, ha sostenido que:
1 «Por la cual se dictan disposiciones para hacer efectiva la retención y pago de la cuota sindical por beneficio convencional en la industria del petróleo».Radicación: 11001-03-25-000-2026-00142-00 (0603-2026) Demandante: Joseph Excehover Pinzón Martínez Demandada: Nación, Ministerio del Trabajo y otro
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«[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».
8. En ese orden de ideas, esta corporación ha decantado de manera reiterada y pacífica los presupuestos para la procedencia del medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
- que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno
pacífica los presupuestos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
- que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada directamente de la Constitución;
- que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, esto es, que desarrolle de manera directa la Constitución sin la existencia de una ley previa que regule la materia;
- que el juicio de validez o el reproche formulado se realice de manera directa frente a la Constitución y no frente a la ley; y
- que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política2.
9. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad de la Resolución conjunta núm. 3380 del 22 de agosto de 2025 , expedida por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía , en desarrollo de l o previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 11 del artículo 6 del Decreto 4108 de 2011 , resulta evidente que no se está en presencia de un reglamento autónomo o constitucional, sino de un acto administrativo de carácter general expedido para desarrollar disposiciones legales preexistentes.
10. Así las cosas, el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de la disposición acusada es el de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA, y
preexistentes.
10. Así las cosas, el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de la disposición acusada es el de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA, y no el de nulidad por inconstitucionalidad, como fue planteado por el demandante.
11. En consecuencia, el actor deberá adecuar el medio de control ejercido al de nulidad simple y, en ese marco, precisar las razones que estime pertinentes en sustento de sus pretensiones. En caso de no hacerlo, este despacho podrá efectuar dicha adecuación de manera oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
2 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2025, Radicado 11001-03-24-000-2025-00393-00.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00142-00 (0603-2026) Demandante: Joseph Excehover Pinzón Martínez Demandada: Nación, Ministerio del Trabajo y otro
4 primero del artículo 171 del CPACA 3, siempre que se reúnan los requisitos legales para ello.
2.4. Verificación de los requisitos formales de la demanda
12. En relación con este aspecto, es preciso tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de toda demanda ante esta jurisdicción, así como las consecuencias procesales derivadas de su inobservancia, corresponde al legislador y, en materia contencioso -administrativa, se encuentran regulados en los artículos 162 a 167 del CPACA.
13. Ahora bien, es importante recordar que la verificación de los requisitos formales
inobservancia, corresponde al legislador y, en materia contencioso -administrativa, se encuentran regulados en los artículos 162 a 167 del CPACA.
13. Ahora bien, es importante recordar que la verificación de los requisitos formales de una demanda por parte del juez no constituye una actuación meramente formal, sino un auténtico ejercicio de control temprano de legalidad procesal, con el fin de asegurar que el trámite se adelante sobre bases válidas y sin vicios que puedan comprometer su desarrollo regular.
14. En particular, dicho control tiene como finalidad garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las partes, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, al estudiar la admisibilidad de la demanda, el juez debe ceñir su análisis a los parámetros fijados por el legislador, sin imponer exigencias adicionales, pero velando porque el proceso se inicie en condiciones que permitan un debate contradictorio pleno y ordenado.
15. Descendiendo al caso concreto, este despacho advierte desde ahora que dispondrá la inadmisión de la demanda, en la medida en que se hace indispensable que el demandante subsane las deficiencias formales relacionadas con el contenido y los anexos exigidos por el CPACA, según pasa a explicarse.
2.4.1. Falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda
16. Se observa en primer lugar que no se aportó la constancia del envío simultáneo del escrito de demanda por medio electrónico a la parte demandada, exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
17. Sobre este punto, es importante precisar que dicha exigencia tiene como
en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
17. Sobre este punto, es importante precisar que dicha exigencia tiene como finalidad garantizar el conocimiento oportuno de la demanda por parte de la entidad accionada, en desarrollo de los principios de publicidad y contradicción, por lo que su cumplimiento constituye un requisito indispensable para la admisión del medio de control.
3 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […]».Radicación: 11001-03-25-000-2026-00142-00 (0603-2026) Demandante: Joseph Excehover Pinzón Martínez Demandada: Nación, Ministerio del Trabajo y otro
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18. En el presente caso, no obra en el expediente constancia alguna que dé cuenta del cumplimiento de dicha carga procesal, ni se advierte que se configure alguna de las excepciones previstas en la norma, razón por la cual el demandante deberá aportar la respectiva acreditación.
2.4.2. Falta de designación de la parte demandada
19. Finalmente, se advierte que la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, en cuanto no se designó de manera clara y precisa la parte demandada. Lo anterior por cuanto existe falta de claridad respecto de la integración del contradictorio y de la calidad procesal que el actor atribuye a Ecopetrol S.A. y a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), pues
precisa la parte demandada. Lo anterior por cuanto existe falta de claridad respecto de la integración del contradictorio y de la calidad procesal que el actor atribuye a Ecopetrol S.A. y a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), pues aunque no fueron identificados como demandados, se solicita la conformación de un «litisconsorcio cuasinecesario» respecto de ellos y se suministran sus direcciones de notificación, circunstancia que hace necesario precisar su intervención dentro del proceso.
20. Al respecto, es necesario recordar que la correcta designación de las partes constituye un presupuesto esencial para la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal, así como para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, el demandante deberá identificar de manera expresa la parte pasiva de la controversia, así como la dirección de notificaciones judiciales, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA.
21. De acuerdo con todo lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante, dentro del término de diez (10) días, adecue el medio de control que ejerce y subsane las deficiencias formales señaladas, so pena de rechazo de la demanda.
22. En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero: Inadmitir la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que adecue el medio de control que ejerce
motiva de esta providencia.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que adecue el medio de control que ejerce y subsane las deficiencias formales advertidas.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00142-00 (0603-2026) Demandante: Joseph Excehover Pinzón Martínez Demandada: Nación, Ministerio del Trabajo y otro
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Tercero: Efectuar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx .