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Consejo de Estado - 11001032500020260021400 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020260021400 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00214-00 (0874-2026)

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2026-00214-00 (0874-2026)

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión.

1. Corresponde al Despacho decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jeovanny Ruiz Salgado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 680813333002-2023-00145-01 que confirmó la sentencia del 29 de noviembre de 202 4, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

  • Admisibilidad del recurso extraordinario de revisión

2. El recurso extraordinario de revisión está destinado a controvertir, de manera excepcional, sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tr ánsito a cosa juzgada,

conforme lo indica el artículo 248 del CPACA:

2. El recurso extraordinario de revisión está destinado a controvertir, de manera excepcional, sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tr ánsito a cosa juzgada,

conforme lo indica el artículo 248 del CPACA:

«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos»Radicado: 11001-03-25-000-2026-00214-00 (0874-2026)

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

3. Asimismo, se entienden ejecutoriadas las sentencias «cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», conforme se indica en artículo 302 del CGP.

4. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 252 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de revisión debe incluir:

  1. La designación de las partes y sus representantes; ii) Nombre y domicilio del recurrente; iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

5. Además, deberá estar acompañado del poder para su interposición y las pruebas que el recurrente tenga en su poder y la solicitud de las que pretenda hacer valer.

6. Para efectos del estudio de admisibilidad del medio de impugnación, debe

5. Además, deberá estar acompañado del poder para su interposición y las pruebas que el recurrente tenga en su poder y la solicitud de las que pretenda hacer valer.

6. Para efectos del estudio de admisibilidad del medio de impugnación, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez1, y por tanto requiere de la presentación de una nueva demanda, la cual debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 162 del CPACA2, so pena de su inadmisión, estos son:

«[…]

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, Auto del 27 de febrero de 2025, Radicación núm. 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979)Radicado: 11001-03-25-000-2026-00214-00 (0874-2026)

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digi tal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

9. El recurso tiene por finalidad garantizar el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y únicamente procede cuando se presentan las hipótesis previstas en el artículo 250 del CPACA, que atañen a circunstancias desconocidas al momento en que fue proferido el fallo ejecutoriado,

las cuales son:

«Artículo 250. Causales de revisión

presentan las hipótesis previstas en el artículo 250 del CPACA, que atañen a circunstancias desconocidas al momento en que fue proferido el fallo ejecutoriado, las cuales son:

«Artículo 250. Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.Radicado: 11001-03-25-000-2026-00214-00 (0874-2026)

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»

10. De acuerdo con la postura actual de la Subsección , por la naturaleza excepcional de este medio de impugnación, no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para tener por agotada la carga de sustentación que se requiere para su estudio, de manera que:

«[E]l recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan, a su juicio, que la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.»3

11. En el caso concreto, la parte actora invocó la causal de revisión prevista en

el numeral 8 del artículo 250 del CPACA:

«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá

la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de mayo de 2025, núm. Interno: 0050 -2025, C. P. Jorge

Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001-03-25-000-2026-00214-00 (0874-2026)

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]».

12. Esta causal se configura cuando concurren tres presupuestos esenciales,

que son:

«(i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa - y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. […]»4

13. Finalmente, la demanda debe ser presentada dentro de las oportunidades previstas en el artículo 251 del CPACA, es decir: i) por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende; ii) si las causales invocadas son las dispuestas en los numerales 3. ° y 4. °, dentro de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o iii) si se trata de

invocadas son las dispuestas en los numerales 3. ° y 4. °, dentro de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o iii) si se trata de la prevista en el numeral 7. ° se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que darían lugar al recurso.

14. En todo caso, como se indica en el artículo 253 ibidem, podrá ser rechazada en tres eventos: i) cuando no se presente en el término legal, ii) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

ANÁLISIS DEL DESPACHO

15. Revisado el recurso extraordinario de revisión, se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión previstos en el artículo 252 del CPACA, particularmente en lo relacionado con la indicación precisa y razonada de la causal invocada y la exposición concreta de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento.

16. En el caso concreto, la parte recurrente invocó la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, relativa a que la sentencia sea contraria a

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016. Exp. 11001-03-15000-2007-01433-00.Radicado: 11001-03-25-000-2026-00214-00 (0874-2026)

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Para sustentarla, señaló lo siguiente:

«Y EN EFCTO TIENE RAZÓN EL DEMANDANTE A RECURRIR AL RECURSO DE REVISION TODA VEZ QUE EL DERECHO RECLAMADO LE FUE NEGADO EN AMBAS INSTANCIAS NO OBSTANTE QUE A OTROS SOLDADOS LE HAN

CONCEDIDO EL DERECHO AQUI RECLAMADO VULNERANDOLE DE ESTA

MANERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD.

EL TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C” SIENDO MAGISTRADDO PONENTE EL DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL PROFIRIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EL TRES (3) DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO Y DISPUSO EN

LA SENTENCIA LO SIGUIENTE:

“TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTIO DEL DERECHO SE ORDENA A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE LUIS RODOLFO MULCUE SANZAEL EL SUBSIDIO FAMIAR DE QUE TRATA EL ARTICULO 11 DEL DECRETO 1794 DE 2000

LIQUIDADO EN LA ASIGNACION DE RETIRO EN LOS TERMINOS DEL DECRETO 1162 DE 2014.»

17. De lo anterior se advierte que la parte recurrente no identificó una sentencia anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada entre las mismas partes del proceso ordinario. Por el contrario, sustentó la causal en que el derecho reclamado

17. De lo anterior se advierte que la parte recurrente no identificó una sentencia anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada entre las mismas partes del proceso ordinario. Por el contrario, sustentó la causal en que el derecho reclamado le fue negado en ambas instancias al señor Je ovanny Ruiz Salgado, mientras que a otros soldados profesionales sí les habría sido reconocido, lo cual, a su juicio, vulneraría el derecho fundamental a la igualdad.

18. En efecto, el recurrente alude a una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la cual se habría accedido a las pretensiones de otro soldado profesional, identificado como Luis Rodolfo Mulcue Sanzael. No obstante, esa sola referencia no satisface la carga argumentativa propia de la causal invocada, pues no se explica de qué manera dicha providencia constituye cosa juzgada frente al proceso promovido por el señor Jeovanny Ruiz Salgado contra CREMI L, ni se acredita la identidad jurídica de partes, objeto y causa.Radicado: 11001-03-25-000-2026-00214-00 (0874-2026)

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

19. Conforme lo indica el artículo 303 del C GP5, para que sea posible hablar de cosas juzgada, la decisión debe estar ejecutoriada y ser proferida en un proceso anterior y diferente que verse sobre el mismo objeto, causa y con identidad jurídica entre las partes.

20. Se precisa que para activar la causal no basta con la mera presentación de la demanda de revisión, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso, para su estudio de fondo se requiere agotar «una carga argumentativa precisa y

entre las partes.

20. Se precisa que para activar la causal no basta con la mera presentación de la demanda de revisión, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso, para su estudio de fondo se requiere agotar «una carga argumentativa precisa y razonada respecto de las causales de revisión invocadas.»6

21. En consecuencia, para tener por agotada la carga técnica de fundamentación que requiere el recurso extraordinario de revisión, la parte debe:

  1. Identificar con claridad la sentencia contrariada que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) Realizar un análisis comparativo entre dicha providencia y la sentencia impugnada, de cara a identificar de forma plena y clara la identidad de partes, objeto y causa. iii) Acreditar que en el segundo proceso no se propuso la excepción de cosa juzgada.

22. Ahora bien, en relación con los demás requisitos formales del recurso, se

advierten las siguientes falencias:

  1. Inconsistencia en la identificación del recurrente. Aunque el recurso se presenta en nombre del señor Jeovanny Ruiz Salgado, en el acápite denominado “Nombre y domicilio del recurrente” se hace referencia a Armando Gómez Ardila, persona distinta a quien fi gura como demandante dentro del proceso ordinario. En consecuencia, deberá aclararse y corregirse la identificación del recurrente.
  1. Constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida. Si bien en el escrito se anuncia como prueba documental la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esta deberá aportarse con la demanda de

la identificación del recurrente.

  1. Constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida. Si bien en el escrito se anuncia como prueba documental la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esta deberá aportarse con la demanda de

5 CGP. Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 21 de agosto de 2025, radicado núm. 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025).Radicado: 11001-03-25-000-2026-00214-00 (0874-2026)

Demandante: Jeovanny Ruiz Salgado

revisión, por tratarse de un presupuesto necesario para verificar la procedencia del recurso extraordinario.

  1. Poder especial. La parte recurrente deberá aportar poder especial para promover el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia cuestionada, toda vez que este medio de impugnación se tramita como una nueva actuación judicial y, por tanto, la demanda debe estar acompañada del respectivo mandato.
  1. Envío simultáneo a la parte demandada. Deberá acreditar el envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada, en los términos del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.

23. Con fundamento en lo anterior, el Despacho inadmitirá el medio de

simultáneo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada, en los términos del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.

23. Con fundamento en lo anterior, el Despacho inadmitirá el medio de impugnación de la referencia y concederá el término de cinco (5) días para subsanar las falencias aquí advertidas, so pena de rechazo.

RESUELVE

Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Jeovanny Ruiz Salgado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 680813333002-2023-0014501 que confirmó la sentencia del 29 de noviembre de 2024.

Segundo. Conceder a la parte recurrente el termino de cinco (5) días para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.

Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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