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Consejo de Estado - 11001032500020260022100 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020260022100 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2026-00221-00 (0908-2026)

Demandante: Johonnattan Alexander Hueso Figueroa

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia

Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda

AUTO

Asunto

El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Johonnattan Alexander Hueso Figueroa contra la sentencia del 27 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Boyacá, Sala de decisión 1 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2022-00168-00 (01).

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. Johonnattan Alexander Hueso Figueroa, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el capítulo I del título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, solicitó la revisión de la sentencia del 27 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, solicitó la revisión de la sentencia del 27 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2022-00168-00 [01], mediante la cual se confirmó la sentencia del 5 de abril de 2024 , dictada por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que encontró probada la falta disciplinaria por la cual se destituyo e inhabilitó al demandante por 10 años .

2. Consideraciones

2.1. Normativa aplicable

2. En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de abril de 2026 se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00221-00 (0908-2026) Demandante: Johonnattan Alexander Hueso Figueroa Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

2.2. Competencia

3. La providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por ende, esta Subsección es competente para conocer el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA2.

4. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem

4. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem que de manera expresa señala que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad

5. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurr ir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»3.

6. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial comp etente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.

7. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala:

7. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala:

«Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2 «Artículo 249. Competencia […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2015-0342600.3

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00221-00 (0908-2026)

Demandante: Johonnattan Alexander Hueso Figueroa

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

8. Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala:

se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala:

«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la

electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

9. Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA:4

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00221-00 (0908-2026)

Demandante: Johonnattan Alexander Hueso Figueroa

9.1. Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido.

9.2. Temporalidad: el artículo 251 del CPACA señaló los términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por regla general, se podrá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir

interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso. En el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 200 3, deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación.

9.3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.

9.4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne.

9.5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA.

10. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.

11. En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente.

2.4. Estudio del caso en concreto

11. En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente.

2.4. Estudio del caso en concreto

12. En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es contra de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida el 5 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja , que negó las pretensiones de la demanda, en un asunto de destitución e inhabilidad del demandante en el cargo que desempeñaba en la Policía Nacional ; por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección.5

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00221-00 (0908-2026)

Demandante: Johonnattan Alexander Hueso Figueroa

13. Se observa que Johonnattan Alexander Hueso Figueroa está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso en el cual se profirió la sentencia que se pretende revisar.

14. En relación con la causal de revisión se encuentra que el recurrente invocó la causal 1 prevista en el artículo 250 del CPACA esto es «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Al

recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Al respectó, señaló que la Policía Metropolitana de Tunja y la Autoridad Disciplinaria de manera intencional mantuvo ocultos los siguientes documentos: i) resolución 937 del 10 de marzo de 2016, por la cual se establece el manual para el person al uniformado de la Policía Nacional; ii) h oja de vida del demandante junto con su extracto; iii) minutas del servicio de agosto de 2016; iv) llamamiento y presentación al curso de ascenso, por lo cual no pudo aportarlos al proceso.

15. En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario se encuentra que, si bien no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la información registrada en la plataforma digital Samai, se observa que la sentencia fue notificada el 7 de abril de 20254 y quedó ejecutoriada el 22 de abril de idéntica anualidad. En ese sentido, comoquiera que el recurso se radicó el 14 de abril de 20265, se encuentra que se presentó en término.

16. Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del

CPACA se observa que la parte recurrente:

16.1. Designó las partes del proceso.

16.2. Indicó el nombre y domicilio del recurrente.

16.3. Indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el recurso extraordinario de revisión.

16.1. Designó las partes del proceso.

16.2. Indicó el nombre y domicilio del recurrente.

16.3. Indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el recurso extraordinario de revisión.

16.4. Indicó de manera precisa y razonada la causal invocada , de acuerdo con el artículo 250 del CPACA.

16.5. No indicó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso , pues no se anexaron las pruebas señaladas en el acápite de pruebas.

16.6. Indicó el canal digital y la dirección física de la parte demandada y del apoderado.

4 Samai Tribunales proceso originario, índice 15. 5 Samai, índice 3.6

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00221-00 (0908-2026) Demandante: Johonnattan Alexander Hueso Figueroa 16.7. Se allegó el poder para ser representado por el abogado Juan Carlos Pachon

Salamanca.

16.8. Indico el canal digital donde la parte demandada recibirá las notificaciones personales.

16.9. Omitió allegar la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

17. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los siguientes defectos, so pena del rechazo del recurso:

inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los siguientes defectos, so pena del rechazo del recurso:

17.1. Indique y anexe las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso.

17.2. Allegar la constancia de l envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

18. Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte recurrente ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma y aquello resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem.

19. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE:

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Johonnattan Alexander Hueso Figueroa.

Segundo. Conceder a la parte recurrente un término de 5 días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que se cumplan los siguientes requisitos i) indique y anexe las pruebas que pretende hacer valer en el proceso; ii) allegue la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

La parte demandante también deberá enviar copia del escrito de subsanación a la parte demandada.7

proceso; ii) allegue la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

La parte demandante también deberá enviar copia del escrito de subsanación a la parte demandada.7

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00221-00 (0908-2026) Demandante: Johonnattan Alexander Hueso Figueroa Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP

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