Consejo de Estado - 11001032500020260027700 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020260027700 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2026-00277-00 (1084-2026)
Demandante: Jorge Eliécer Sánches Archila
Demandada: Empresa Social del Estado – Hospital Regional de Duitama
Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión.
El señor Jorge Eliécer Sánches Archila interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 15238-33-33-0012020-00057. No obstante, se observa que el escrito no cumple con los requisitos formales para su admisión, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:
1. Indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar
Por un lado, el Despacho advierte que, aunque el recurrente invocó la causal quinta
parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:
1. Indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar
Por un lado, el Despacho advierte que, aunque el recurrente invocó la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, se limitó a afirmar, de manera general, la existencia de una incongruencia en la sentencia, sin explicar concreta y razonadamente en qué consiste la falta de armonía entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto, ni cómo existiría contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia.
En consecuencia, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA, deberá precisar las razones por las cuales considera configurada alguna causal de nulidad de la sentencia, carga que no se satisface con el simple desacuerdo frente a la decisión adoptada.
De otra parte, aunque también invocó la causal octava de revisión, no identificó la providencia presuntamente contrariada ni acreditó los presupuestos necesarios para su configuración.
Por ello, deberá sustentar de manera clara y precisa la causal alegada, acreditando: i) la existencia de dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia presuntamente contrariada hizo tránsito a cosa juzgada entre las mismas partes, respecto del mismo objeto y causa; y iii) que en el segundo proceso no se propuso la excepciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00277-00 (1084-2026) de cosa juzgada.
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00277-00 (1084-2026) de cosa juzgada.
Finalmente, deberá aportar copia de la sentencia que afirma contrariada, pues, aunque indicó anexarla con la demanda, esta no fue allegada.
2. Del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada
Una vez revisada la demanda de revisión y sus anexos, se advierte que la demandante no dio observancia al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que, so pena de rechazo: - Indique de manera clara, precisa y fundamentada las causales de revisión que pretende invocar (art. 252, numeral 4, del CPACA). Para ello, deberá aportar además copia de la sentencia que, según afirma, configura la contradicción alegada y sustenta la causal octava de revisión invocada. - Acredite que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico, a todas las demandadas (artículo 162.8
CPACA).
Tercero. RECONOCER personería al abogado Jorge Eliecer Sánchez Archila
subsanación, por medio electrónico, a todas las demandadas (artículo 162.8
CPACA).
Tercero. RECONOCER personería al abogado Jorge Eliecer Sánchez Archila portador de la tarjeta profesional 140.402 del C.S. de la J., para que actúe dentro del proceso de la referencia en defensa de sus intereses. Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente