Consejo de Estado - 11001032600020080004300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 1
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020080004300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00
Demandantes: Alba Lucía Rueda Díaz y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00
Demandantes: Alba Lucía Rueda y otros1
Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. CCA Asunto: Corrección de sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO
I. ANTECEDENTES
1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida en única instancia el 12 de noviembre de 20202, dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva, que propuso la parte demandada, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Conservación del Instituto
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la territorial Santander, por medio de la cual canceló a partir del 1.° de enero de 1986 la inscripción del predio identificado catastralmente con el núm. C01-09-00910119-000-, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se dispone que la parte demandada, en el plazo de 3 meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, debe proceder a la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita; para lo cual deberá garantizar, en la actuación administrativa, el derecho al debido proceso de propietarios y poseedores.
En firme esta providencia, se ordena archivar el expediente » (Subrayas y negrillas de la Sala)
1 María Femmy Rueda Díaz, Isabel Díaz de Rueda, Janeth Rueda Díaz, Jaime Rueda Díaz y Luisa Alexandra Rueda Díaz 2 Cfr. Índice 109 de Samai.2
Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00
Demandantes: Alba Lucía Rueda Díaz y otros
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2. En auto del 1 del de agosto de 2025, el Despacho Sustanciador libró
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2. En auto del 1 del de agosto de 2025, el Despacho Sustanciador libró mandamiento ejecutivo en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por el incumplimiento de lo ordenado en el anotado fallo.
3. En memorial del 20 de agosto de ese año, la parte actora solicitó la corrección de la anotada providencia, esgrimiendo que el numero catastral del inmueble objeto de controversia era 01-09-0091-0119-000-007.
4. A través de auto del 23 de octubre de 2025, la Sala dispuso de oficio la corrección de la sentencia en los siguientes términos:
«SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 68 -001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la territorial Santander, por medio de la cual canceló a partir del 1.° de enero de 1986 la inscripc ión del predio identificado catastralmente con el núm. C01 -09-0091-0119-000-007, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia» (Negrillas y subrayas fuera del texto, corresponde al número corregido».
II. LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
5. En oficio del 11 de noviembre de 2025 la apoderada de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia al considerar que de manera errónea pidió la incorporación de los dígitos «007», pues tras una revisión exhaustiva de la Resolución 68001 0409 2007 del 15 de agosto de 2007 y del acto de apertura del trámite
incorporación de los dígitos «007», pues tras una revisión exhaustiva de la Resolución 68001 0409 2007 del 15 de agosto de 2007 y del acto de apertura del trámite adelantado por el gestor catastral pudo constatar que dichos dígitos no correspondían al número catastral ni al número predial del inmueble, de modo que su solicitud carecía de fundamento técnico y obedeció a un error involuntario.
6. Anotó que al momento de presentar la referida petición se encontraba bajo una incapacidad médica certificada, condición que afectó de manera sensible su capacidad de análisis, concentración y verificación de la información, circunstancia que aunque no excusa su error sí explica por qué este pasó inadvertido.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil,3
Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00
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hoy Código General del Proceso 3, que en tratándose corrección de providencias, establece:
«Artículo 286. Corrección de errores aritméticos. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético pude ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, al auto se notificará por aviso.
que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, al auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»(Subrayas del Despacho).
8. La norma transcrita dispone que la corrección de providencias opera, en cualquier tiempo, cuando ésta contenga errores aritméticos o cambio o alteración de palabras, de oficio o a solicitud de parte.
9. En contexto, como quedó en evidencia en el ordinal segundo de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, corregida en proveído del 23 de octubre de 2025, se alude al inmueble identificado con número «C01-09-0091-0119-000-007».
10. Ahora bien, de la revisión del acto acusado , esto es, la Resolución 68-0010409-2007 de 15 de agosto de 2007 , se advierte que la información catastral allí consignada se divide en cuatro casillas: la primera identificada con las siglas «CI»; la segunda con el número del predio; la tercera, denominada «total pro» o total de propietarios; y la cuarta, con los nombres y apellidos de dichos propietarios.
11. La siguiente imagen extra ída de la anotada decisión muestra con mayor
claridad lo expuesto:
«
3 En adelante CGP.4
Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00
Demandantes: Alba Lucía Rueda Díaz y otros
claridad lo expuesto:
«
3 En adelante CGP.4
Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00
Demandantes: Alba Lucía Rueda Díaz y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
»4 (Resaltado en rojo de la Sala).
12. En otras palabras, lo que observa la Sala es que el predio objeto de controversia se identifica con el número 01 09 0 091 0119 000. Prueba de lo anterior, es el certificado del IGAC en que se identifica el anotado predio, así:
«
»5
4 Folio 44 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Visible en el índice 173 del Sistema de Gestión SAMAI5
Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00
Demandantes: Alba Lucía Rueda Díaz y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Así las cosas, la Sala considera que resulta procedente corregir dicha providencia en el sentido de precisar que el número de identificación del predio destinatario del acto acusado en este proceso es 01 09 0091 0119 000
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
acusado en este proceso es 01 09 0091 0119 000
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el cual quedará así:
«SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 68 -001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la territorial Santander, por medio de la cual canceló a partir del 1.° de enero de 1986 la inscripc ión del predio identificado catastralmente con el núm. 01 09 0091 0119 000, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia»
Notifíquese y cúmplase,
Se deja constancia de que el auto fue leído, discutido y aprobado por la Sala en la sesión de la fecha.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.