Consejo de Estado - 11001032600020130006301 - Auto interlocutorio - Auto que decide solicitudes de suspensión o interrupción del
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020130006301 - Auto interlocutorio - Auto que decide solicitudes de suspensión o interrupción del
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568)
Ejecutante: Universidad Popular del Cesar
Ejecutado: Roberto Daza Suárez
Referencia: Ejecutivo
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte ejecutada1.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025 2, el despacho dispuso seguir adelante la ejecución en contra del señor Roberto Daza Suárez y a favor de la Universidad Popular del Cesar, para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento de pago del 8 de mayo de 2024. Asimismo, condenó en costas al ejecutado y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 446 del CGP.
2. La parte ejecutada solicitó que se dejara sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se terminara el proceso por sustracción de materia o en su lugar, se suspendiera el mismo. Como fundamento de la petición, expuso que al haberse celebrado un acuerdo de pago para el cumplimiento de la obligación objeto de ejecución, en la actualidad no existía una litis, pues el proceso ejecutivo no siempre debía terminarse por los supuestos del artículo 1625 del Código Civil.
Además, en atención a que sobrevino un hecho que prolongaba el cumplimiento de
objeto de ejecución, en la actualidad no existía una litis, pues el proceso ejecutivo no siempre debía terminarse por los supuestos del artículo 1625 del Código Civil. Además, en atención a que sobrevino un hecho que prolongaba el cumplimiento de la obligación, no era proced ente que se hubiera proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, en tanto se estaba dando cumplimiento a la misma de manera periódica.
3. En providencia del 12 de diciembre de 2025 3, se rechazó por improcedente la solicitud de dejar sin efectos la providencia del 24 de noviembre de 2025. Además, se dispuso requerir: (i) a la Universidad Popular del Cesar para que manifestara si coadyuvaba la petición de suspensión del proceso, en los términos del artículo 161 del CGP, y (ii) a las partes para que indicaran el tiempo por el que se efectuaría dicha suspensión.
4. En el término otorgado4, la parte ejecutante indicó que no coadyuvaba la solicitud
1 De conformidad con lo previsto en el artículo 162 del CGP -aplicable por integración normativa-. 2 Visible a índice 28 del aplicativo SAMAI. 3 Visible a índice 34 del aplicativo SAMAI. 4 “SEGUNDO: REQUERIR a la Universidad Popular del Cesar, para que en un término de (5) días, manifieste si coadyuva o no la solicitud de suspensión del proceso, en los términos del artículo 161 del CGP”. “TERCERO: REQUERIR a las partes, para que en el mencionado término de (5) días, indiquen el tiempo por el
que solicitan la suspensión del proceso (…)”.Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568)
Ejecutante: Universidad Popular del Cesar
Ejecutado: Roberto Daza Suárez
Referencia: Ejecutivo
2 de suspensión del proceso5. La parte ejecutada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
5. El artículo 161 del Código General del Proceso prevé que el operador judicial, a solicitud de parte, decretará la suspensión del proceso cuando: (i) la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que deba decidirse en otro procesoprejudicialidad-; y (ii) las partes lo pidan de común acuerdo, por un tiempo determinado.
6. A su turno, el inciso tercero del artículo 162 ejusdem, establece que la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
7. En el sub lite, no se cumple con el presupuesto del artículo 161 del CGP, referente a que la petición deba ser común acuerdo y por un tiempo determinado, por lo que se negará y se continuará con el trámite pertinente6.
8. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el decreto de suspensión del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital, para continuar con el trámite respectivo , según lo ordenado en el auto del 24 de noviembre de 2025.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que
continuar con el trámite respectivo , según lo ordenado en el auto del 24 de noviembre de 2025.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autentici dad del presente documento en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF
5 Visible a índice 41 del aplicativo SAMAI. El apoderado de la entidad ejecutante manifestó: “concurro ante el honorable magistrado (…) para manifestarle que NO COADYUVO la solicitud de suspensión del proceso, en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso”. 6 En auto del 24 de noviembre de 2025 se dispuso “ CUARTO: REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación del crédito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 446 del CGP”.