🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032600020160013000 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103260

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020160013000 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103260
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)

Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Demandada: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Asunto: Se adecúa el trámite para dictar sentencia anticipada El despacho adoptará medidas tendientes a ajustar el trámite del proceso para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A (numeral 1) del CPACA,

|. ANTECEDENTES

1. Demanda1.1. El 10 de agosto de 20161, el señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad simple? en contra de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora): e Resolución No. 002 del 21 de enero 1981, “por la cual se crea una reserva”. +. Resolución No. 058 del 3 de julio de 1981, “por la cual se crea una reserva”.

por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora): e Resolución No. 002 del 21 de enero 1981, “por la cual se crea una reserva”. +. Resolución No. 058 del 3 de julio de 1981, “por la cual se crea una reserva”. + Resolución No. 067 del 3 de septiembre de 1981, “por la cual se crea una reserva”. : e Resolución No. 119 del 15 de diciembre de 1981, “por la cual se establece una reserva en favor de la sociedad Carbones de Colombia S.A., en el área conocida con el nombre de Punta de Coco, Bahía de Portete, Departamento de La Guajira”. 1 Folio 13 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina También solicitó la nulidad de “las resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional que aprueban las anteriores” y la cancelación de “las inscripciones registrales que de dichas resoluciones se hizo en las oficinas de registro de instrumentos públicos del círculo de Riohacha y del círculo de Maicao (La Guajira)”, a efecto de lo cual relacionó los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. El accionante precisó que no perseguía el restablecimiento automático de un derecho subjetivo y que actuaba en defensa de la legalidad en abstracto. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, el actor sostuvo que para la expedición de las resoluciones citadas los funcionarios del Incora acudieron a medios fraudulentos y, en ese sentido, tales decisiones fueron proferidas por dicha entidad

1.2. Como fundamento de sus pretensiones, el actor sostuvo que para la expedición de las resoluciones citadas los funcionarios del Incora acudieron a medios fraudulentos y, en ese sentido, tales decisiones fueron proferidas por dicha entidad sin competencia en razón de la materia y con desviación de poder. El demandante argumentó que, si bien al tenor del artículo 39 de la Ley 135 de 1961, el Incora estaba facultado para constituir, en relación con tierras baldias cuya administración tenía a su cargo, reservas destinadas'a la conservación de los recursos naturales o a los servicios públicos, y también para sustraer de las reservas existentes tierras que convinieran a los intereses de la economía nacional, lo cierto es que tales prerrogativas debían interpretarse de manera restrictiva y no podían desconocer los objetivos previstos en el artículo 1° de la Ley 135 de 1961, normativa agraria que tiene como punto de partida “la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social’. De otro lado, el accionante señaló que con la expedición de tos actos demandados el Incora buscó un fin distinto al asignado en el ordenamiento jurídico, pues aunque invocara razones de utilidad pública, en realidad persiguió facilitar las labores de la empresa que solicitó la aprobación de la reserva -Carbones de Colombia S.A.- y el desarrollo del proyecto “Cerrejón”, por lo que infringió el artículo 3 (literal a) de la Ley 135 de 1961, según el cual tal entidad tiene entre sus funciones la de administrar las tierras baldías de propiedad de la Nación y constituir reservas sobre ellas de conformidad con las normas vigentes.

Ley 135 de 1961, según el cual tal entidad tiene entre sus funciones la de administrar las tierras baldías de propiedad de la Nación y constituir reservas sobre ellas de conformidad con las normas vigentes. Finalmente, el actor agregó que el gobierno nacional también actuó contra legem, sin competencia y con desviación de poder cuando, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobó lás resoluciones aludidas.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina En ese contexto, el demandante afirmó que se vulneraron los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de 1886° y el artículo 2 de la Constitución Política de 19911, al igual que la Ley 167 de 19415, el Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 135 de 1961”, en particular los artículos 1°, 3 (literal a) y 39 de esta normativa®. 4.3. Con la demanda, el accionante allegó copia de las resoluciones del Incora cuya legalidad cuestiona, así como copia de los certificados de libertad y tradición de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 210-4693, 212-5379, 212-5380 y 212-6254, documentos que pretende “hacer valer” como prueba. Adicionalmente, pidió que en el traslado de la demanda: i) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aportara las resoluciones aprobatorias de los actos administrativos del Incora acusados; y ii) las entidades demandadas informaran las matrículas inmobiliarias de las oficinas de registro de instrumentos públicos -cuyos

Agricultura y Desarrollo Rural aportara las resoluciones aprobatorias de los actos administrativos del Incora acusados; y ii) las entidades demandadas informaran las matrículas inmobiliarias de las oficinas de registro de instrumentos públicos -cuyos datos desconocey las allegaran en documento físico o electrónico. 3 “Artículo 20. Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas”. “Artículo 21. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta (...)”. 4 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 5 "Sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa”. $ Se destaca que, aunque en la demanda el actor mencionó conjuntos normativos de carácter procesal como la Ley 167 de 1941 ('[slobre organización de la jurisdicción contencioso-

$ Se destaca que, aunque en la demanda el actor mencionó conjuntos normativos de carácter procesal como la Ley 167 de 1941 ('[slobre organización de la jurisdicción contenciosoadministrativa”), el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, solo se refirió a ellos de manera abstracta, es decir, sin puntualizar los preceptos vulnerados y sin sustentar cómo resultaron transgredidos en el caso concreto con la expedición de los actos administrativos que censuró. 7 “Sobre reforma social agraria”. 8 "Artículo 1°. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto: (...)”. “Artículo 3. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta ley. . Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías O incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado de que trata el artículo 6 de la Ley 200 de 1936" “Artículo 39. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras baldías cuya administración se le encomienda, reservas destinadas a la conservación de

artículo 6 de la Ley 200 de 1936" “Artículo 39. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras baldías cuya administración se le encomienda, reservas destinadas a la conservación de los recursos naturales o a servicios públicos, conforme a las disposiciones legales vigentes. Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubieren sido colocadas bajo éste o que el mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes requieren para su validez la aprobación del Gobierno (...)”.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina En cuanto a las actuaciones registrales; frente a la reserva constituida por cuenta de la Resolución No. 058 de 1981, manifestó que “no ha sido posible conocer su registro inmobiliario, documento que a su vez me acerqué a saber mediante qué resolución del Ministerio de Agricultura fue aprobada la denominada “reserva”.

2. Actuación procesal 2.1. Mediante providencia de 12 de septiembre de 20169, el despacho admitió la demanda, ordenó su notificación a las entidades accionadas y, en consideración al objeto de la controversia, dispuso su comunicación a Carbones del Cerrejón Limited, al Ministerio de Minas y Energía y a los municipios de Barrancas, Maicao y Uribia

(departamento de La Guajira). 2.2. El 10 de noviembre de 2016" el actor solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido en decisión del 30 de enero de 201711.

(departamento de La Guajira). 2.2. El 10 de noviembre de 2016" el actor solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido en decisión del 30 de enero de 201711. 2.3. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural'?, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado", la sociedad Carbones del Cerrejón, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder!, la Agencia Nacional de Mineria‘’®, el Ministerio de Minas y Energía?” y los municipios de Barrancas"®, Maicao’ y Uribia?°. 2.4, En providencia del 30 de enero de 2017?1, se ordenó la notificación personal de esa decisión y de las demás actuaciones surtidas hasta ese momento a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural, entidades que en esa oportunidad fueron vinculadas como terceros intervinientes y, posteriormente, en auto del 27 de marzo de 201722, fueron reconocidas como sucesoras procesales del Incoder. 9 Folios 43 a 45 del cuaderno principal. 10 Folios 57 a 60 del cuaderno principal. 11 Folios 84 a 86 del cuaderno principal. 12 El 17 de noviembre de 2016 (folio 64 del cuaderno principal). 13 El 18 de noviembre de 2016 (folio 65 de! cuaderno principal). 14 El 22 de noviembre de 2016 (folio 66 del cuaderno principal). 15 El 23 de noviembre de 2016 (folio 70 del cuaderno principal). 16 El 23 de noviembre de 2016 (folio 71 del cuaderno principal). 17 El 23 de noviembre de 2016 (folio 72 del cuaderno principal).

15 El 23 de noviembre de 2016 (folio 70 del cuaderno principal). 16 El 23 de noviembre de 2016 (folio 71 del cuaderno principal). 17 El 23 de noviembre de 2016 (folio 72 del cuaderno principal). 18 El 25 de noviembre de 2016 (folio 74A del cuaderno principal). 19 El-25 de noviembre de 2016 (folio 74B del cuaderno principal). 20 El 25 de noviembre de 2016 (folio 74C del cuaderno principal). 21 Folios 84 a 86 del cuaderno principal. 22 Folios 181 a 184 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina 2.5. El auto que dispuso la vinculación de las entidades recién mencionadas fue notificado personalmente a la Agencia Nacional de Tierras el 4 de mayo de 201773 y a la Agencia de Desarrollo Rural el 1° de noviembre de 2017?, 2.6. El 7 de noviembre de 20175, la Agencia de Desarrollo Rural interpuso recurso de reposición contra la decisión del 27 de marzo de 2017, en lo concerniente a su reconocimiento como sucesora procesal del Incoder, con el fin de que se tuviera como tal a la Agencia Nacional de Tierras. En auto del 4 de diciembre de 201776, el despacho resolvió no reponer la providencia. 2.7. El 7 de noviembre de 2017’, la Agencia de Desarrollo Rural también formuló recurso de súplica contra la providencia del 30 de enero de 2017, en to atinente a su vinculación como tercero interviniente, en aras de que se le desvinculara del

principal). : . 25 Folios 215 a 218 del cuaderno principal. 26 Folios 258 a 260 del cuaderno principal. 27 Folios 222 a 224 del cuaderno principal. 28 Folios 316 a 318 del cuaderno principal. Esta decisión se notificó por estado el 30 de noviembre de 2018 (folio 318 vto). 29 Folios 96 a 100 del cuaderno principal. 30 Dado que la última notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó el 25 de noviembre de 2016, de manera que los veinticinco (25) días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original transcurrieron entre el 28 de noviembre de 2016 (día hábil siguiente a aquel en que se efectuó la notificación) y el 24 de enero de 2017 (en atención a la vacancia judicial), al paso que el término de traslado de la demanda de treinta (30) días previsto en el artículo 172 ejúsdem venció el 7 de marzo de 2017. . 31 Folios 88 y 89 del cuaderno principal. 32 Folios 181 a 184 del cuaderno principal. 33 Sobre esta excepción se resolvió en auto del 28 de julio de 2025 (indice 174 de Samai).Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) . Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Argumentó que el Incora era competente para administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y constituir sobre ellas reservas según las normas vigentes, como las creadas con los actos administrativos demandados. Explicó que la creación de esas reservas se fundó en motivos de utilidad pública, calidad que

1437 de 2011 en su redacción original transcurrieron entre el 28 de noviembre de 2016 (día hábil siguiente a aquel en que se efectuó la notificación) y el 24 de enero de 2017 (en atención a la vacancia judicial), al paso que el término de traslado de la demanda de treinta (30) días previsto en el artículo 172 ejúsdem venció el 7 de marzo de 2017.Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina los actos demandados” y los que denominó “la Ley 135 de 1961 sí permitía la constitución de reservas a favor de proyectos mineros desarrollados por el Estado por ser estos un servicio público”, “las compañías han actuado legítimamente amparadas en actos administrativos válidos y los acuerdos contractuales con el Estado Colombiano” y “cualquier irregularidad sufrida por los actos demandados al momento de su expedición ha sido subsanada’. Aseveraron que, para el momento en que los actos administrativos demandados fueron expedidos, la legislación vigente concebía a los proyectos mineros y a las . actividades complementarias como servicios públicos, debido a que se consideraban de utilidad pública, estaban dirigidos a satisfacer intereses generales y se sometían a un régimen legal especial. De este modo, el Incora estaba facultado para constituir sobre bienes baldíos reservas a favor de una entidad pública para el desarrollo de proyectos mineros como el de "El Cerrejón”, ante la evidencia de su alto interés para la economía nacional y del beneficio social y económico que representaria para la comunidad. Por lo anterior, insistieron en que no se estructuraron las causales de nulidad alegadas.

1437 de 2011 en su redacción original transcurrieron entre el 28 de noviembre de 2016 (día hábil siguiente a aquel en que se efectuó la notificación) y el 24 de enero de 2017 (en atención a la vacancia judicial), al paso que el término de traslado de la demanda de treinta (30) días previsto en el artículo 172 ejúsdem venció el 7 de marzo de 2017. 41 Sobre este medio de defensa se resolvió en auto del 28 de julio de 2025 (Indice 174 de Samai).Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina ende, gozan de la presunción de legalidad en tanto fueron expedidas de conformidad con las competencias y funciones legalmente establecidas. Después de explicar brevemente la ejecución del proyecto "El Cerrejón” con indicación de las resoluciones que se han expedido para constituir reservas destinadas al proyecto minero -entre ellas las aquí censuradasy de los contratos que al efecto se han suscrito, añadió que con dicho proyecto las sociedades demandadas han contribuido en el desarrollo económico y social de la región y del país. Por otra parte, solicitó tener como pruebas el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011, mediante el cual se creó la Agencia Nacional de Minería; y la Resolución No. 0012 del 9 de mayo de 2012, por la cual se delegaron unas funciones de la Agencia Nacional de Minería en el Servicio Geológico Colombiano. 2.12. El 26 de julio de 2017% la Agencia Nacional de Tierras se pronunció oportunamente respecto del escrito inicial, para lo cual propuso la excepción que

recurso de súplica contra la providencia del 30 de enero de 2017, en to atinente a su vinculación como tercero interviniente, en aras de que se le desvinculara del proceso. En decisión del 1° de octubre de 201878, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto del recurso de súplica, en vista de que en decisión del 27 de marzo de 2017 el ponente “redefinió la calidad de vinculación” de la Agencia de Desarrollo Rural y la tuvo como sucesora procesal del Incoder, lo cual confirmó en auto del 4 de diciembre de 2017. 2.8. El 8 de febrero de 2017 el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda?? en la oportunidad legal®° y llamó en garantía a la Agencia Nacional de Tierras, llamamiento que fue negado en providencia del 27 de marzo de 2017%2, Propuso las excepciones, de “falta de legitimación en la causa por pasiva"%, “improcedencia del cargo de nulidad" y la que denominó “el retiro de las resoluciones demandadas del ordenamiento jurídico causará más afectaciones que dejarlo vigente”. 23 Folio 188 del cuaderno principal. 24 Folios 213 y 214 del cuaderno principal. Esto se realizó en cumplimiento de las órdenes dadas a la Secretaria de la Sección Tercera en decisión del 4 de septiembre de 2017 (folio 207 del cuaderno principal). : . 25 Folios 215 a 218 del cuaderno principal. 26 Folios 258 a 260 del cuaderno principal. 27 Folios 222 a 224 del cuaderno principal.

tierras baldías de la Nación y constituir sobre ellas reservas según las normas vigentes, como las creadas con los actos administrativos demandados. Explicó que la creación de esas reservas se fundó en motivos de utilidad pública, calidad que tienen las actividades mineras legales. Agregó que la Nación, y puntualmente el Instituto de Geología y Minería, ha tenido a cargo la administración de los bienes inmuebles a que aluden las resoluciones acusadas, de modo que la ausencia de esta protección sobre esos predios y las operaciones mineras que en ellos se adelantan quebrantarian los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.9. El 21 de febrero de 2017% el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se pronunció de manera oportuna®® frente al escrito inicial y planteó la excepción de “inexistencia de vicio en la formación de los actos administrativos acusados”. Sostuvo que el demandante no acreditó alguna irregularidad en la formación de los actos administrativos cuestionados, en especial los vicios de falta de competencia o la existencia de error, fuerza o dolo en su motivación, por lo cual las pretensiones de nulidad debían ser negadas. Alegó que el Incora era competente para administrar bienes baldíos con ta facultad de constituir reservas sobre ellos para la conservación de recursos naturales o para servicios públicos y, en este caso, para desarrollar actividades mineras en beneficio de la utilidad pública, previo agotamiento del procedimiento legal. Señaló que el demandante se limitó a afirmar que en tas resoluciones enjuiciadas se incurrió en desviación de poder sin el.debido sustento jurídico y probatorio que lleve al juez a la convicción de que hubo intereses ajenos

resoluciones enjuiciadas se incurrió en desviación de poder sin el.debido sustento jurídico y probatorio que lleve al juez a la convicción de que hubo intereses ajenos al ordenamiento jurídico que motivaron la creación de las reservas. 2.10. El 19 de marzo de 2017% Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. contestaron la demanda en el término legal®’, oportunidad en la cual formularon los medios exceptivos de “caducidad del medio de control previsto para impugnar +4 Folios 109 a 117 del cuaderno principal. 35 En vista de que la última notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó el 25 de noviembre de 2016, de manera que los veinticinco (25) días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original transcurrieron entre el 28 de noviembre de 2016 (día hábil siguiente a aquel en que se efectuó la notificación) y el 24 de enero de 2017 (en atención a la vacancia judicial), al paso que el término de traslado de la demanda de treinta (30) días previsto en el artículo 172 ejúsdem venció el 7 de marzo de 2017. 38 Folios 120 a 149 del cuaderno principal. 37 Dado que la última notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó el 25 de noviembre de 2016, de manera que los veinticinco (25) días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original transcurrieron entre el 28 de noviembre de 2016 (día hábil siguiente a aquel en que se efectuó la notificación) y el 24 de enero de 2017 (en atención a la

alto interés para la economía nacional y del beneficio social y económico que representaria para la comunidad. Por lo anterior, insistieron en que no se estructuraron las causales de nulidad alegadas. Destacaron que las resoluciones acusadas estaban en firme, se presumian válidas y eran obligatorias, por lo que contaban con una autorización legítima de la entidad competente para la administración de baldíos, en virtud de la cual los predios solo podrían ser destinados al desarrollo del proyecto minero de “E/ Cerrejór”, lo cual ha sido cumplido por las empresas accionadas con sujeción a las condiciones dispuestas en esas resoluciones. Resaltaron que han llevado a cabo las actividades mineras de acuerdo con el contrato de explotación minera y transferencia celebrado el 15 de noviembre de 2000 entre la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Carbones de Colombia S.A. y Cerrejón Zona Norte S.A., conforme al cual la segunda se obligó a permitir el uso de los predios objeto de las reservas a las compañías que adelantaran trabajos de explotación en el área del aporte minero. Por último, afirmaron que, de entenderse que los actos administrativos censurados adolecen de algún vicio de ilegalidad, en todo caso este fue saneado, en la medida en que a lo largo del tiempo las autoridades han reiterado su vigencia y les han dado aplicación, aun al amparo de la Ley 160 de 1994 -que derogó la Ley 135 de 1961., según la cual el Incora estaba autorizado para constituir sobre terrenos baldíos reservas a favor de entidades de derecho público para la ejecución de proyectos de 38 Esta excepción se decidió en providencia. del 28 de julio de 2025 (indice 174 de Samai),

según la cual el Incora estaba autorizado para constituir sobre terrenos baldíos reservas a favor de entidades de derecho público para la ejecución de proyectos de 38 Esta excepción se decidió en providencia. del 28 de julio de 2025 (indice 174 de Samai), determinación que se confirmó en sede de reposición el 3 de septiembre de 2025 (índice 190).Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina alto interés nacional, como los que involucran la explotación de recursos minerales. En efecto, se refirieron a unas decisiones administrativas que dan cuenta de las cesiones en los derechos de administración y uso de los predios objeto de reserva, así como de las modificaciones en los linderos y las extensiones de los terrenos. De otro lado, allegaron y solicitaron tener como pruebas las resoluciones del Incora demandadas, al igual que las resoluciones aprobatorias Nos. 121 de 1981, 242 de 1981 y 77 de 1982 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Asimismo, aportaron y pidieron decretar como pruebas los siguientes documentos: e Resolución No. 18 del 25 de mayo de 1994 del Incora. + Resolución No. 001 del 6 de marzo de 2000 del Incora. e Contrato de Explotación Minera y Transferencia del 15 de noviembre de 2000. + Convenio interadministrativo celebrado el 18 de agosto de 2004 entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas y Carbones de Colombia S.A. - Carbocol S.A. En Liquidación. e Resolución No. 1563 del 20 de marzo de 2014 del Incoder.

Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas y Carbones de Colombia S.A. - Carbocol S.A. En Liquidación. e Resolución No. 1563 del 20 de marzo de 2014 del Incoder. + Resolución No. 1194 del 16 de junio de 2005 del Incoder. e Acuerdo No. 361 del 5 de mayo de 2015 del Incoder. . Sentencia del 25 de septiembre de 1992 con radicación 6922 dictada por el Consejo de Estado — Sección Tercera (Consejero: Ponente: Carlos Betancur Jaramillo). e ' Concepto del 11 de marzo de 1972 con radicación 561 emitido por el Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civil (Consejero: Alberto Hernández Mora). 2.11. El 3 de marzo de 2017% la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda en el término de traslado“° y planteó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “genérica”. Aseguró que las decisiones administrativas atacadas tuvieron como fundamento las normas legales correspondientes en cumplimiento del principio de legalidad y, por 39 Folios 150 a 162 del cuaderno principal. 40 En vista de que la última notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó el 25 de noviembre de 2016, de manera que los veinticinco (25) días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original transcurrieron entre el 28 de noviembre de 2016 (día hábil siguiente a aquel en que se efectuó la notificación) y el 24 de enero de 2017 (en atención a la

Nacional de Minería en el Servicio Geológico Colombiano. 2.12. El 26 de julio de 2017% la Agencia Nacional de Tierras se pronunció oportunamente respecto del escrito inicial, para lo cual propuso la excepción que denominó “las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981, No. 058 del 2 de julio de 1981, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 y No. 0119 del 15 de diciembre de 1981 se encuentran ajustadas a la normatividad vigente en la época de su expedición. Motivación de los actos administrativos”. Indicó que, con base en la legislación vigente para cuando se emitieron los actos administrativos enjuiciados y la finalidad que la informa, la constitución de reservas sobre terrenos baldíos estaba a cargo del Incora como entidad a la que le correspondía administrar esas tierras, con el propósito de asegurar la adecuada utilización y explotación de los recursos naturales, entre ellos el subsuelo y aquellos que de él se derivaran. Así, concluyó que dicha entidad tenía competencia para proceder en ese sentido a través de las resoluciones acusadas previa realización de las visitas en la zona y de los análisis pertinentes, dado el beneficio social y económico que reportaría el proyecto "El Cerrejón” a la comunidad y, por ende, tales decisiones estaban ajustadas a derecho y no había lugar a declararlas nulas. 2.13. El 1° de agosto de 2017 el proceso se fijó en lista por el término de tres (3) días para correr traslado a la parte actora de las excepciones invocadas por la 42 Folios 197 a 202 del cuaderno principal.

2.13. El 1° de agosto de 2017 el proceso se fijó en lista por el término de tres (3) días para correr traslado a la parte actora de las excepciones invocadas por la 42 Folios 197 a 202 del cuaderno principal. 43 Toda vez que el auto que dispuso su vinculación al proceso le fue notificado personalmente el 4 de mayo de 2017 (folio 188 del cuaderno principal),

Consultar sobre este documento ...