Consejo de Estado - 11001032600020170009300 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020170009300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020170009300 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020170009300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 59545
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00
Demandante: Federación Colombiana de Mineros-FEDECOLMINAS y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro
Referencia: Nulidad
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Ley 685 de 2001 tenía prevista la competencia del Consejo de Estado en única instancia para asuntos mineros. ASUNTOS MINEROS-Competencias en el Código de Minas -Ley 685 de 2001para el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. CONSEJO DE ESTADO-Competencia en única instancia para conocer de a suntos mineros. NULIDAD-Procedencia del medio de control contra actos generales, conforme al art. 137 del CPACA. REGALÍAS-Contraprestación económica en favor del Estado y a cargo de quien explota el mineral. PRECIOS BASE DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS POR EXPLOTACIÓN DE ESMERALDAS-Autoridad competente para determinar los criterios de liquidación. REGALÍAS POR EXPLOTACIÓN DE ESMERALDAS-Fijación de los precios base de liquidación . AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Competencia para establecer los términos y condiciones de determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones , Ley 1530 de 2012, art. 15. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO
MINERÍA-Competencia para establecer los términos y condiciones de determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones , Ley 1530 de 2012, art. 15. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME-Competencia en relación con la liquidación de regalías por explotación de esmeraldas.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver, en única instancia, la demanda promovida por la Federación Colombiana de Mineros –FEDECOLMINAS y otro , en ejercicio del medio de control de nulidad1, en contra de los apartes de unos actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería –ANM y la Unidad de Planeación Minero-Energética-UPME.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Federación Colombiana de Mineros y otro presentaron demanda contra la ANM y la UPME, para que se declare la nulidad del numeral 1 del artículo 5 de la Resolución No. 848 de 2013, por la cual se establecieron los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos. También, la consecuente anulación del
1 El medio de control bajo el cual se radicó la demanda fue el de «nulidad por inconstitucionalidad , art. 135 del CPACA»; no obstante, por auto del 2 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se adecuó al trámite que le corresponde, el cual era el de l medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA (folios 57 y
CPACA»; no obstante, por auto del 2 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se adecuó al trámite que le corresponde, el cual era el de l medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA (folios 57 y 58 C. Ppal.). Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545)
Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro
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artículo 2 de la Resolución No. 390 de 2016 , que fijó el precio base para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras precios as y semipreciosas de producción nacional para el tercer trimestre de 2016. Lo anterior, porque se afirmó que el acto principal acusado –Resolución No. 848 de 2013 – se expidió con infracción de las normas superiores en las que debía fundarse y falta de competencia, lo que genera «por accesoriedad» la nulidad de l aparte del otro acto –Resolución No. 390 de 2016–.
II. ANTECEDENTES
La demanda y su trámite
El 23 de junio de 2017 2, la Federación Colombiana de Mineros, a través de su representante legal 3, y Julián Andrés Sánchez Figueroa , en nombre propio , presentaron demanda, en ejercicio de l medio de control de nulidad, contra la Agencia Nacional de Minería–ANM y la Unidad de Planeación Minero-Energética– UPME, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal, incluso los errores):
Agencia Nacional de Minería–ANM y la Unidad de Planeación Minero-Energética– UPME, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal, incluso los errores):
PRIMERA: Declarar la nulidad integral del numeral primero del artículo 5 de la resolución 0848 del 24 de diciembre de 2013 por inconstitucionalidad, y de conformidad con lo aquí expuesto y argumentado, el cual reza:
“Artículo 5º. PRECIOS DE LAS PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS, MINERALES DE HIERRO, MINERALES METÁLICOS Y POLIMETÁLICOS: A efectos de establecer los precios base de la liquidación de regalías y compensaciones de las piedras y metales preciosos, minerales de hie rro, minerales metálicos y polimetálicos, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:
1El precio para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional es el declarado por el exportador, conforme a la factura determinada en pesos, para todas las subpartidas arancelarias, en cualqui era de sus presentaciones, sin descuentos adicionales”.
SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior pretensión, declarar por accesoriedad la nulidad del artículo 2 de la resolución 390 del 28 de junio del 2016 expedida por la UPME.
TERCERA: Ordenar a la Agencia Nacional de Minería implementar mecanismos técnicos y jurídicos concretos, eficaces y validos (sic) que le permitan al estado
(sic) colombiano controlar la producción y el precio de piedras preciosas en el territorio colombiano.
técnicos y jurídicos concretos, eficaces y validos (sic) que le permitan al estado (sic) colombiano controlar la producción y el precio de piedras preciosas en el territorio colombiano.
CUARTA: Oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de investigar la
2 Primera página del 1 del cuaderno principal. 3 Justo Pastor Figueroa Pico, según constan en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara Comercio de Bogotá (visible a folios 45 a 47 del cuaderno principal).Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545)
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presunta comisión del delito de prevaricato por acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 413 de la ley 599 del 2000.
CUARTA: Oficiar a la PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN a fin de investigar la presunta comisión de las conductas disciplinarias aquí denunciadas conforme a lo preceptuado en el artículo 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002.
Como fundamento fáctico se narró que tratándose de asuntos relacionados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales no renovables, «existe una relativa libertad, ya que debe observarse los preceptos Constitucionales y legales sobre el particular». En esa medida, la naturaleza y carga de la regalía, corresponde a quien «explote» los recursos naturales no renovables.
Indica que la ANM expidió la Resolución No. 848 del 24 de diciembre de 2013 –Por
de la regalía, corresponde a quien «explote» los recursos naturales no renovables.
Indica que la ANM expidió la Resolución No. 848 del 24 de diciembre de 2013 –Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones por la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos–, en la que se estableció la metodología para la fijación del precio para esos minerales y, en relación con las esmeraldas, estableció que el precio para la liquidación de regalías sería el declarado por el exportador.
Conforme a los referidos parámetros y en cumplimiento de las funciones que le habían sido delegadas, la UPME procedió a fijar los precios base de liquidación de regalías y compensaciones –Resolución 390 de 2016 – para el tercer trimestre de 2016, de acuerdo con la regulación establecida por la ANM en la Resolución No. 848 de 2013 , en la que replicó lo establecido sobre el precio base para las esmeraldas.
En relación con el fundamento jurídico –las normas violadas y el concepto de violación–, las causales de nulidad alegadas se enmarcaron en la infracción de las normas en que deberían fundarse y falta de competencia. Así, como primer cargo, afirmó que el artículo 5, numeral 1, de la Resolución No. 848 de 2013, es nulo, porque contraviene la Constitución Política , en particular el artículo 360 y demás artículos4, como los p ostulados de igualdad y debido proceso, en que debía fundarse, en la medida en que desconoce el régimen constitucional, al fijar el precio
porque contraviene la Constitución Política , en particular el artículo 360 y demás artículos4, como los p ostulados de igualdad y debido proceso, en que debía fundarse, en la medida en que desconoce el régimen constitucional, al fijar el precio base de liquidación de las regalías de esmeraldas y demás piedras preciosas a cargo del exportador y no del explotador –titular minero– lo que «modifica mediante
4 Se indican los artículos: 1, 2, 4, 6, 8, 13, 29, 80, 101, 102 y 332 de la Constitucional Política.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545)
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acto administrativo la naturaleza constitucional de la regalía desarrollada mediante la ley, al imponer un criterio distinto al régimen constitucional y legal causado por la exportación y no por la explotación del recurso natural no renovable, pese a que la autoridad minera tiene la facultad de regular la explotación de las piedras preciosas de manera eficaz en cumplimiento del orden constitucional y legal».
Esgrimió que la Constitución y las leyes , en materia de regalías y minería, no refieren la «exportación como nexo causal de la regalía y mucho menos a facultar a la autoridad minera para conceder al exportador el derecho a fijare (sic) el precio a su arbitrio », por esto la nulidad alegada se encuentra configurada; además, no hace distinción alguna frente a un recurso natural no renovable en particular, lo que
a la autoridad minera para conceder al exportador el derecho a fijare (sic) el precio a su arbitrio », por esto la nulidad alegada se encuentra configurada; además, no hace distinción alguna frente a un recurso natural no renovable en particular, lo que genera un trato desigual o diferencial a los distintos minerales. Por ello (transcripción literal):
Se tiene entonces, que la norma acusada es carente de todo soporte constitucional y legal y que las disposiciones que en ella incorpora, resulta n a todas luces caprichosas, pues excluye del trato igualitario al gremio esmeraldero sin razón técnica, jurídica o fáctica que así lo amerite, creando frente al orden constitucional y legal, lo que jurisprudencialmente se entiende como un indicio de trato desigual arbitrario (…).
Como segundo cargo de nulida d, alegó que la Autoridad Minera actuó con falta de competencia al exceder la facultad reglamentaria, ya que modificó la naturaleza jurídica de la regalía, la cual se genera por la explotación; incluso, al determinar que un particular «imponga» el precio a los bi enes del Estado, sin ningún tipo de fundamento constitucional o legal que lo habilite para dicho fin. Ello desconoce el mandato constitucional sobre regalías que recae en la ley y no a un acto administrativo de carácter general, «que modifica, sin soporte fáctico y/o jurídico, la Ley 1530 de 2012 al señalar que la regalía será la declarada por el “exportador", pues ésta es señalada por el régimen constitucional y legal al explotador minero, es la explotación y el explotador quien tiene la carga y la naturaleza jurídica de la
pues ésta es señalada por el régimen constitucional y legal al explotador minero, es la explotación y el explotador quien tiene la carga y la naturaleza jurídica de la contraprestación, conforme lo contempla el artículo 360 Constitucional».
Mediante auto del 2 de mayo de 2018 , el Despacho sustanciador admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley 5. Decisión que se notificó debidamente6.
5 Folios 57 y 58 del cuaderno principal. 6 Folios 59 a 68 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545)
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Contestaciones de la demanda
El 9 de noviembre de 20187, la Unidad de Planeación Minero-Energética–UPME contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque los actos acusados se expidieron con base en las normas en las que debían fundarse, ya que la UPME dio aplicación a lo establecido en la Resolución No. 848 de 2013, expedida por la ANM en ejercicio de las facultades legalmente conferidas a dicha entidad, en la que se dispone que para determinar los términos y condiciones para la fijación de los precios base de liquidación de regalías , se «tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde de boca de pozo o mina».
que claramente significa que según se trate de un recurso natural no renovable o de otro, el procedimiento deberá ser acorde según el recurso que se trate, lo que nos hace concluir , que para los recursos naturales no renovables no se puede utilizar el mismo derrotero o procedimiento, pues las características tanto naturales, como de comercialización de cada recursos son diversos y así mismo los procedimientos para fijar los precios serán diversos.
7 Folios 69 a 76 del cuaderno principal. 8 Folios 90 a 101 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545)
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(…) Para mayor claridad en el tema específico, alegado por el demandante y para desvirtuar su errad (sic) interpretación subjetiva, veamos el caso puntual de las esmeraldas, donde se evidencia que se trata de un recurso que dada su naturaleza, el procedimiento es sui-generis, consecuente con la naturaleza de este recurso natural no renovable, tal como lo ordena I (sic) Ley.
1. La unidad de medida de la esmeralda, es el Quilate, el cual es equivalente a la quinta parte de 1 gramo.
2. La esmeralda por su naturaleza (color, brillo, fracturas, entre otras), presenta diferentes tipos de calidad.
3. De tal suerte, que al ser variable la calidad de la esmeralda, no se puede establecer un precio único por quilate. El precio por quilate variará, dependiendo de la calidad de cada piedra (esmeralda) o de cada lote de piedras (esmeraldas).
transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde de boca de pozo o mina».
Destacó que el acto acusado , en relación con las esmeraldas y demás piedras preciosas, no hizo nada distinto a lo que la ley contempló, por lo que al aplicar la metodología establecida en la Resolución No. 848 de 2013 asociada al precio base de las esmeraldas, la Resolución No. 390 de 2016, se encuentra acorde al ordenamiento jurídico sobre la materia, sin que esto signifique que tal reglamentación haya modificado la causación de las regalías de esmeraldas, que sigue siendo con la explotación del mineral.
La Agencia Nacional de Minería –ANM, en escrito de l 13 de octubre de 2018 8, señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, debido a que las resoluciones acusadas fueron expedidas en debida forma. Expresó que la Ley 1530 de 2012 fue clara en otorgar a dicha entidad la facultad para la creación del procedimiento para fijar los precios de las regalías, para llevarlos a cabo o ejecutarlos, así como para fijar los plazos para realizar la liquidación. También, expresó que (transcripción literal):
Es muy importante resaltar, que esta ley forma (sic) expresa, establece que el procedimiento deberá ser especial o diferente según el mineral de que se trata, lo que claramente significa que según se trate de un recurso natural no renovable o de otro, el procedimiento deberá ser acorde según el recurso que se trate, lo que nos hace concluir , que para los recursos naturales no renovables no se puede
establecer un precio único por quilate. El precio por quilate variará, dependiendo de la calidad de cada piedra (esmeralda) o de cada lote de piedras (esmeraldas).
4. Normalmente la valoración se hace por lotes o piedras, en un laboratorio donde por sus características de calidad se tasa un valor por quilate. Este puede variar de unos pocos miles de pesos, en el caso de baja calidad (morralla), a millones de pesos para esmeraldas de buena calidad, por quilate.
5. Aunque en la mina se puede establecer el volumen o peso de un hallazgo de esmeraldas, su valor por quilate se establece con un tasador, en un laboratorio o sitio adecuado donde puedan seleccionarse por calidad y asignar el precio por quilate a cada piedra o lote.
Por ello, los parámetros fijados en la Resolución No. 848 de 2013 no vulneran alguna de las disposiciones constitucionales o legales sobre regalías, ni los principios de igualdad y debido proceso, ya que no se puede n unificar los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de regalías para las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos y demás minerales, por cuanto para cada uno de estos in terfieren factores técnicos, como extracción, calidades, especificaciones, brillo, peso, pureza, color, tallaje, entre otros, que son determinantes al momento en que se establece el precio base , como para la liquidación de las regalías y compensaciones correspondientes.
Así, la ANM tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, para la determinación de las condiciones para la fijación de los precios
correspondientes.
Así, la ANM tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, para la determinación de las condiciones para la fijación de los precios base de liquidación de regalías de la manera más objetiva posible , para evitar «precios de transferencia », para lo cual se debían tener en cuenta los precios nacionales e internacionales que, en materia de esmeraldas y piedras preciosas, no son exactos ni generalizados.
Afirmó que no podría hablarse de violación al debido proceso dentro del presente asunto, cuando las Resoluciones Nos. 848 y 390 se expidieron con apego a la facultad reglamentaria conferida por la ley a la Agencia Nacional de Minería y a la UPME, para graduar los aspectos técnicos en cuanto a la fijación de precios y manejo de regalías, por lo cual reiteró que tanto las pretensiones, como los hechos,Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545)
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aducidos por los demandantes, obedecen a afirmaciones subjetivas e interpretaciones erróneas de la Ley.
Propuso la s excepciones de: i) «legalidad de las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Minería» ; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Resolución No. 390 de 2016 , ya que esa agencia no intervino en la expedición de ese acto administrativo objeto del proceso; y iii) «inexistencia de nexo causal respecto de la Resolución 390 del 28 de junio de 2016», ya que dicho acto
expedición de ese acto administrativo objeto del proceso; y iii) «inexistencia de nexo causal respecto de la Resolución 390 del 28 de junio de 2016», ya que dicho acto fue proferido por la UPME y no por la ANM, lo que rompe la relación de causalidad.
Decisión sobre medidas cautelares
En providencia del 27 de septiembre de 2019 9 se resolvió negar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante junto con el escrito inicial , que consistió en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, así como de los contratos de concesión existentes , en trámite para la exploración y explotación de esmeraldas en bruto, piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional , providencia que fue notificada mediante estado del 18 de octubre de 201910. Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno.
Trámite procesal
Mediante auto del 7 de diciembre de 20 2211, el Despacho sustanciador negó la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por la UPME y fijó para el 19 de diciembre de la misma anualidad la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
En la fecha señalada se realizó la referida audiencia 12, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, fijación del litigio 13, conciliación y
9 Folios 54 y 55 del cuaderno de medidas cautelares. 10 Folio 55 anverso del cuaderno de medidas cautelares. 11 Folios 139 a 141 del cuaderno principal. 12 Cfr. SAMAI, índice 83.
9 Folios 54 y 55 del cuaderno de medidas cautelares. 10 Folio 55 anverso del cuaderno de medidas cautelares. 11 Folios 139 a 141 del cuaderno principal. 12 Cfr. SAMAI, índice 83. 13 El cual se plasmó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar si el numeral 1° del artículo 5 de la Resolución n°. 848 de 2013 expedida por la ANM y el artículo 2 de la Resolución n°. 390 de 2016 expedida por la UPME son ilegales por violación de las normas en que debían fundarse, por falta de competencia o por desconocer el derecho de audiencia y defensa ». La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público. La demandante formuló observaciones a la fijación del litigio diferente a la planteada; no obstante, el Despacho decidió mantiene la fijación del litigio planteada, sin perjuicio de que los cargos planteados en la demanda serán estudiados en la sentencia.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545)
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decreto de pruebas14.
El 23 de enero de 202315, se celebró la audiencia de pruebas en la que se practicó el testimonio decretado16. Además, se ordenó correr traslado de los antecedentes administrativos de la Resolución No. 848 de 2013 que fueron allegados por la ANM, a las demás partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
administrativos de la Resolución No. 848 de 2013 que fueron allegados por la ANM, a las demás partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo previsto en el artículo 110 del CGP . Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera el concepto respectivo.
El 6 de febrero de 202317, la parte demandante radicó los alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Esgrimió que los apartes de los actos acusados eran ilegales por violación de las normas en que debían fundarse y por falta de competencia , ya que la fórmula para establecer los precios base de liquidación para las esmeraldas « está diseñado y guardado para ser regulado por el legislativo y no para la administración pública en uso de sus facultades reglamentarias», por lo que la disposición acusada no podía modificar lo establecido en la Constitución y por el legislador , «en tanto la ley es clara en afirmar que la regalía para el sector de esmeraldas es correspondiente a la explotación y no a la exportación».
Por su parte, l a Unidad Minero-Energética–UPME alegó de conclusión el 9 de febrero de 2023 18 y señaló que las súplicas de la demanda no tenían vocación de prosperidad, porque la Resolución No. 390 de 2016, por la que se determinaron los precios base de liquidación de regalías de piedras y metales preciosos para el tercer trimestre de 2016, se expidió en cumplimiento de la normativa sobre la materia, en
precios base de liquidación de regalías de piedras y metales preciosos para el tercer trimestre de 2016, se expidió en cumplimiento de la normativa sobre la materia, en particular, la Resolución No. 848 de 201 3 de la ANM, sin que tenga la discrecionalidad y mucho menos la competencia para desconocerla, apartarse de ella o aplicar otros criterios o fórmulas para la determinación de dicho precio.
En esa misma fecha, la Agencia Nacional de Minería–ANM presentó memorial de
14 Que corresponden a: i) las pruebas documentales solicitadas por las partes , que aportaron con la demanda y las contestaciones; ii) el testimonio de Germán Alfonso Reyes Torres; iii) los antecedentes administrativos de la resolución principal acusada Resolución 848 del 24 de diciembre de 2013 –proferida por la Agencia Nacional de Minería–. 15 Cfr. SAMAI, índice 103. 16 Que corresponde al de Germán Alfonso Reyes Torres. 17 Cfr. SAMAI, índice 108. 18 Cfr. SAMAI, índice 110.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545)
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alegatos de conclusión19, en el que reiteró los argumentos de su contestación de la demanda. Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1530 de 2012, debía definir los términos y condiciones para la liquidación de la base de los precios de regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, por lo que, en ejercicio de tal atribución reglamentaria otorgada por la
términos y condiciones para la liquidación de la base de los precios de regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, por lo que, en ejercicio de tal atribución reglamentaria otorgada por la propia ley, emitió el acto administrativo mediante el cual definió tales criterios, frente a los cuales se tuvo en cuenta que (transcripción literal):
[E]l mercado de esmeraldas y metales preciosos, es diferente pues la forma de liquidar los precios se mide en base a las referencias del mercado, por ejemplo en el caso de las esmeraldas los comodites en materia prima tienen mercados y usos diferentes en razón a su composición geológica, lo que nos indica que a diferentes composiciones, diferentes condiciones de mercado y usos que hacen variar los precios, lo mismo opera para las demás piedras preciosas, los criterios no son iguales ya que varían de acuerdo a su calidad y mercado, lo que en definitiva hace que los precios sean diferentes para cada uno.
En consecuencia, los factores que determinan el precio base de liquidación son específicos para cada mineral, lo que descarta la alegada vulneración del derecho a la igualdad. Dichos factores técnicos varían significativamente según el tipo de recurso, e i ncluyen aspectos como métodos de extracción, calidades, especificaciones, peso, pureza y costos asociados al transporte, manejo, refinación y comercialización. Estas condiciones son analizadas y determinadas para cada mineral; por ejemplo, mientras el carbón se valora por tonelada, las esmeraldas no pueden tasarse únicamente por peso, sino por su calidad, la cual se define tras el proceso de tallado.
El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto 20, en el que
pueden tasarse únicamente por peso, sino por su calidad, la cual se define tras el proceso de tallado.
El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto 20, en el que solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, al no ser procedente la declaratoria de nulidad de l aparte del acto acusado, dado que , la Ley 1530 de 2012 «facultó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, la ANH y la ANM, como máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación de las regalías producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, según el recurso de que se trate». Por ello, la ANM expidió la Resolución No. 848 cuestionada y la UPME la Resolución No. 390 de 2016, como nueva delegataria para fijar el precio base de liquidación de las regalías de dichos recursos, lo que implica que «es incontrovertible la competencia legalmente atribuida a ambas entidades para reglamentar los aspectos que
19 Cfr. SAMAI, índice 111. 20 Cfr. SAMAI, índice 112.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545)
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contemplaron los mentados actos administrativos».
En relación con la supuesta modificación de la causación de las regalías, al disponer que el precio se fija con base en la exportación y no al momento de la «explotación» de las piedras preciosas, se señala que una cosa es la causa que origina la regalía,
En relación con la supuesta modificación de la causación de las regalías, al disponer que el precio se fija con base en la exportación y no al momento de la «explotación» de las piedras preciosas, se señala que una cosa es la causa que origina la regalía, que claramente es la explotación del recurso, y otra el valor o precio que se debe pagar por el hecho mismo de realizar dicha actividad. En esa medida, expr esó (transcripción literal):
En el caso que nos ocupa, la causación de la contraprestación sigue estando basada en la explotación. En efecto, el artículo 1° de la Resolución 848, prevé como “OBJETO”: “Establecer los términos y condiciones para la determinación de los precios base de l iquidación de regalías y compensaciones producto de la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos...”.
Diferente es que se haya tomado com