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Consejo de Estado - 11001032600020200001000 - Auto interlocutorio - Auto que decide solicitudes de suspensión o interrupción del

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001032600020200001000 - Auto interlocutorio - Auto que decide solicitudes de suspensión o interrupción del
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545)

Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa dela Meseta de

Bucaramanga - COMB

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Repetición Radicación: 11001-0326-000-2020-00010-00 (65545)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de

Bucaramanga -CDMB : Demandada: Ludwig Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía Asunto: Interrupción del proceso

1. Mediante providencia del 4 de agosto de 20251, el despacho dispuso adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada y, en el mismo auto, ordenó requerir a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga — en adelante CDMB-, para que remitiera a este proceso la respuesta a las peticiones elevadas por la apoderada del señor Ludwing Arley Anaya Méndez, así como la documentación solicitada con estos, de conformidad con el artículo 173 del CGP.

2. En auto posterior?, se volvió a requerir a la CDMB y a la apoderada del señor Ludwing Arley Anaya Méndez, para que, en caso de tener en su poder los documentos solicitados por el despacho, los aportara dentro del mismo término de cinco (5) días.

3. El 24 de septiembre y el 12 de noviembre de 2025% la CDMB aportó la

documentos solicitados por el despacho, los aportara dentro del mismo término de cinco (5) días.

3. El 24 de septiembre y el 12 de noviembre de 2025% la CDMB aportó la documentación requerida en el auto del 14 de agosto de 2025.

4. En memorial elevado el 14 de noviembre de 2025, el señor Ludwing Arley Anaya Méndez manifestó lo siguiente: 1 Índice No.70 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 2 Auto del 31 de octubre de 2025. Índice No.89 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. . : 3 Índice No.93 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 4 Índice No.96 de la plataforma tecnológica SAMA! del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB “Extiendo cordial saludo al H. Magistrado, manifestando de entrada con el debido respeto, que el suscrito en mi condición de demandado y BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, no tengo en mi poder documento alguno, de los que se citan y/o relacionan en la Comunicación de la referencia.

Sea la oportunidad para manifestar al H. Despacho, que mi apoderada la Dra. Sandra Serrano QEPD, (https:/;www.radionacional.co/noticias-colombia/muertedesandra-cecilia-serrano-en-bucaramanga-abogada-que-demando-al-exalcalde), era quien directamente manejaba toda la información referente al presente caso. La cual en adelante, no podrá seguir representándome por su lamentable deceso. Por

desandra-cecilia-serrano-en-bucaramanga-abogada-que-demando-al-exalcalde), era quien directamente manejaba toda la información referente al presente caso. La cual en adelante, no podrá seguir representándome por su lamentable deceso. Por lo cual, me permito manifestar que en los próximos días extenderé nuevo poder para mi debida representación”. Junto con el memorial, el actor puso en conocimiento una noticia periodística que daba cuenta del fallecimiento de la abogada Sandra Cecilia Serrano Rodríguez.

5. El despacho pone de presente que según lo dispuesto el numeral 2 del artículo 159 del CGPY, el proceso se interrumpe, entre otras situaciones, por muerte de la parte que no contaba con representante judicial o por fallecimiento de este, en caso de que se tuviera. Al tenor literal de la norma: Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la

sentencia se interrumpirá: (...) .

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (...) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (énfasis añadido).”

providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (énfasis añadido).” Ahora bien, el artículo 160 del CGP, regula el trámite que debe efectuar el juez cuando conoce del hecho que ocasiona la interrupción del proceso, así: $ Norma que es aplicable al presente asunto por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB “Artículo 160. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las

siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.”

5. Así las cosas, si bien en el caso concreto fue la misma parte demandada la que puso en conocimiento del despacho el fallecimiento de su apoderada judicial, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del CGP, esta autoridad judicial debe ordenar la correspondiente notificación y citación para que designe nuevo apoderado dentro del término previsto para ello.

En consecuencia, se ordenará la notificación por aviso de la presente providencia al señor Ludwing Arley Anaya Méndez de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del CGP®, para los fines indicados en este auto. La interrupción del proceso se mantendrá hasta tanto la parte demandada otorgue nuevo poder o hasta el vencimiento del término de cinco (5) dias concedido para ese efecto, ‘momento a partir del cual se reanudará el trámite procesal. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INTERRUMPIR el proceso de la referencia por fallecimiento de la apoderada del señor Ludwing Arley Anaya Méndez, quien es demandado en este proceso. 6 “Artículo 292. Notificación por aviso. (.) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de

que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.oe? te : Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB ‘ SEGUNDO: NOTIFICAR por aviso la presente decisión al señor Ludwing Arley Anaya Méndez, en los términos previstos en el artículo 292 del CGP, por las razones descritas en esta providencia.

TERCERO: La interrupción decretada en el numeral primero de esta providencia, permanecerá hasta que la parte demandada otorgue un nuevo poder o venza el término de los cinco (5) días otorgados para tal efecto. Ocurrida cualquiera de

estas circunstancias se reanudará el trámite: V ICOLAS YEPES CO LES Magistrado j {

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