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Consejo de Estado - 11001032600020200010600 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020200010600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032600020200010600 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020200010600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (CPACA) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00106-00 (66189)

Demandante: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO

TEMAS: CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Son consideradas entidades autónomas de carácter nacional cuya contratación, por regla, está sujeta a la Ley 80 de 1993 y sus reformas. ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES – Se deben demandar dentro de los 4 meses desde su comunicación, notificación, ejecución o publicación, sin distingo del medio de control, en concordancia con el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. CONTRATACIÓN ESTATAL – Persigue hacer efectivos los fines del Estado en el marco del interés general. PLIEGO DE CONDICIONES – Es un acto jurídico mixto, pues contiene las reglas de juego del procedimiento de selección y, una vez suscrito el contrato, pasa a hacer parte de su clausulado. – Está conformado por mandatos legales de obligatorio acatamiento y/o aspectos circunstanciales derivados del objeto que se pretende contratar. PAGO DE PARAFISCALES DE LOS TRABAJADORES DEL

por mandatos legales de obligatorio acatamiento y/o aspectos circunstanciales derivados del objeto que se pretende contratar. PAGO DE PARAFISCALES DE LOS TRABAJADORES DEL CONTRATISTA – Debe acreditarse y/o certificarse por aquel durante el procedimiento de selección y/o al momento de la ej ecución del contrato. TRABAJADORES Y COLABORADORES DEL CONTRATISTA– Son de la responsabilidad absoluta de aquel, por lo que el Estado no asume riesgos por cuenta de sus labores. CERTIFICADO DE EXCELENCIA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – Lo emite el Ministerio del Trabajo respecto a aquellas personas que deseen solicitarlo y que demuestren una buena práctica al respecto, por lo que es facultativo y, por tanto, no requiere incorporarse como un requisito habilitante en los procedimientos de contratación de l Estado, en concordancia con el artículo 22 de la Resolución No. 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad presentada por el señor Gustavo Rodríguez Rojas contra la Corporación Autónoma Regional del Guavio, en la que se preten de la nulidad del pliego de condiciones de la licitación pública No. 01-2020.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Corporación Autónoma Regional del Guavio -en lo sucesivo Corpoguavio - dio apertura a la licitación pública No. 01-2020, cuyo objeto consistió en la contratación del servicio de transporte público terrestre automotor especial y de carga para movilizar pe rsonal, equipos y herramienta como apoyo a las actividades de laRadicado: 110010326000202000106-00 (66189)

del servicio de transporte público terrestre automotor especial y de carga para movilizar pe rsonal, equipos y herramienta como apoyo a las actividades de laRadicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

2 entidad, para lo cual publicó en el Portal Único de Contratación del Estado el pliego de condiciones correspondiente.

Al respecto, el señor Gustavo Rodríguez Rojas consideró que el referenciado pliego de condiciones desconoció el ordenamiento jurídico, pues en su opinión Corpoguavio omitió incorporar en dicho acto administrativo general, dentro de los requisitos técnicos habilitantes, la presentación del certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo emitido por el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución No. 0312 de 2019 del Mi nisterio del Trabajo, que estableció estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo -en adelante SGSST -. Como consecuencia, presentó demanda de nulidad contra la aludida actuación, con el fin de que fuera anulada.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y la medida cautelar solicitada

1.1. El 22 de agosto de 2020 1, el señor Gustavo Rodrígue z Rojas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra Corpoguavio, con el fin de que se anulara el pliego de condiciones de la licitación pública No. 01 -2020, en el cual se establecieron las reglas de contratación del servicio de transport e público terrestre para la movilización de personal a efectos de desempeñar las

fin de que se anulara el pliego de condiciones de la licitación pública No. 01 -2020, en el cual se establecieron las reglas de contratación del servicio de transport e público terrestre para la movilización de personal a efectos de desempeñar las competencias de la entidad, por supuestamente haber desconocido las obligaciones definidas en el SGSST, al no exigir a los oferentes la presentación del certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio del Trabajo como lo prescribió el artículo 22 de la Resolución No. 312 de 2019.

1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):

“PRETENSIÓN

El pliego de condiciones y los términos de referencia, tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos de carácter general, porque crean

1 Folios 1 a 19 del archivo D11001 del índice 2 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

3 situaciones jurídicas a un número plural e indeterminado de personas a quienes se les invita públicamente a contratar.

Con fundamento en los anteriores hechos, respetuosamente solicito declarar la nulidad del siguiente acto administrativo denominado:

PLIEGO DE CONDICIONES -LICITACIÓN PÚBLICA: 01-2020.

OBJETO:

«CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL Y DE CARGA, PARA

EL TRANSPORTE DE PERSONAL, EQUIPOS Y HERRAMIENTA EN

OBJETO:

«CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL Y DE CARGA, PARA

EL TRANSPORTE DE PERSONAL, EQUIPOS Y HERRAMIENTA EN

CAMIONETAS DOBLE CABINA CON PLATON 4X4 COMO APOYO A

LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y MISIONALES, COMO A LAS

DEMÁS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ENTIDAD DEL ORDEN LOCAL,

DEPARTAMENTAL O NACIONAL, EN EJERCICIO DE AUTORIDAD

AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

GUAVIO -CORPOGUAVIO-»”.

1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que Corpoguavio publicó en el Portal Único de Contratación del Estadowww.colombiacompra.gov.coel “estudio del sector económico, estudio previo de conveniencia y oportunidad, estudio de mercado, proyecto de pliego de condiciones, anexo técnico y aviso de convocatoria pública”, ordenando la apertura de la licitación pública No. 01-2020, que tendría por objeto la contratación del servicio de transporte público terrestre automotor especial y de carga para el t ransporte de personal, equipos y herramienta en camionetas doble cabina con platón 4X4 como apoyo a las actividades administrativas y misionales, así como a las demás actividades propias de la entidad.

1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que el pliego de condiciones de la licitación No. 01 -2020 infringió: i) el artículo 25 de la

propias de la entidad.

1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que el pliego de condiciones de la licitación No. 01 -2020 infringió: i) el artículo 25 de la Constitución de 1991, ii) los artículos 1° y 14 de la Ley 1562 de 2012, iii) los artículos 2 y 26 del Decreto 1295 de 1994, iv) el Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.4.7.4. y 2.2.4.7.5. del Decreto 1072 de 2015 y v) La Resolución No. 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo2.

En desarrollo de lo anterior, sostuvo que Corpoguavio omitió incorporar en el pliego de condiciones lo dispuesto por el artículo 22 de la Resolución No. 0312 de 2019,

2 La parte demandante incluyó dentro del concepto de la violación el “numeral 5° del artículo 2.2.4.6.8.”; sin embargo, no señaló a que tipo de norma correspondía dicha disposición jurídica.Radicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

4 proferida por el Ministerio del Trabajo, que estableció estándares mínimos de l SGSST durante la escogencia del proponente, pues no le exigió a los oferentes en cuestión, dentro de los requisitos técnicos habilitantes, la presentación del certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo emitido por el Ministerio del Trabajo, lo cual, a su juicio, expuso a la administración municipal a un riesgo financiero jurídico “enorme”.

certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo emitido por el Ministerio del Trabajo, lo cual, a su juicio, expuso a la administración municipal a un riesgo financiero jurídico “enorme”.

Así, anotó que la anterior circunstancia llevó a que Corpoguavio transgrediera el principio de planeación como medio de estructuración del proceso contractual, por no incluir herramientas para estimar el riesgo futuro en el ámbito del SGSST, lo que bajo su criterio podría conllevar a consecuencias tan “nefastas” como sobrecostos administrativos, adquisición de bienes y servicios de mala calidad o innecesarios, la nulidad de los actos precontractuales y del futuro contrato.

Al punto, enfatizó que el acatamiento de la Resolución No. 312 de 2019 e s obligatorio y transversal a todas la s entidades públicas y privadas, so pena de propiciar un ambiente de desprotección ante la ocurrencia de accidentes laborales, enfermedades profesionales, pensión permanente o total y demás eventos catastróficos que puedan ocurrir en el desarrollo de un co ntrato público. Por ende, argumentó que, dado que en el pliego de condiciones demandado no se hizo referencia a la precitada norma, se desconoció el anterior acto administrativo, lo que pone en riesgo la vida de los futuros trabajadores del contratista que se elija.

También anotó que mal hace el mismo Estado en desconocer las normas que este mismo promulgó en materia de seguridad social y salud en el trabajo, máxime si se tiene en cuenta que el acatamiento del régimen laboral favorece la mitigación de riesgos y la reducción de costos en caso de la ocurrencia de siniestros, así como de

mismo promulgó en materia de seguridad social y salud en el trabajo, máxime si se tiene en cuenta que el acatamiento del régimen laboral favorece la mitigación de riesgos y la reducción de costos en caso de la ocurrencia de siniestros, así como de multas, en el marco del Decreto 472 de 2015.

A su turno, indicó que no basta con afiliar al sistema de salud a los trabajadores y contratistas, pues al expedirse el documento SG -SST se obtiene una protección especial ante la ocurrencia de siniestros en la actividad de trabajo que, de concretarse, deviene en la protección de recursos públicos, pues le ahorra al Estado asumir cualquier emolumento por cuenta de dichas circunstancias.Radicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

5 Bajo esa senda argumentativa, concluyó que el SGSST debe ser un requisito habilitante para participar en los procedimientos precontractuales del Estado, en línea con el Decreto 1072 de 2015, en virtud del cual se “amarró el ma rgen de maniobra de los contratistas, posibles oferentes, a la implementación del SG-SST”, de suerte que “Corpoguavio debe abstenerse de realizar negociaciones o contratar con individuos o entidades que no cumplan con las normativas de SG-SST”.

1.5. El señor Gustavo Rodríguez Rojas también solicitó como medida cautelar la “suspensión provisional del acto administrativo demandado”, bajo la premisa de que es palmaria su ilegalidad al no incorporar el deber de expedir el documento SG-SST como elemento de evaluación de las ofertas de la licitación No. 01-2020, lo que a la

“suspensión provisional del acto administrativo demandado”, bajo la premisa de que es palmaria su ilegalidad al no incorporar el deber de expedir el documento SG-SST como elemento de evaluación de las ofertas de la licitación No. 01-2020, lo que a la postre transgredió las normas invocadas en el escrito inicial.

2. Admisión de la demanda y su contestación

2.1. El 9 de abril de 2024 3 el Despacho sustanciador admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

2.2. El 20 de junio de 2024 4, Corpoguavio contestó la demanda ; sin embargo, su intervención fue extemporánea.

3. Decisión de medidas cautelares

El 20 de mayo de 2024 5, el Despacho sustanciador negó la medida cautelar de suspensión provisional del pliego de condiciones demandado, por considerar que ,

3 Índice 4 del expediente digital en SAMAI. La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá; sin embargo, mediante auto de 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de ese municipio remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que es el órgano competente para juzgar la nul idad simple de un acto administrativo expedido por una entidad pública del orden nacional. Archivos 3 a 7 del índice 2 del expediente digital en SAMAI. 4 Índice 23 del expediente digital en SAMAI. La notificación personal de la demanda a Corpoguavio

nacional. Archivos 3 a 7 del índice 2 del expediente digital en SAMAI. 4 Índice 23 del expediente digital en SAMAI. La notificación personal de la demanda a Corpoguavio se surtió el 29 de abril de 2024 - índices 10, 13 y 14 de SAMAI-. Luego, el término de 2 días dispuesto por el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, corrió entre el 30 de abril y el 2 de mayo de 2024. Como consecuencia, los 30 días para contestar la demanda, previsto s en el artículo 172 del CPACA, corr ieron entre el 3 de mayo y el 18 de junio de 202 4 y, con todo , Corpoguavio radicó su escrito de oposición hasta el 20 de junio de 2024. 5 Índice 19 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

6 en los términos del artículo 231 del CPACA, de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas no se evidenció una oposición del pliego de condiciones con el ordenamiento jurídico, “en la medida que las referidas disposiciones [en referencia a las normas constitucionales y legales que se alegan vulneradas] no imponen una obligación en materia contractual frente a la acreditación en Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del Ministerio del Trabajo, para que se configure la omisión esgrimida por el demandante”.

Bajo esa perspectiva, se adujo que la acreditación en excelencia en Seguridad Social y del Trabajo por parte del Ministerio de l Trabajo a las entidades, empresas

para que se configure la omisión esgrimida por el demandante”.

Bajo esa perspectiva, se adujo que la acreditación en excelencia en Seguridad Social y del Trabajo por parte del Ministerio de l Trabajo a las entidades, empresas y empleadores no se instituyó como una obligación en cabeza de la Administración para exigirle a los proponentes a efectos de seleccionarlos al momento de configurar el pliego de condiciones, pues “si bien puede ser utilizada como referente en la actividad contractual, no configura un requisito indispens able para elegir al contratista”, por no haberse concebido tal interpretación en la Constitución y la Ley.

Como consecuencia, se evidenció que las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el actor no incorporaron un deber de añadir dentro de los pliegos de condiciones del Estado la exigencia de una certificación que acreditara la excelencia en Seguridad Social y del Trabajo por el Ministerio del Trabajo, al cual hubiere tenido que ceñirse la elaboración del referido acto administrativo.

Además, se resaltó que el pliego de condiciones se atuvo a las exigencias generales en materia de Seguridad Social en el ámbito contractual del Estado, al exigir a los oferentes presentar la constancia del cumplimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo los riesgos laborales y parafiscales, y al instituir en cabeza de los proponentes el deber de aportar el certificado de la ARL donde conste que se cuenta con el SGSST , elementos que sí son exigidos por la Ley en ese ámbito.

En tal virtud, se concluyó que en esa etapa inicial no se evidencia que las normas superiores invocadas hubieran establecido una exigencia especial en materia contractual que hubiera sido omitida por la contratante al momento de estructurar

Ley en ese ámbito.

En tal virtud, se concluyó que en esa etapa inicial no se evidencia que las normas superiores invocadas hubieran establecido una exigencia especial en materia contractual que hubiera sido omitida por la contratante al momento de estructurar el pliego de condiciones, lo que evidencia que no se encontró una oposición entre el contenido del acto demandado y las disposiciones que se acusan infringidas.Radicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

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4. Trámite de sentencia anticipada

4.1. El 12 de agosto de 2024 6, se prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, con base en el numeral 1 ° del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, debido a que se está ante un asunto de puro derecho y no restaban pruebas por practicar, por cuanto se aportaron solamente documentales, y sobre ellas no se formuló tacha de desconocimiento.

En la decisión en comento se fijó el litigio, en el entendido de establecer si el pliego de condiciones elaborado por Corpoguavio en la licitación pública No. 001-2020 es ilegal y desconoce el principio de planeación por contravenir la Resolución 0312 del 13 de febrero de 2019 dictada por el Ministerio de l Trabajo, así como las norm as constitucionales y legales invocadas en la demanda, relativas a los estándares mínimos que se deben cumplir en materia de SGSST.

Por último, se decretaron como pruebas la totalidad de los documentos allegados con la demanda.

constitucionales y legales invocadas en la demanda, relativas a los estándares mínimos que se deben cumplir en materia de SGSST.

Por último, se decretaron como pruebas la totalidad de los documentos allegados con la demanda.

4.2. El 13 de septiembre de 2024 7, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

4.2.1. Corpoguavio presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que con el pliego de condiciones de la licitación pública No. 01 de 2020 no se infringió ninguna norma del ordenamiento jurídico , por considerar que del ordenamiento jurídico no se desprende un deber de tener en cuenta dentro de las condiciones de selección del contratista la acreditación en SGSST por el Ministerio del Trabajo8.

A lo anterior sumó que, en todo caso, en el pliego de condiciones de la licitación pública 01 de 2020 se exigió a los of erentes la presentación de una certificación suscrita por la ARL en la que constara que la empresa cuenta con el SGSST, con énfasis en el riesgo relativo al procedimiento contractual y según la estructura

6 Índice 28 del expediente digital en SAMAI. 7 Índice 34 del expediente digital en SAMAI. 8 Índice 38 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

8 organizacional de la empresa, lo que se consideró s uficiente para acreditar las buenas prácticas sobre ese aspecto.

Finalmente, la demandada indicó que el contrato producto de la licitación 01 de 2020

8 organizacional de la empresa, lo que se consideró s uficiente para acreditar las buenas prácticas sobre ese aspecto.

Finalmente, la demandada indicó que el contrato producto de la licitación 01 de 2020 se ejecutó debidamente y fue liquidado bilateralmente.

4.2.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

Para resolver en única instancia la demanda interpuesta por Gustavo Rodríguez Rojas, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto , (2) procedencia del medio de control, (3) oportunidad de la demanda, (4) legitimación en la causa, (5) problemas jurídicos, (6) solución a los problemas jurídicos y (7) costas.

1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con base en el artículo 1049 del CPACA, pues el pliego de condiciones de la licitación No. 01 de 2020 cuya ilegalidad se alegó fue dictado por la Corporación Autónoma Regional del Guavio, en tanto entidad autónoma de índole nacional10.

9 Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -22 de agosto de 2020 - es decir, la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 -salvo las modificaciones atinentes a la competencia, que comenzaron a regir hasta el 26 de enero de 2022 para los nuevos asuntos - y la Ley 1564 de 2012modificaciones de la Ley 2080 de 2021 -salvo las modificaciones atinentes a la competencia, que comenzaron a regir hasta el 26 de enero de 2022 para los nuevos asuntos - y la Ley 1564 de 2012CGP-, en los aspectos no contemplados en el primero, por virtud de la remisión efectuada en el artículo 306 del primer estatuto procesal. // “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 10 Ley 99 de 1993. “Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman un a unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos nat urales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. // Bajo el anterior derrotero, la Corte Constitucional ha sostenido que lasRadicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

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Medio Ambiente”. // Bajo el anterior derrotero, la Corte Constitucional ha sostenido que lasRadicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

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El Consejo de Estado también es competente para resolver la demanda interpuesta por el señor Gustavo Rodríguez Rojas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 149 del CPACA 11, considerando que dicha normativa asignó en única instancia a esta Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, como lo es Corpoguavio.

2. Procedencia del medio de control

En virtud del artículo 137 del CPACA12, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aquellos eventos en que se hayan expedido con infracción de las normas superiores, sin compete ncia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación y/o desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Lo anterior es expresión del principio de legalidad y persigue que los individuos hagan prevalecer la coherencia del orden jurídico objetivo , cuestionando aquellas disposiciones jurídicas administrativas emitidas en el marco del tránsito normativo cuando desconozcan el régimen legal y constitucional que les resulta aplicable13.

Considerando que Gustavo Rodríguez Rojas presentó demanda contra Corpoguavio, con el fin de que se anulara el pliego de condiciones proferido en el

corporaciones autónomas regionales son entidades de índole nacional de carácter autónomo.

Sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016.

Corpoguavio, con el fin de que se anulara el pliego de condiciones proferido en el

corporaciones autónomas regionales son entidades de índole nacional de carácter autónomo.

Sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016. 11 “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas espec iales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades d e derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 12 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. / Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fund arse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 13 Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de julio de 2018. Radicado 11001-03-26-000-2015-00021-00 (53056) y ii) Sección Quinta. Auto del 16 de octubre de 2014.

Radicado 81001-23-33-000-2012-00039-02.Radicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

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Radicado 81001-23-33-000-2012-00039-02.Radicado: 110010326000202000106-00 (66189)

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

10 marco de la licitación No. 01 -202014, que en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación es un auténtico acto administrativo, pues contiene las reglas de juego que han de regir tanto el procedimiento de selección, como el iter contractual una vez suscrito el contrato estatal15, el medio de control procedente es el de nulidad.

3. Oportunidad del medio de control

El literal c) del numeral 2 16 del artículo 164 del CPACA previó que, en las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término para ejercer el derecho de acción será de 4 meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.

Comoquiera que al haberse fijado un período de 4 meses para ejercer el derecho de acción frente a los actos administrativos precontractuales el legislador no distinguió entre aquellos que son generales y los particulares, todos estos deben someterse al aludido interregno, incluyendo el pliego de condiciones, so pena de que opere la caducidad.

14 A la cual le resulta aplicable la Ley 80 de 1993 y sus reformas, en concordancia con los artículos 2 y 13 del referido cuerpo normativo, considerando que es una entidad con una conformación pública en su totalidad. “Artículo 2. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los

2 y 13 del referido cuerpo normativo, considerando que es una entidad con una conformación pública en su totalidad. “Artículo 2. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: […] las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles […]”. // “Artículo

13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley […]”. // Así lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de junio de 2005, en el asunto con radicado 11001-03-26-000-1999-00089-00 (17478). 15 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el pliego de condiciones es un acto jurídico mixto que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2013.

Radicado 05001 -23-31-000-1998-00833-01 (25642). A su vez, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el pliego de condiciones es: “un acto administrativo

Radicado 05001 -23-31-000-1998-00833-01 (25642). A su vez, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el pliego de condiciones es: “un acto administrativo de carácter definitivo en tanto contiene, de una parte, las reglas generales, impersonales y abstractas que guiarán el procedimiento de selección y, de otra, las condiciones propias del negocio jurídico que se espera celebrar, entre ellas, como es natural, el objeto a contratar”. Sentencia del 27 de octubre de 2023. Radicado 11001-03-26-000-2017-00151-00 (60291). 16 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] c) Cuando se pretenda la nulid

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