Consejo de Estado - 11001032600020210003500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre agencias en derecho - 110010326000202
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020210003500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre agencias en derecho - 110010326000202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615)
Actor: ANDREA PAOLA CÉLY GRIJALBA Y OTRO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
CPACA
Asunto: FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO
Visto el expediente de la referencia, el despacho advierte:
- En ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Andrea Paola Cély Sierra y José Federico Cély Sierra formularon demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería con las siguientes pretensiones:
«-. Que es nula la Resolución No. 001134 de 29 de octubre de 2019 mediante la cual se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional No. OD816501, proferida por el Vicepres idente de Contratación y Titulación de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual resuelve:
RECHAZAR, la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No.OD816501, radicada por los señores ANDREA PAOLA CELY GRIJALBA y JOSE FEDERICO CELY SIERRA, para la explotación de un yacimiento denominado
RECHAZAR, la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No.OD816501, radicada por los señores ANDREA PAOLA CELY GRIJALBA y JOSE FEDERICO CELY SIERRA, para la explotación de un yacimiento denominado técnicamente como carbón coquizable o metalúrgico ubicado en jurisdicción del municipio de Samacá en el departamento de Boyacá.
-. Que es nula la Resolución VCT 000270 de 27 de marzo de 2020 mediante la cual se resolvió recurso de reposición dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OD8 -16501, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, a través de la cual RE SUELVE: CONFIRMAR lo dispuesto en la resolución Resolución (sic) No. 001134 de 29 de octubre de 2019 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OD8-16501, lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte motiva del precitado acto administrativo”.
-. Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OD8 - 16501 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos (Resoluciones) demandadas, para que en su lugar se proceda2
Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA
Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA
a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las decisiones C -763 de 2002 y C -242 de 2009 de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado en donde claramente se establece que “La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las n ormas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.” Igualmente frente a los derechos adquiridos se pronunció la Honorable Corte Constitucional diciendo que “Los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado
derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento”. El hecho de estar agotada la vía gubernativa ante la Agencia Nacional de Minería y dadas las condiciones de derechos adquiridos de las explotaciones mineras que venimos adelantando los señores ANDREA PAOLA CÉLY GRIJALBA y JOSÉ FEDERICO CÉLY SIERRA, en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional no. OD8-16501, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Nac ional. Todo en razón a que la Autoridad Minera utilizo indebidamente la vía gubernativa y la agoto, violando flagrantemente no solamente el debido proceso y generando nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política, sino que también prevarico, abuso de la función pública y otros, al utilizar ilegalmente el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 de manera retroactiva» (índice 2 SAMAI1 – mayúsculas fijas del original).
- El 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia de única instancia en la que i) denegó las súplicas de la demanda y,
- El 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia de única instancia en la que i) denegó las súplicas de la demanda y, ii) en atención a lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP condenó en costas a la parte actora, con la indicación de que estas incluyen las agencias en derecho y, además, serían fijadas en auto posterior a la referida decisión judicial (índice 88 SAMAI).
- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura2, fíjanse las agencias en derecho en un (1) SMMLV , por razón de que i) se trata de un asunto de única instancia que carece de pretensiones pecuniarias en donde se negaron las súplicas de
1 Archivo: «7ED_NULIDADANDREAPAOLAYJFCDEF(.PDF) NroActua 2». 2 “ARTÍCULO 5º.TARIFAS. Las tarifas de agencias en derecho son: // 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL . // En única instancia. // a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. // b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 SMMLV” (se resalta).3
Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA
Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA
la demanda y, ii) la entidad demandada compareció al proceso y participó activamente en todas sus etapas a través de sus apoderados judiciales.
- Por secretaría, liquídense las costas procesales en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, ingrésese el expediente, para resolver sobre la aprobación de la liquidación de las costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.