🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032600020210012700 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032600020210012700 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020210012700 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032600020210012700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Actor: Joaquín Archila Llanes y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011)

Tema: se revoca auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cumplir con el requisito de la cuantía.

La Sala1 se pronuncia sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el Auto de 6 de septiembre de 2021, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Recurso de súplica

1.1. La demanda

1. El 24 de marzo de 20212, Joaquín Archila Llanes y otros demandantes, dentro del proceso de reparación directa adelantado por una privación injusta de la libertad, identificado con número 68001-33-33-013-2015-0035301, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la Sentencia de 19 de febrero de 2 021, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander.

01, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la Sentencia de 19 de febrero de 2 021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. El 6 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y remitió el proceso a esta Corporación.

1.2. Auto suplicado

3. El 6 de septiembre de 2021 3, el magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 257 del CPACA , toda vez que, por tratarse de un asunto de “contenido patrimonial o económico” , la suma señalada por la parte actora como pretensión mayor de la demanda ($12’362.465)4 no era

1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA. 2 Índice Samai 2 3 Índice Samai 6 4 “Asimismo, en la demanda de reparación directa en el acápite titulado “criterios de competencia” la parte actora en relación con la competencia por cuantía precisó:Radicación: 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Actor: Joaquín Archila Llanes y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia (Ley 1437 de 2011)

igual ni excedía los 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la norma antes señalada para su procedencia.

Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia (Ley 1437 de 2011)

igual ni excedía los 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la norma antes señalada para su procedencia.

1.3. Recurso de súplica

4. El 24 de septiembre de 2021 5, l a parte actora, representada por 2 apoderados diferentes interpuso, en escritos separados, recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

5. El apoderado Luis Alejandro Becerra Mojica6 manifestó que el artículo 257 del CPACA dispone que, para que proceda el recurso, debe tenerse en cuenta “la cuantía de las pretensiones” de la demanda, que, en este caso, supera los 450 SMLMV, por lo tanto, se comet ió un error al interpretar dicho artículo con el 157 del CPACA referente a la competencia.

6. El apoderado Juan David Pimiento Osorio 7, adicionalmente a lo anterior, mencionó que el artículo 157 del CPACA , con el fin de definir la competencia, establece que la cuantía de un proceso de reparación directa la determina el mayor valor de la pretensión económica de carácter material, lo que no supone ni la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda, ni tampoco la de las pretensiones económicas de carácter inmaterial. Y, el artículo 257 del CPACA, no se refiere a l a cuantía del proceso como criterio de competencia, si no , al valor de la condena impuesta o en su defecto, de las pretensiones de la demanda inicial (sin

inmaterial. Y, el artículo 257 del CPACA, no se refiere a l a cuantía del proceso como criterio de competencia, si no , al valor de la condena impuesta o en su defecto, de las pretensiones de la demanda inicial (sin distinguir entre perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales) para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Manifestó además que, de inaplicarse el artículo 257 del CPACA se vulneraria el debido proceso , el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la prevale ncia del derecho sustancial sobre el procesal.

1.4. Trámite del recurso

7. El 7 de febrero de 2022 8, el magistrado Fredy Ibarra Martínez adecuó los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante, como recursos de súplica 9 y, en consecuencia, ordenó su remisión al despacho

“la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin considerar los perjuicios morales que se estimen y en todo caso, cuando ocurra el fenóm eno de la acumulación de pretensiones, habrá de escogerse por cuantía, la pretensión de perjuicio material de mayor envergadura, que en el caso propio resulta ser de DOCE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($12’362.46 5) valor que corresponde al lucro cesante dejado de percibir por EDUAR ARCHILA LLANES” (mayúsculas sostenidas del texto original, fl. 17 cdno. n 1).” 5 Índice Samai 10 y 11

valor que corresponde al lucro cesante dejado de percibir por EDUAR ARCHILA LLANES” (mayúsculas sostenidas del texto original, fl. 17 cdno. n 1).” 5 Índice Samai 10 y 11 6 Apoderado de: Eduar Archila Llanes, Carmen Llanes Mejía, Facundo Archila Barrera, Liliana Marcela Rueda Nuñez, Edwin Fernando Archila Velandia, William Ferney Archila Velandia y Daniel Esteban Archila Rueda. Al respecto, se advierte que, el abogado Luis Alejandro Becerra Mojica sustituyó el poder de unos demandantes, entre ellos, el de Lucia Fernanda Barrera Chacón al abogado Juan David Pimiento Osorio. Sustitución que fue reconocida en audiencia inicial de 13 de julio de 2016 (folio 189 del cuaderno principal). En esa medida, es el abogado Juan David Pimiento Osorio quien representa a la mencionada demandante. 7 Apoderado de: Joaquín Archila Llanes, Lucia Fernanda Barrera Chacón, Marco Antonio Archila Barrera y Javier Archila Llanes. 8 Índice Samai 17 9 Al respecto, se pone de presente que, aunque el recurso de reposición era procedente, el magistrado ponente decidió adecuar al recurso de súplica. En consecuencia , en atención a que la providencia se encuentra ejecutoriada, corresponde a la Sala conocer del recurso de súplica.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Actor: Joaquín Archila Llanes y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia (Ley 1437 de 2011)

Actor: Joaquín Archila Llanes y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia (Ley 1437 de 2011)

que seguía en turno. Como fundamento señaló que , en lo que respecta al recurso de reposición, el inciso primero del artículo 242 del CPACA dispuso que este procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y, como el Auto de 6 de septiembre de 2021, rechazó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo procedente de conformidad con lo previsto por numeral 3 del artículo 246 del CPACA10, era el recurso de súplica.

2. CONSIDERACIONES

8. La Sala revocará la decisión adoptada mediante el Auto de 6 de septiembre de 2021, toda vez que el valor de las pretensiones de la demanda sí superó la cuantía de 450 SMLMV, a 24 de marzo de 2021, fecha de interposición del recurso.

9. En la determinación de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por el factor cuantía no resulta aplicable el artículo 157 del CPACA, sino que se rige por lo previsto en el artículo 257 del mismo código, norma de carácter especial y, por tanto, de aplicación preferente conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, tal como lo han reconocido esta Corpo ración11 y la Corte Constitucional12. En ese sentido, la norma dispone:

“El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales

Constitucional12. En ese sentido, la norma dispone:

“El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (...)

4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes , en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. Se destaca.

10. En este caso, la decisión que negó la suplicas de la demanda fue adoptada en un proceso de reparación directa en el que la suma de las pretensiones asciende a $971.919.43013. Una vez actualizadas , dichas

10 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos (…).” 11 Véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 3 de octubre

desiertos (…).” 11 Véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 3 de octubre de 2018, rad. 11001-33-36-031-2013-00252-01(59840), Auto de 22 de agosto de 2024, r ad. 11001-03-26-000-202100008-00 (66407), Auto de 27 de febrero de 2025, rad. 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699). 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -308 de 11 de agosto de 2023, exp. T -9.298.912,: “La admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo debe observar la regla especial relativa a la cuantía contenida el artículo 257 del CPACA (...) en una sentencia condenatoria de contenido patrimonial, la cuantía se define con base en todas las sumas de dinero reconocidas en la decisión judicial, sin que se pueda excluir ningún rubro (...) en una sentencia absolutoria, la cuantía se debe analizar a partir de todas las pretensiones de la demanda” (se destaca). 13 En la demanda se solicitó: 1) para los privados de la libertad – hermanos entre siEduar Archila Llanes y Joaquín Archila Llanes, por lucro cesante $12.362.465 para cada uno, por perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno, 2) para la esposa de Eduardo Archila Llanes por concepto de daño emergente 100 y 15 SMLMV (en calidad de esposa y cuñada) 3) para la esposa de Joaquín Archila Llanes, por concepto de daño emergente 100 y 15 SMLMV

para la esposa de Eduardo Archila Llanes por concepto de daño emergente 100 y 15 SMLMV (en calidad de esposa y cuñada) 3) para la esposa de Joaquín Archila Llanes, por concepto de daño emergente 100 y 15 SMLMV (en calidad de esposa y cuñada). Y solicitaron perjuicios morales: 4) para la mamá de los privados de la libertad 100 SMLMV por cada uno, 5) para el papá de los privados de la liberta d 100 SMLMV por cada uno, 6) para los 3 hijos de Eduar Archila Llanes 100 y 35 SMLMV (en calidad de hijo y sobrino) para cada uno, 7) para el hijo de Joaquin Archila Llanes 100 SMLMV y 35 SMLMV (en calidad de hijo y sobrino), 8) para el hermano de los priv ados 50 SMLMV por cada uno.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Actor: Joaquín Archila Llanes y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia (Ley 1437 de 2011)

pretensiones equivalen a $1.189.715.56714, monto que supera los 450 SMLMV exigidos para el momento de interposición del recurso.

11. De manera que, es evidente que, este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente en lo que concierne al factor cuantía . Razón por la cual , se revocará la decisión recurrida y se remitirá el proceso al magistrado titular para que estudie la procedencia de su admisión.

La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

14 Una vez realizada la actualización de las pretensiones con la fórmula aceptada por esta Corporación para el año de presentación del recurso extraordinario de unificación, esto es, 2021, se advierte que, el proceso tiene vocación para que proceda el recurso, puesto que el valor de las pretensiones equivale a $ 1.189.715.567, lo que dividido por el salario mínimo vigente para la fecha de interposición del recurso –$908.526 - arrojó un resultado de 1.309 salarios mínimos.

factor cuantía . Razón por la cual , se revocará la decisión recurrida y se remitirá el proceso al magistrado titular para que estudie la procedencia de su admisión.

La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 6 de septiembre de 2021, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo disp uesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado Aclara voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...