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Título
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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

Recurrente: José Alfredo Céspedes Macías

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

Recurrente: José Alfredo Céspedes Macías

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 20 21 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

La Sala es competente para proferir esta providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

SÍNTESIS1

José Alfredo Céspedes Macías, Julia Esther Macías Rojas, Bertha Inés Macías, Gladys Macías y Alexander Florian Macías, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, ordenada dentro de dos procesos penales radicados 85361 y 1546961031892200880172, llevados a cabo por el delito de acto sexual violento en concurso heterogéneo con incesto. El Tribunal Administrativo de

libertad del primero de ellos, ordenada dentro de dos procesos penales radicados 85361 y 1546961031892200880172, llevados a cabo por el delito de acto sexual violento en concurso heterogéneo con incesto. El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de caducidad respecto de las pretensiones derivadas del proceso 85361; mientras que del proceso 2008-80172 declaró la falta de causa para demandar en relación con la Rama Judicial ; cumplimiento de un deber legal e inexistencia del daño antijurídico frente al actuar de la Fiscalía General de la Nación y, en cons ecuencia, negó las pretensiones de la demanda . Los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión en el que alegaron las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, porque no se valoraron las pruebas de uno de los proce sos penales, en especial, la resolución de preclusión de la investigación. La Sala declara infundado el recurso porque las pruebas cuya valoración se alega omitida, no tienen la calidad de recobradas y porque la

1 Temas: recurso extraordinario de revisión /prueba recobrada después de dictada la sentencia/ no se configura causal porque las pruebas obraban en el expediente de reparación directa/ nulidad originada en la sentencia/ no se alegó ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

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revisión extraordinaria no constituye una tercera instancia en la que se pueda discutir la sustentación jurídica de la sentencia ni la valoración probatoria

Recurrente: José Alfredo Céspedes Macías

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revisión extraordinaria no constituye una tercera instancia en la que se pueda discutir la sustentación jurídica de la sentencia ni la valoración probatoria realizada por el juez de la reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda del proceso de reparación directa

1. José Alfredo Céspedes Macías, Julia Esther Macías Rojas, Bertha Inés Macías, Gladys Macías y Alexander Fl orian Macías presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 18 de abril de 20182 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se declararan patrimonialmente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la que fue víctima José Alfredo Céspedes Macías entre el 17 de junio de 2009 hasta el 13 de abril de 2012, ordenada dentro del proceso penal que se tramitó en su contra por el delito de acto sexual violento en concurso heterogéneo con incesto.

Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:

2. Los días 4 y 29 de noviembre de 2008, María Eulalia Peña Benavides y Anny Yearyn Kefira Céspedes denunciaron a José Alfredo Macías por el presunto delito de acceso carnal y acto sexual abusivo. El 1 de junio de 2009, le imputaron cargos e impusieron medida de aseguramiento de prisión domiciliaria , la cual cumplió entre el 17 de junio de 2009 hasta el 13 de abril de 2012, fecha e n la que se

e impusieron medida de aseguramiento de prisión domiciliaria , la cual cumplió entre el 17 de junio de 2009 hasta el 13 de abril de 2012, fecha e n la que se levantó por vencimiento de términos.

3. El 30 de marzo de 2012, se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor José Alfredo Céspedes Macías dentro de la investigación penal que se adelanta ba bajo el radicado 85.361. Luego, el 25 de abril de 2016 se declaró la prescripción de la acción en el expediente 2009 -0052, y, en consecuencia, la preclusión y el archivo de la investigación.

4. A juicio de los demandantes, la Nación, Fiscalía General incurrió en falla del servicio en la recta y leal administración de justicia y privación injusta de la libertad, por investigar dos veces los mismos hechos mediante normas procesales diferentes; continuar la investigación con pruebas viciadas por cuanto fueron recaudadas por funcionario a quien se le declaró fundado impedimento por amistad con la denunciante ; y llevar a cabo el proceso penal hasta el juicio oral, cuando lo procedente era declarar la nulidad de todo lo actuado por ilegalidad en la investigación.

2 Samaí, gestión en otros despachos, radicado 15001333300320180008300.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

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B. Sentencias del proceso de reparación directa

5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 9 de julio del 2020 , mediante la cual declaró probadas las

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B. Sentencias del proceso de reparación directa

5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 9 de julio del 2020 , mediante la cual declaró probadas las excepciones de caducidad; “falta de causa para demandar ” y “cumplimiento de un deber legal e inexistencia de daño antijurídico ”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

6. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que no se tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia relacionada con la obligación del Estado de reparar el daño causado a quien fue detenido injustamente, con lo que se vulneró el principio iura novit curia . Advirtió que no se configuró el fenómeno de la caducidad con base en el proceso penal 85.361, en el que se dictó sentencia absolutoria por in dubio pro reo y que no estaba en la obligación de soportar dos investigaciones penales por los mismos hechos, con distintas líneas procesales.

Manifestó que la confesión de la denunciante sobre la inexistencia del hecho punible, es la prueba fundamental para la decisión, motivo por el que existió una extralimitación de funciones y un daño antijurídico por parte de las demandadas, al omitir el traslado de dicha prueba a la otra investigación.

7. El 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

No. 3 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. E l tribunal señaló que el ente acusador sí contaba con los elementos suficientes para imponer la medida privativa de la libertad y estaba en

No. 3 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. E l tribunal señaló que el ente acusador sí contaba con los elementos suficientes para imponer la medida privativa de la libertad y estaba en el deber de velar por la defensa de los derechos de la menor presuntamente vulnerados con actos sexuales, tanto así que la defensa del imputado no impugnó la medida impuesta. Aunado a lo anterior, la investigación penal culminó por prescripción, lo cual no concluye en la inocencia del actor; por el contrario, se probó que las d ecisiones judiciales no fueron contrarias a derecho, ni comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron. Por tanto, no se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada. Finalmente concluyó que, aunque se irrogó un daño a la víctima directa, este se derivó de su propia conducta civilmente dolosa que generó la necesidad de imponer la medida restrictiva del derecho a la libertad , con lo que encontró probada la culpa exclusiva de la víctima.

C. Recurso extraordinario de revisión

8. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión con el fin de que se revocara n las sentencias proferidas el 9 de julio de 2020 y el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, tras considerar que incurrieron en las causales de revisión establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, referente s a “[h]aberse encontrado o recobrado

Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, tras considerar que incurrieron en las causales de revisión establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, referente s a “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubieraRadicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

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podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

8.1 Los recurrentes afirma ron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en errores de valoración probatoria, por cuanto omitió tener en cuenta el material que se allegó con los procesos penales que se instruyeron en contra de José Alfredo Céspedes, en los que consta la resolución de preclusión de la investigación. De la misma manera se omitió pronunciamiento en relación con el principio non bis idem dado que se acreditó que al señor Céspedes se le investigó dos veces por el mismo hecho, en actuaciones distintas.

8.2 Alegaron que no se valoraron los argumentos que motivaron la preclusión de la investigación contenidos en la Resolución 008 del 30 de marzo de 2012, en la que se indicó que “la propia denunciante – víctima confesó la inexistencia de los hechos que pudiesen configurar el delito de (…) . Situación que la Fiscalía

la investigación contenidos en la Resolución 008 del 30 de marzo de 2012, en la que se indicó que “la propia denunciante – víctima confesó la inexistencia de los hechos que pudiesen configurar el delito de (…) . Situación que la Fiscalía General de la Nación ya conocía en razón al proceso seguido a través de la Ley 600 de 2000”.

8.3 Manifestaron que tanto la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Juzgados Penales como el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá desconocieron la existencia de precedente y de cosa juzgada de la Resolución de Preclusión número 008 del 30 de marzo de 2012 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , lo cual demuestra que se omitió allegar las pruebas de descargo s en favor del investigado , pues de haberse allegado la confesión de la denunciante víctima en el proceso penal, el resultado procesal hubiese sido distinto, pues se habría precluido por la inexistencia de los hechos investigados.

8.4 Señalaron que las sentencias no respetaron ni garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Céspedes Macías, sino que lo revictimizaron al desconocer lo resuelto por la resolución de preclusión que tiene los mismos efectos de una sentencia judicial absolutoria ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada.

8.5 Afirmaron respecto de la primera causal, que al expediente se allegaron pruebas y elementos materiales probatorios decisivos que fueron desconocidos

sentencia judicial absolutoria ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada.

8.5 Afirmaron respecto de la primera causal, que al expediente se allegaron pruebas y elementos materiales probatorios decisivos que fueron desconocidos en ambas instancias, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, por lo que solicita que se reinterprete el numeral 1º del artículo 250 del CPACA y en virtud del debido proceso y el derecho de defensa se tenga por válida la causal y se revisen las providencias judiciales referidas.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

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8.6 Respecto de la causal quinta afirmó que la sentencia está viciada de nulidad por desconocer pruebas favorables en favor del procesado3.

D. Trámite del recurso extraordinario de revisión

9. El recurso se admitió el 18 de octubre de 20224.

10. El 1 de noviembre de 2022 5, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se declare infundado el recurso , por cuanto no se constituye el sustento para la configuración de las causales enlistadas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. En relación con la causal primera advierte ausencia de correspondencia entre los argumentos del recurso y la causal invocada, pues frente a esta clase de recursos se ha descartado que se puedan alegar errores de juicio atinentes con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al juzgador. Frente a la causal quinta señaló que los cuestionamientos

13. Los recurrentes descorrieron el traslado de las pruebas , mediante memorial del 21 de febrero de 2023 9, en el que insistieron en la omisión de valoración del proceso penal radicado 8536 1. Relacionaron los argumentos expuestos por el Ministerio Público en el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal contra la resolución de acusación , tendientes a demostrar que existían más

3 Samai, ínidece 2. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 15 6 Samai, índice 18. 7 Samai, índice 20. 8 Samai, índice 30. 9 Samai, índice 32.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

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dudas que certeza s sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del investigado.

14. Afirmaron que con la declaratoria equivocada de la caducidad se rompió el principio de congruencia , por cuanto a pesar de haberse incluido en las pretensiones una indemnización derivada de la privación injusta de la libertad ordenada en el proceso penal radicado 85361, lo cierto es que fáctica y probatoriamente estaba acreditado que la investigación se adelantó sin que se materializara la medida.

15. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante escrito del 27 de febrero de 202310 advirtió la improcedencia del recurso tras considerar que los argumentos expuestos no apuntan a ninguna de las causales, sino que controvierten las razones del fallo , la apreciación de los

de juicio atinentes con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al juzgador. Frente a la causal quinta señaló que los cuestionamientos corresponden a diferencias de criterios entre el juzgador y la parte recurrente por desconocimiento de pruebas que eran favorables al actor.

11. La Nación, Fiscalía General contestó mediante memorial del 28 de noviembre de 20226 en el que solicitó que se declare infundado el recurso, toda vez que los argumentos esgrimidos por los accionantes en poco se refieren a la causal aducida, pues en ellos revive argumentos destinados a continuar con el debate jurídico replanteando los temas ya litigados y decididos en las dos instancias anteriores, incluso argumentando temas que ha debido sustentar en el proceso penal y que no hizo en su debida oportunidad. Afirmó que la recurrente invoca la adquisición de nuevas pruebas que no fueron aportadas con la demanda de reparación directa, pero no las relaciona ni hace entrega de las mismas y, si fuera el caso de haberlas aportado, estas no sustentarían la causal aducida.

12. El 19 de diciembre de 2022, se solicitó al juzgado el envío del proceso de reparación directa, prueba solicitada por los recurrentes 7, el cual fue puest o a disposición de las partes el 21 de febrero de 20238.

13. Los recurrentes descorrieron el traslado de las pruebas , mediante memorial del 21 de febrero de 2023 9, en el que insistieron en la omisión de valoración del proceso penal radicado 8536 1. Relacionaron los argumentos expuestos por el

mediante escrito del 27 de febrero de 202310 advirtió la improcedencia del recurso tras considerar que los argumentos expuestos no apuntan a ninguna de las causales, sino que controvierten las razones del fallo , la apreciación de los hechos y de las pruebas como si se tratara de una tercera instancia.

16. Señaló que los argumentos esgrimidos pretende n revivir nuevamente los de instancia y continuar con el debate jurídico, replanteando los temas ya litigados y decididos en las dos instancias anteriores, incluso alegando situaciones que ha debido evidenciar en el proceso penal y no lo hizo. En relación con la causal quinta manifestó que las causales de nulidad originadas en la sentencia que habilitan la interposición del recurso son las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

E. Oportunidad y anuncio de la decisión

17. El recurso extraordinario de revisión se interpuso en tiempo, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El fallo dictado en segunda instancia quedó ejecutoriado el 7 de julio de 2021 11, y el recurso fue presentado el 29 de julio de 202112.

18. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, pues los argumentos presentados no se enmarcan en la s causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. La impugnación formula objeciones sobre el fondo del asunto, así como sobre el análisis jurídico y probatorio

argumentos presentados no se enmarcan en la s causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. La impugnación formula objeciones sobre el fondo del asunto, así como sobre el análisis jurídico y probatorio desarrollado en la sentencia cuestionada, lo cual no resulta procedente en el marco del recurso extraordinario de revisión.

10 Samai, índice 33. 11 Según constancia de ejecu toria que obra en el índice 72, de gestión en otros despachos, expediente 15001333300320180008300. 12 Samai, índice 1.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

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F. No se acredita la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

19. El numeral primero del artículo 250 del CPACA expone como causal de revisión el “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pu do aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Sobre esta causal de revisión esta Subsección ha precisado los requisitos que deben cumplirse para su

configuración, así: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. (…) ii) Que se trate de prueba encontrada o recobrada: La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente

la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. (…) ii) Que se trate de prueba encontrada o recobrada: La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria , es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada respecto a la cual la prueba debe preexistir, pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad. (…) Como consecuencia, la utilización del término “recobrar” contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia en la que se reabra el debate probatorio. (…). iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: (…) (:..) En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza. iv) Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o

  1. Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso. (…)”13

(negrilla fuera de texto)

20. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto, no se configura ninguno de los eventos previstos en la causal de revisión alegada por los demandantes, pues como se expuso, la misma procede para aquellos eventos

13 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, exp ediente. 44001-33-33-001-2013-00212-01, CP Fredy Ibarra Martínez.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

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en los que el recurrente aporte documentos que hayan sido (i) encontrados o recobrados después de dictada la sentencia; (ii) con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente; y (iii) que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria, situación que no se presenta en este caso, pues en el escrito del recurso se alude a los procesos penales en el marco de los cuales se ordenó la medida privativa de la libertad en contra del señor Céspedes Macías , sobre los que advirtió que se trata de

se presenta en este caso, pues en el escrito del recurso se alude a los procesos penales en el marco de los cuales se ordenó la medida privativa de la libertad en contra del señor Céspedes Macías , sobre los que advirtió que se trata de documentos aportados con la demanda pero que no fueron objeto de debate probatorio en las dos instancias procesales, motivo por el que solicitó una “reinterpretación” de la causal para que se proceda a la revisión de la providencia judicial.

21. La Sala advierte que el recurrente parte del conocimiento de la improcedencia de la causal, pues lo que solicita es que se dé un alcance diferente mediante su reinterpretación y que en aplicación de los derechos al debido proceso y al de defensa, se abra nuevamente el debate probatorio para analizar las pruebas a las que hace referencia, como si estuviéramos en una tercera instancia.

22. Así las cosas, las pruebas que pretenden hacer val er los recurrentes en el curso de este recurso extraordinario no tienen la condición de recobradas, pues lejos de acreditarse que se trataba de un medio de prueba que existía y no habían podido aportar al expediente, lo que está demos trado es que alude a los documentos que obraban en el proceso de reparación directa y fueron valorados para los fines de las decisiones adoptadas por las dos instancias.

23. Pala la Sala es claro que l o que los demandantes alegaron fue la falta de valoración de la resolución de preclusión de la investigación, prueba con la que a su juicio pudo variar la decisión, argumento que como se advirtió no constituye la causal de revisión contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA; aunado al hecho de que al revisarse la sentencia del tribunal se advierte que en

a su juicio pudo variar la decisión, argumento que como se advirtió no constituye la causal de revisión contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA; aunado al hecho de que al revisarse la sentencia del tribunal se advierte que en ella se confirm ó la cad ucidad decretada de oficio por el juzgado de primera instancia en relación con la pretensión de privación injusta de la libertad ordenada dentro del proceso 85.631, decisión que relevaba el análisis probatorio respecto de los elementos constitutivos del daño y su imputación.

24. En efecto, el tribunal, dado que la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la supuesta restricción de la libertad padecida por el señor Céspedes Macías en el marco de los procesos penales, valoró la resolución de preclusión de investigación proferida en el proceso radicado 85.63 1, en el que se cumplió la medida, para efe ctos de contabilizar la oportunidad de la demanda y confirmar así la caducidad.

25. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos no guardan relación con la causal alegada, sino queRadicado: 11001-03-26-000-2021-00165-00 (67362)

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buscan reabrir el debate probatorio y jurídico que realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá respecto de las pretensiones, como si se tratara de una instancia adicional en la que se deba analizar si la preclusión de la investigación tiene los efectos de una sentencia absolutoria y, en consecuencia, determinar si

Administrativo de Boyacá respecto de las pretensiones, como si se tratara de una instancia adicional en la que se deba analizar si la preclusión de la investigación tiene los efectos de una sentencia absolutoria y, en consecuencia, determinar si la decisión se ajustó o no a derecho.

G. No se configura la causal de nulidad originada en la sentencia

26. De acuerdo con la jurisprudencia de la C orporación , las causales de l recurso extraordinario de revisión son taxativas y permiten de manera excepcional desconocer los efectos de cosa juzgada , pues:

[i]nvolucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínsec a o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo 14.

27. En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA referente a “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.

28. Si bien el CPACA no definió el alcance de la causal de revisión contenida en el numeral 5, la jurisprudencia de la Subsección ha considerado que las causales de nulidad de la sentencia deben corresponder a las expresamente previstas por

28. Si bien el CPACA no definió el alcance de la causal de revisión contenida en el numeral 5, la jurisprudencia de la Subsección ha considerado que las causales de nulidad de la sentencia deben corresponder a las expresamente previstas por el legislador o el constituyente, con el fin de garantizar su taxatividad. En efecto,

la Subsección ha sostenido lo siguiente:

36. (…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de la s causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación.

37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión.

38. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades

38. De otra parte, resulta relevante

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