Consejo de Estado - 11001032600020220003400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103260002022000340
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020220003400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103260002022000340
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Actor: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Tema: Súplica contra auto que aprobó liquidación de costas
La Sala 1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 24 de julio de 2025 , proferido por el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite ; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 16 de diciembre de 20212, Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia proferida el 5 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por medio de la cual se
presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia proferida el 5 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2018-00120-01.
2. El 10 de diciembre de 2024 3, esta Subsección, mediante sentencia de única instancia , declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte recurrente.
3. El 11 de marzo de 2025 4, el magistrado Fredy Ibarra Martínez fijó por concepto de agencias en derecho , la suma de 3 salarios mínimos legales
1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, literal C del artículo 125 del CPACA. 2 Índice Samai 2. 3 Índice Samai 64. 4 Índice Samai 71.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Actor: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
mensuales vigentes a la fecha de la providencia , en favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que comparecieron al proceso a través de apoderado y contestaron la demanda.
mensuales vigentes a la fecha de la providencia , en favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que comparecieron al proceso a través de apoderado y contestaron la demanda.
4. El 28 de marzo de 2025 5, la parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio , apelación, contra el auto que fijó las agencias en derecho. El 10 de junio de 2025 6 el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez declaró improcedente el recurso debido a que contra el auto que fija las agencias en derecho no procede ningún recurso.
5. El 27 de junio de 20257, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó las costas a cargo de la parte recurrente por el valor de $8.541.000. Esto corresponde a $4.270.500 a favor de cada uno de los demandados.
1.2. La providencia apelada
6. El 24 de julio de 2025 8, el magistrado Fredy Ibarra Martínez aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
1.3. Los recursos interpuestos y su trámite
7. El 31 de julio de 2025 9, la parte recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Sostuvo que no se realizó un análisis fáctico ni probatorio que respaldara la causación, pues no obraba constancia de los gastos incurridos por las entidades demandadas . Además, el monto fijado
liquidación de costas. Sostuvo que no se realizó un análisis fáctico ni probatorio que respaldara la causación, pues no obraba constancia de los gastos incurridos por las entidades demandadas . Además, el monto fijado era irrazonable, desproporcionado, y se acercaba al máximo tarifario, dado que en el proceso no se celebraron audiencias, no hubo práctica de pruebas, ni se desarrollaron fases o trámites co mplejos que implicaran un gasto extraordinario para la parte demandada.
8. Por último, señaló que hubo “vulneración del deber de motivación cualitativa” conforme al numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y que, por tanto, se configuró un vicio que afectó la legalidad y validez del auto que aprobó la liquidación.
5 Índice Samai 75. 6 Índice Samai 79. 7 Índice Samai 83. 8 Índice Samai 87. 9 Índice Samai 91.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Actor: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
9. Mediante Auto de 6 de octubre de 202510, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez confirmó el aut o recurrido, y adecuó el recurso de apelación al de súplica. Manifestó que, el argumento relacionado con la condena en costas ya había sido definido en la sentencia y no podía
Fredy Ibarra Martínez confirmó el aut o recurrido, y adecuó el recurso de apelación al de súplica. Manifestó que, el argumento relacionado con la condena en costas ya había sido definido en la sentencia y no podía definirse en ese momento procesal.
10. Por otra parte , indicó que el monto fijado en la liquidación de costas solo correspondía al reconocimiento de las agencias en derecho y no de expensas o gastos procesales, es decir, solo las agencias se causaron por el hecho de que las entidades comparecier an al proceso a través de apoderado judicial y participaran en el trámite procesal. En relación con el valor, señaló que se encuentra dentro de los límites establecidos en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que va desde 1 a 20 SMLMV . Se impuso una condena de 3 SMLMV, que atiende a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la calidad, la duración de la gestión y complejidad del trámite procesal.
2. CONSIDERACIONES
11. Respecto a la procedencia del recurso , se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”11.
12. Por su parte, el artículo 246.2 del CPACA señala que, la súplica procede
los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”11.
12. Por su parte, el artículo 246.2 del CPACA señala que, la súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, cuando fueren dictados en el curso de la única instancia. En esa medida, dado que el auto recurrido está enlistado en el numeral 812 del mencionado artículo y fue dictado en ún ica instancia, resulta suplicable. Ad emás, se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente13.
13. La Sala confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
14. En el presente asunto, la parte demandante señaló que no se valoraron las circunstancias fácticas y probatorias del caso para determinar la condena en costas , y que la suma era desproporcionada porque no se
10 Índice Samai 95. 11 En concordancia con el Auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00. 12 Artículo 246. “(…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” 13 El auto recurrido fue notificado por estado el 29 de julio de 2025, y el recurso fue presentado el 31 de julio del mismo año.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Actor: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Actor: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
realizó ningún trámite complejo que generara gastos extraordinarios para las entidades demandadas.
15. La Subsección advierte que, la liquidación de costas únicamente incluyó el concepto de agencias en derecho y, en esta etapa procesal, solo es posible analizar su cuantía, más no su procedencia, tal como lo señaló el magistrado sustanciador en el auto que resolvió el recurso de reposición. Así las cosas, para determinar el monto de las agencias, debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura14 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el monto fijado.
16. Respecto a la causación, en este caso no está en discusión, porque las entidades demandadas, esto es, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, acudieron al proceso mediante apoderado judicial 15. En cuanto a la adecuación a las tarifas, se advierte que, como la demanda se radicó el 16 de diciembre de 20 21, las tarifas aplicables son las contenidas en el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la
Judicatura.
17. El artículo 5, numeral 9 del mencionado acuerdo, dispone que, las tarifas de agencias en derecho para recursos extraordinarios deben fijarse entre 1 y 20 SMLMV. En el presente asunto, se fijaron las agencias por el valor
17. El artículo 5, numeral 9 del mencionado acuerdo, dispone que, las tarifas de agencias en derecho para recursos extraordinarios deben fijarse entre 1 y 20 SMLMV. En el presente asunto, se fijaron las agencias por el valor de 3 SMLMV en favor de cada uno de los demandados, esto es, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo que equivale a un total de $8.541.000.
18. En esa medida , es evidente que el monto fijado se encuentra en los límites establecidos por el acuerdo aplicable, y que la cuantía es adecuada y proporcional, dado que las entidades demandadas intervinieron activamente en el proceso. En efecto, la Rama Judicial contestó la demanda16, y la Fiscalía General de la Nación radicó incidente de nulidad por indebida notificación17 y también contestó la demanda18.
16. Finalmente, tampoco se advierte una situación acreditada que controvirtiera el monto de las costas. Por lo tanto, se confirmará la providencia que aprobó la liquidación de costas.
14 Numeral 4 del artículo 366 del CGP. “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 15 Paola Joana Espinosa Jiménez actuó como apoderada de la Rama Judicial y Laura Nathalia Cristancho León
el máximo de dichas tarifas”. 15 Paola Joana Espinosa Jiménez actuó como apoderada de la Rama Judicial y Laura Nathalia Cristancho León actuó como apoderada de la Fiscalía General de la Nación. 16 Índice Samai 27. 17 Índice Samai 37. 18 Índice Samai 55.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Actor: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 24 de julio de 2 025 por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado Magistrado