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Consejo de Estado - 11001032600020220013600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001032600020220013600 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020220013600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001032600020220013600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 11 de junio de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00136-00 (68.568)

Actor: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Carmen Andrea Valencia Rojas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Tema: No acepta excusa / designa curador ad litem / no reconoce personería.

El despacho decidirá sobre el nombramiento del curador ad litem de la demandada Carmen Andrea Valencia Rojas , con fundamento en lo siguiente:

1. El 3 de febrero de 2026 1, este despacho , designó como defensor de oficio de Carmen Andrea Valencia Rojas al abogado Nicolás Augusto

Martínez Trujillo.

2. El 12 de febrero de 20262, la Secretar ía de la Sección Tercera notificó personalmente al abogado designado, y el 19 de febrero de 2026 3 Nicolás Augusto Martínez Trujillo manifestó que no aceptaba la designación como defensor de oficio. Como fundamento señaló que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 49 del CGP, la aceptación del cargo e ra obligatoria, salvo que el auxiliar designado manif estara su no aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del nombramiento,

inciso segundo del artículo 49 del CGP, la aceptación del cargo e ra obligatoria, salvo que el auxiliar designado manif estara su no aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del nombramiento, circunstancia que afirmó haber cumplido . Adicionalmente, indicó que ostentaba la calidad de servidor público 4, al encontrarse vinculado mediante contrato de trabajo con CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, filial de Ecopetrol SA, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20075, podía excusarse de aceptar la designación como defensor de oficio.

3. El despacho no aceptará la excusa presentada por el profesional del derecho y, en consecuencia, confirmará su designación como curador ad litem. Adicionalmente, se indicará expresamente que el término para contestar el recurso extraordinario empezará a contar a partir de la notificación de este auto que confirma su designación. Lo ante rior, por cuanto, aunque manifestó estar vinculado laboralmente a CENIT, filial de

1 Índice Samai 41. 2 Índice Samai 47. 3 Índice Samai 48. 4 Para probar tal calidad el abogado aportó el contrato de trabajo y una certificación laboral actual. 5 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o

(…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00136-00 (68.568)

Actor: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Carmen Andrea Valencia Rojas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

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Ecopetrol SA , lo cierto es que, del contrato allegado, se evidencia que ostenta el cargo de abogado junior, circunstancia que impide clasificarlo como trabajador oficial y, en consecuencia, como servidor público. En efecto, aunque la Corte Constitucional ha reiterado la condición de servidores públicos respecto de quienes se encuentran vinculados a Ecopetrol, dicha consideración no ha sido expresamente extendida a sus filiales.

4. Finalmente, el 10 de febrero de 20266, la parte actora en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 252 del CPACA8, confirió poder especial a la firma Lumaroh Abogados SAS representada legalmente por Emiro Andrés Manrique Romero , para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso. No obstante, se advierte que el abogado no ostenta la representación legal de la referida sociedad, conforme se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al expediente.

trámite del recurso. No obstante, se advierte que el abogado no ostenta la representación legal de la referida sociedad, conforme se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al expediente. Asimismo, el correo electrónico indicado en el poder no coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados para dicho profesional del derecho. En consecuencia, debido a q ue el poder no cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20227, no se le reconocerá personería a la firma Lumaroh Abogados SAS.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el Auto de 3 de febrero de 2026, que designó como defensor de oficio de la demandada Carmen Andrea Valencia Rojas, al abogado Nicolás Augusto Martínez Trujillo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEÑALAR que el término para contestar el recurso extraordinario, en los términos del artículo 253 del CPACA, que tiene el curador ad litem , empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación de este auto que confirma su designación.

TERCERO: NO RECONOCER personería a la sociedad Lumaroh Abogados SAS para actuar como apoderada de la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

6 Índice Samai 45. 7 No se indicó la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

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