Consejo de Estado - 11001032600020220014900 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020220014900 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020220014900 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020220014900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandantes: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Proceso: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA -Competencia del Consejo de Estado y determinación de la cuantía. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Oportunidad para interponerse. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Procede solo frente a sentencias de unificación del Consejo de Estado. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Improcedente frente a sentencias que no sean de unificación según los artículos del 270 y 271 CPACA. COSTAS EN CPACA-Proceden si se demuestra su causación.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Heber de Jesús Valencia y otros, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se presentó demanda por los daños causados por la privación de la libertad de
Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se presentó demanda por los daños causados por la privación de la libertad de Heber de Jesús Valencia Restrepo ocurrida entre el 12 de marzo y 9 de junio de
2014. El 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo del 8 de mayo de 2019 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que la decisión de segunda instancia contravenía una sentencia de unificación del Consejo de Estado y otras de la Corte Constitucional.
II. ANTECEDENTESRadicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
2
Del proceso de reparación directa 2018-00018 en desarrollo del cual se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario.
El 22 de enero de 2018 , Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación. Solicitaron que se declarara la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de Heber de Jesús Valencia Restrepo , porque la preclusión se dictó en aplicación del principio de in dubio pro reo 1.
Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo de
privación injusta de la libertad de Heber de Jesús Valencia Restrepo , porque la preclusión se dictó en aplicación del principio de in dubio pro reo 1.
Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en la sentencia de primera instancia de 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad. El juez consideró que la privación de la libertad se ajustó a los requisitos de la Ley 600 de 2000 (artículos 355 y 356), en tanto fue dictada con fundamento en los indicios graves requeridos para imponer la medida y fue proferida dentro del marco de necesidad y proporcionalidad.
El 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo, al considerar que la medida de aseguramiento dictada se fundamentó en varios indicios graves de responsabilidad frente a la muerte de dos personas en zona rural de Santander: (i) las trayectorias de los impactos de las víctimas fueron posterioranterior, (ii) las armas encontradas en el lugar no eran aptas para disparar y (iii) hubo inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de los agentes que participaron en los hechos. Además, consideró que se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad2.
El 11 de enero de 2022 , el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de 6 de diciembre de 2021 (notificada el 16 de diciembre siguiente). El recurso fue concedido el 8 de febrero de 2022 y admitido el 3 de marzo de 20233.
Esgrimió que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander desconoció: (i) la
(notificada el 16 de diciembre siguiente). El recurso fue concedido el 8 de febrero de 2022 y admitido el 3 de marzo de 20233.
Esgrimió que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander desconoció: (i) la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera n°. 23354 de 17 de octubre de 2013, que previó un régimen de responsabilidad objetivo en las privaciones injustas de la
1 F. 7-32 C. principal y F. 398 C. principal 2. 2 F. 668-676 C. principal. 3 F. 689 y 696 C. principal.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
3
libertad, (ii) la SU 072 de 2018, y (iii) la SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional.
Sostuvo que el fallo del Consejo de Estado, invocado como desconocido, fijó un régimen de responsabilidad objetivo en las privaciones injustas de la libertad cuando la absolución se produce por aplicación del principio de in dubio pro reo. Agregó que el Tribunal desconoció , además, la cosa juzgada al afirmar que el sindicado fue privado de la libertad, porque estuvo presente en el lugar en el que se cometió una «ejecución extrajudicial».
Afirmó que la sentencia SU-072 de 2018 –también invocada– estimó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determinó un único título de imputación y que, en todo
«ejecución extrajudicial».
Afirmó que la sentencia SU-072 de 2018 –también invocada– estimó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determinó un único título de imputación y que, en todo caso, el juez administrativo debía definir si la decisión privativa de la libertad se apartó de los criterios que regían la imposición de medidas preventivas. Agregó que la decisión del Tribunal desconoció esta «línea fijada» porque, con independencia del régimen de imputación que debía aplicarse, la medida de aseguramiento debía respetar los principios de excepcionalidad y necesidad , circunstancia que no fue estudiada al imponerse la medida ni tampoco en la providencia cuestionada.
Adujo que la SU -363 de 2021 también fue desconocida , porque allí se consideró que la conducta pre procesal del imputado en materia penal no podía constituir causal de culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad al Estado. En contraste, en la providencia sujeta a recurso, el Tribuna l hizo afirmaciones «temerarias» frente a los procesados en desconocimiento de la presunción de inocencia4.
La Fiscalía General de la Nación, al oponerse al recurso, afirmó que el recurrente pretende una instancia adicional al proceso ordinario. Sostuvo que, en el 2018, el Consejo de Estado cambió su posición en cuanto al régimen de responsabilidad procedente en privaciones injustas de la libertad y dejó a la autonomía del juez del caso la aplicación del título de imputación que considerara pertinente al caso concreto.
El Ministerio Público, luego de un extenso desarrollo sobre la finalidad del recurso
procedente en privaciones injustas de la libertad y dejó a la autonomía del juez del caso la aplicación del título de imputación que considerara pertinente al caso concreto.
El Ministerio Público, luego de un extenso desarrollo sobre la finalidad del recurso extraordinario de unificación y del alcance del juez en esta materia, conceptuó desfavorablemente. Indicó que la decisión de unificación –que se alega ba como
4 Páginas 1-9, archivo “24_11001” expediente digital, Samai, índice 14.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
4
contrariada– era inaplicable, pues la Sección Tercera cambió de postura en 2018 (al margen de las decisiones de tutela posteriores que la dejaron sin efecto) , y los criterios de unificación no podían ser objeto de «reviviscencia».
Agregó que el fallo del Tribunal se ajustaba a los criterios expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , y que la finalidad perseguida por el recurrente no se dirigía a objetar la legalidad de la decisión recurrida –por desconocer el contenido de una sentencia de unificación– sino a darle al recurso un alcance de tercera instancia en cuanto a la valoración probatoria y los temas abordados en la decisión cuestionada5.
II. CONSIDERACIONES
Régimen procesal
1. Conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 –que se refirió al artículo 40 de
abordados en la decisión cuestionada5.
II. CONSIDERACIONES
Régimen procesal
1. Conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 –que se refirió al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP– las reformas procesales introducidas por esa Ley prevalecen frente a las anteriores. Sin embargo, en esa misma norma se dispuso que los re cursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición6.
En atención a que se trata de un recurso extraordinario de unificación interpuesto el 11 de enero de 202 2, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, puesto que esta última entró en vigor el 25 de enero de 20217.
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 104 CPACA, la jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios en los que
5 expediente digital, Samai, índices 10 y 11. 6 Conviene precisar que, aunque el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 se refirió a los “recursos interpuestos”, sin que se especificara o distinguiera si se trataba de recursos ordinarios –reposición, apelación, queja y súplica– o extraordinarios –de revisión y unificación de jurisprudencia –, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica, según el cual “donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete”, se
súplica– o extraordinarios –de revisión y unificación de jurisprudencia –, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica, según el cual “donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete”, se debe entender que dicha determinación se aplica en ambos casos, es decir, a los recursos ordinarios y extraordinarios. 7 Esta ley entró en vigencia el 25 de enero de 2021, salvo algunas disposiciones particulares, referidas en el artículo 86.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
5
estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, que gira en torno a un asunto de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en razón de su especialidad y conforme a los artículos 259 CPACA8 y 14.1 del Acuerdo 80 de 2019 9, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.
Procedencia del recurso extraordinario
3. Según el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
Si se trata de fallos de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o , en su defecto, las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda 450 SMLMV para los procesos de reparación directa, contractuales y de repetición.
La decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Santander fue proferida en segunda instancia en un proceso de reparación directa y en esta se negaron las súplicas de la demanda. Dado que la sumatoria10 de las pretensiones arroja 508,4 SMLMV, el recurso extraordinario es procedente.
Oportunidad del recurso
4. De conformidad con el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debía interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia a más tardar
8 Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. 9 ARTÍCULO 14.- Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 10 Consejo de Estado, auto de 22 de agosto de 2024, Rad. 66407. El ponente no comparte la interpretación según la cual para determinar la cuantía es procedente la sumatoria de las pretensiones, como lo expresó en la aclaración de voto al auto referido, no o bstante, lo aplica por ser el criterio mayoritario del Pleno de la Sección Tercera.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
6
dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal administrativo.
Como el fallo del 6 de diciembre de 2021 se notificó el 16 de diciembre siguiente11, y quedó ejecutoriado el 13 de enero de 202212, el término para interponer y sustentar el recurso extraordinario vencía el 27 de enero de 202213. El recurso se interpuso y se sustentó el 11 de enero de 202214, es decir, dentro del término legal.
Legitimación
5. Cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, no está legitimado para interponerlo quien no hubiere apelado la decisión de primera instancia o
agraviados por la providencia se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, no está legitimado para interponerlo quien no hubiere apelado la decisión de primera instancia o adherido a la apelación de la parte contraria, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio (art. 260 del CPACA).
Heber de Jesús Valencia Restrepo y los demás recurrentes están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque conforman la parte demandante. Además, el fallo recurrido, que confirmó la decisión de primera instancia, resolvió la apelación formulada por los recurrentes15.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Caso concreto
6. El recurrente alegó que la decisión del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se opuso a la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, que previó un
11 El envío del correo electrónico con la sentencia se hizo el 14 de diciembre de 2021. A partir de esa fecha, transcurrieron los dos días para que se entendiera notificada la sentencia -16 de diciembre de 2021 - (artículo 205 CPACA -modificado por el artículo 52 de la 2080 de 2021 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022). F. 678-680. Cppal. Índice 13 Tribunal Administrativo de Santander. 12 Artículo 302 del CGP. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez
de 2022). F. 678-680. Cppal. Índice 13 Tribunal Administrativo de Santander. 12 Artículo 302 del CGP. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Se destaca). 13 Artículo 118 del CGP. Cómputo de términos. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado 14 El correo con el recurso se envió el 6 de enero de 2022. Sin embargo, se entiende radicado el día hábil siguiente (artículo 109 del CGP). F. 681 C. ppal. Índice 14 Tribunal Administrativo de Santander. 15 F. 543-584 C. ppal.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
7
régimen de responsabilidad objetivo en las privaciones injustas de la libertad con absolución por in dubio pro reo.
Agregó que el Tribunal desconoció la cosa juzgada y la presunción de inocencia al
7
régimen de responsabilidad objetivo en las privaciones injustas de la libertad con absolución por in dubio pro reo.
Agregó que el Tribunal desconoció la cosa juzgada y la presunción de inocencia al afirmar «de manera temeraria» que el sindicado fue privado de la libertad , porque estuvo presente en el lugar en el que se cometió un homicidio agravado contra persona en estado de indefensión (ejecución extrajudicial o “falso positivo”) . Sostuvo, además, que la medida privativa de la libertad no satisf izo los fines previstos en la ley procesal penal, en tanto no se ajustó a los principios de necesidad y proporcionalidad, circunstancia que, además, no estudió el Tribunal Administrativo de Santander en el análisis del caso.
7. En la decisión señalada por el recurrente como desconocida, la Sección Tercera unificó jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad cuando la preclusión o absolución se produc ía en aplicación del principio in dubio pro reo 16. Al respecto, en esa oportunidad , se concluyó que esos casos debían ser decididos con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad en aplicación del título de imputación de daño especial:
Se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz fun cionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales
─interesada en el pronto, cumplido y eficaz fun cionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su lib ertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional17.
8. Posteriormente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 18, la Sección Tercera modificó el anterior criterio en los eventos de responsabilidad por privación de la libertad de una persona cuyo proceso concluía con preclusión o con una decisión absolutoria. Allí se establecieron los criterios que el juez debía verificar
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, Rad 46.947.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
8
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
8
en el estudio del daño y la imputación, sobre todo en el análisis del carácter injusto de la privación. Se extrae lo pertinente:
“(…) cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
En esa decisión se precisó, además, que el juez contencioso administrativo debía verificar la conducta del demandante desde una óptica civil19, en lo referente a la culpa de la víctima. En otras palabras, se le permitió al juez examinar si la persona privada de la libertad actuó con negligencia, imprudencia o impericia y si ese comportamiento, precisamente, dio lugar al proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento.
Por ende, resultaba admisible que, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 199620, una conducta imprudente o irregular del procesado penal –interpretada conforme al artículo 63 del Código Civil – pudiera romper el nexo causal con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima.
199620, una conducta imprudente o irregular del procesado penal –interpretada conforme al artículo 63 del Código Civil – pudiera romper el nexo causal con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima.
9. Ahora bien, esta providencia fue dejada sin efectos por un fallo (dentro de un trámite de acción de tutela), proferido el 15 de noviembre de 2019 por esta misma Corporación21, el cual ordenó dictar una providencia en reemplazo bajo determinados lineamientos fijados en esa decisión.
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 15 de agosto de 2018 rad. 46947 [Fundamento de derecho 53]. «(…) En consecuencia, si el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, aunque se demuestre que en el curso del proceso penal que su conducta no fu e suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria, esa misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo prescito por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil. (…) Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil , la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la
grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil , la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.(…)» 20 ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad 2019-00169-01.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
9
En estricto acatamiento de la orden de tutela, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió el fallo de reemplazo el 6 de agosto de 202022, en el que no se adoptó un criterio unificado y se hizo referencia a la jurisprudencia aplicable en la materia, en especial a la desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996, en la cual se precisó que, en los eventos de privación injusta de la libertad, es necesario analizar la actuación que condujo a la imposición de la medida restrictiva de ese derecho fundamental, en tanto no es procedente reconocer de
1996, en la cual se precisó que, en los eventos de privación injusta de la libertad, es necesario analizar la actuación que condujo a la imposición de la medida restrictiva de ese derecho fundamental, en tanto no es procedente reconocer de manera automática la indemnización de perjuicios en tales supuestos. En ese estado de cosas, es claro, entonces, que el fallo de reemplazo del 6 de agosto de 2020 no retomó el criterio contenido en la referida decisión del 17 de octubre de 2013.
10. La sentencia de 17 de octubre de 2013 no era la posición vigente al momento de dictarse el fallo recurrido -6 de diciembre de 2021ni es el criterio actual de la Sala en materia del régimen de responsabilidad aplicable a esos casos. Sobre el particular, el Pleno de esta Sección, en eventos similares al que aquí se resuelve, ha sostenido que el criterio de la providencia de 17 de octubre de 2013 no está vigente ni fue retomado por las decisiones posteriores atrás referidas y, que, por ende, no resulta aplicable a los fallos dictados por los tribunales con posterioridad a que fuera replanteado su criterio, lo que conduce a que el recurso extraordinario de unificación se declare infundado23.
11. El recurrente alegó , además, que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander contrarió las providencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional. En relación con este aspecto, resulta suficiente advertir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede cuando la providencia cuestionada desconoce una sentencia de unificación proferida por el
Consejo de Estado.
por la Corte Constitucional. En relación con este aspecto, resulta suficiente advertir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede cuando la providencia cuestionada desconoce una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Así lo dispuso expresamente el legislador al delimitar el ámbito de este mecanismo extraordinario de impugnación, reservado exclusivamente para controvertir decisiones judiciales que se aparten de la jurisprudencia unificada de esta Corporación (art. 258 del CPACA)24.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 2020, Rad 46947. 23 Al respecto, consultar las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 8 de mayo de 2025, Rad 70869; de 17 de julio de 2025, Rad 71455, y de 4 de septiembre de 2025, Rad 72081. 24 Además de la interpretación literal y lógico racional de la norma, conviene señalar que ese fue el criterio que el legislador le imprimió al recurso durante las discusiones del trámite legislativo, en las que expresamente seRadicación: 11001-03-26-000-2022-00149-00 (68665)
Demandante: Heber de Jesús Valencia Restrepo y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación
10
Esa interpretación ha sido acogida de manera uniforme por la Sala Plena de la Sección25, en fallos en los que se ha insistido en que el presupuesto de procedencia del recurso exige, invariablemente, la invocación de sentencias de unificación
10
Esa interpretación ha sido acogida de manera uniforme por la Sala Plena de la Sección25, en fallos en los que se ha insistido en que el presupuesto de procedencia del recurso exige, invariablemente, la invocación de sentencias de unificación emanadas exclusivamente del Consejo de Estado. En el mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia precisó que este recurso extraordinario fue instituido con la finalidad de salvaguardar la