Consejo de Estado - 11001032600020230018300 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001032600020230018300 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020230018300 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001032600020230018300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00183-00 (70.675)
Demandante: ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
POPAYÁN SA ESP
Demandada: DOLLY VÁSQUEZ ORDÓÑEZ Y OTROS1
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA
Asunto: DECRETO DE PRUEBAS
Revisado el expediente de la referencia el despacho dispone:
En la oportunidad procesal pertinente ábrese el proceso a pruebas y con observancia de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de las pruebas se provee lo siguiente:
1. Pruebas solicitadas por la parte actora
- Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos2 allegados con la demanda (índice 2 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes para su consulta.
- Deniégase la solicitud encaminada a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia del registro civil de defunción del señor Oswaldo
Ordóñez, por las siguientes razones:
a) Este despacho concluye que dicha petición no está llamada a prosperar , por cuanto la entidad demandante no acreditó haber desplegado gestión alguna encaminada a obtener directamente el referido documento, con lo cual incumplió la
a) Este despacho concluye que dicha petición no está llamada a prosperar , por cuanto la entidad demandante no acreditó haber desplegado gestión alguna encaminada a obtener directamente el referido documento, con lo cual incumplió la
1 La parte demandada está compuesta por las señoras Dolly Vásquez Ordóñez, Olivia María Vásquez Ordóñez y Gladys Vásquez Ordoñez quienes actúa a título propio y, además, como herederas del señor Oswaldo Ordóñez (qepd), según auto de 6 de octubre de 2025. 2 Archivo: «ED_RECURSODE_RECURSOREVISIONCON(.pdf)».2
Expediente: 11001-03-26-000-2023-00183-00 (70.675) Actor: Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP Recurso extraordinario de revisión – CPACA
carga procesal prevista en el numeral 10 del artículo 78 y en el inciso segundo del artículo 173 del CGP, disposiciones aplicables al presente trámite por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
b) En ese orden de ideas, en el presente asunto no resulta procedente examinar si el medio de prueba solicitado satisface los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad que habilit an su decreto, pues, quien formuló la petición desconoció de manera expresa el presupuesto que la norma prevé para estos eventos, consistente en la gestión directa que debe adelantarse para obtener el documento; en coherencia con lo anterior, en el expediente no obra constancia de solicitud alguna elevada ante
manera expresa el presupuesto que la norma prevé para estos eventos, consistente en la gestión directa que debe adelantarse para obtener el documento; en coherencia con lo anterior, en el expediente no obra constancia de solicitud alguna elevada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil —ya sea mediante derecho de petición o por otro mecanismo idóneo — orientada a obtener el registro civil de defunción del señor Oswaldo Ordóñez, ni tampoco se acreditó que habiéndose formulado dicha petición hubiese sido desatendida o rechazada por razones de reserva legal.
2. Pruebas solicitadas por las deman dadas Dolly Vásquez Ordóñez, Olivia
María Vásquez Ordóñez y Gladys Vásquez Ordoñez
- Con el valor que en derecho corresponda, ténganse como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda (índice s 44 y 47 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes para su consulta.
- Deniégase la solicitud de declaración de parte formulada por las demandadas,
por los siguientes motivos:
a) Las demandadas solicitaron , entre otras pruebas , las que a continuación se transcriben:
«DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, solicito comedidamente sea llamada a rendir declaración de parte a la señora DOLLY VÁSQUEZ ORDÓÑEZ, Transversal 3 # 9 -55 Verada Barrio Plateado, Celular 3185543243 E-mail dollyvasquez69@gmail.com”. (Índice
44 SAMAI).
“DECLARACIÓN DE PARTE De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, solicito comedidamente sea llamada a rendir declaración de parte a las señoras:
44 SAMAI).
“DECLARACIÓN DE PARTE De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, solicito comedidamente sea llamada a rendir declaración de parte a las señoras: - GLADYS VÁSQUEZ ORDÓÑEZ, Vereda Buenavista Sotará, celular 3502882641 Email: fabio04@hotmail.es3
Expediente: 11001-03-26-000-2023-00183-00 (70.675) Actor: Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP Recurso extraordinario de revisión – CPACA
- OLIVIA MARÍA VÁSQUEZ ORDÓÑEZ, Verada Buena Vista Sotará, celular 3217992626 Email : andriusfelipeaviramavasquez:@ gamil.com
(sic)» (índice 47 SAMAI – mayúsculas del original).
b) De acuerdo con la solicitud expuesta, se advierte que el decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo está reglamentado en los artículos 211 a 222 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fijan los criterios para su admisión, práctica y valoración; asimismo se dispone la remisión expresa a la Ley 1564 de 2012 en los aspectos no regulados.
c) La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo primordial es soportar las pretensiones o las razones de la defensa, para ello la ley contempla unos medios de pruebas los cuales se encuentran enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso.
d) Dentro de los medios de prueba están contemplados, entre otros, la declaración
medios de pruebas los cuales se encuentran enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso.
d) Dentro de los medios de prueba están contemplados, entre otros, la declaración de parte y el testimonio de terceros, pero, su decreto y práctica no son automáticos, pues, debe analizarse que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad so pena de rechazo de la prueba según lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso.
e) Adicionalmente, para la procedencia del decreto o práctica de las pruebas en el proceso se debe verificar que esta sea permitida por la ley, que tenga relevancia y relación con el tema debatido y que el hecho que se busque probar no esté demostrado con otros medios de pruebas.
f) El interrogatorio de parte es un mecanismo procesal encaminado a obtener , principalmente, confesión, la cual, debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del CGP, entre ellos, «que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria »; en esa línea de análisis, el artículo 202 ibidem3 dispone la forma en la cual se practica el interrogatorio y prevé, en forma inequívoca, que será la contraparte quien ha pedido
3 «Artículo 202. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral. El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia».4
en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia».4
Expediente: 11001-03-26-000-2023-00183-00 (70.675) Actor: Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP Recurso extraordinario de revisión – CPACA
la práctica de la prueba, la llamada a formular el interrogatorio, sin perjuicio del mismo derecho que le asiste a los litisconsortes de la parte interrogada.
g) En consecuencia, el medio de prueba denominado por el CGP como «declaración de parte» no tiene la virtualidad de variar la naturaleza de la prueba de «confesión» ni de alterar las normas procedimentales previstas para la práctica del interrogatorio de parte; en ese contexto, el primero de los aludidos medios de prueba está limitado a las declaraciones del interrogado que no constituyan confesión, esto es, que no cumplan los requisitos del artículo 191 del CGP, lo cual puede ocurrir cuando el juez dispone la citación de las partes con el fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso, en los términos del artículo 198 del CGP o con los demás dichos del interrogado a instancia de la contraparte de los que no puede derivarse una consecuencia adversa para este.
h) En ambos casos, las declaraciones deben ser apreciadas de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, esto es, valoradas en conjunto con las demás evidencias recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la validez de determinados actos4 y de
reglas generales de apreciación de las pruebas, esto es, valoradas en conjunto con las demás evidencias recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la validez de determinados actos4 y de cara al principio de necesidad de la prueba 5, vale decir, sin que la parte quede relevada de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya consecuencia jurídica pretende por el simple hecho de aquello que ha declarado en su favor.
- Para este caso concreto , no les asiste razón a la s demandadas sobre la procedencia de la declaración de la propia parte , pues, su finalidad central es provocar la confesión de la contraparte, entre otras razones porque en la demanda y en la contestación a esta cada extremo procesal fija su posición procesal en torno a la controversia y particularmente frente a los hechos objeto del debate, de modo que, sus versiones no pue den equipararse a una prueba testimonial ni servir de fundamento para probar los hechos del litigio6.
4 «Artículo 176. Apreciación de las pruebas . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 5 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido pro ceso son nulas de pleno derecho». 6 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de marzo de
y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido pro ceso son nulas de pleno derecho». 6 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de marzo de 2025, exp. 2015 -00047-01 (66.263), CP Fredy Ibarra Martínez y, ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de junio de 2025, exp. 2021-00401-01 (71.593) , CP Fredy Ibarra Martínez.5
Expediente: 11001-03-26-000-2023-00183-00 (70.675) Actor: Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP Recurso extraordinario de revisión – CPACA
- En lo que respecta a la prueba testimonial, niégase el decreto de los testimonios solicitados respecto de los señores Ana Ilia Córdoba Ordóñez, Pedro Felipe López Chicue y David Bravo Cañar, por cuanto se orientan a reiterar aspectos fácticos ya definidos en el proceso primigenio y, en esa medida, resultan innecesarios e impertinentes frente a la naturaleza excepcional y restringida del recurso extraordinario de revisión.
a) En efecto, la solicitud de prueba testimonial se formuló en los siguientes términos:
«PRUEBA TESTIMONIAL
Sírvase citar y hacer comparecer a las siguientes personas, todas mayores y vecinas de Popayán Cauca, para que deponga todo cuanto sepan y les conste sobre los hechos en que se fundamenta el recurso de revisión, así como su contestación y las excepciones propuestas, y de manera especial sobre la forma como se entabló el proceso ordinario de reparación directa,
conste sobre los hechos en que se fundamenta el recurso de revisión, así como su contestación y las excepciones propuestas, y de manera especial sobre la forma como se entabló el proceso ordinario de reparación directa, la enfermedad del señor Oswaldo Ordoñez y su posterior fallecimiento. Igualmente, la forma y circunstan cias de modo tiempo y lu gar en que le informaron a la apoderada judicial sobre el fallecimiento del señor Oswaldo Ordoñez.
7. ANA ILIA CÓRDOBA ORDÓÑEZ , C.C. 34.545.415, Dirección: Transversal 3 # 30 -68 Barrio Plateado Popayán, Celular 3127264480, Email: anailiac20@gamil.com (sic)
8. PEDRO FELIPE LÓPEZ CHICUE , C.C. 10.544.931, Dirección: Transversal 3 # 30 -68 Barrio Plateado Popayán, Celular 3218791512 Email: anailiac20@gamil.com (sic).
9. DAVID BRAVO CAÑAR , c.c. No. 10.547.314, Calle 8 # 10 -25 de Popayán. Celular 3113790633, davidbc80@hotmail.com». (Índice 44 y 47
SAMAI – mayúsculas sostenidas del texto original).
b) En lo que atañe a la solicitud de recepción de testimonios de los señores Ana Ilia Córdoba Ordoñez, Pedro Felipe López Chicue y David Bravo Cañar, se advierte que el extremo pasivo pretende introducir aspectos que ya quedaron zanjados en el proceso primigenio; de modo que, tratándose de un recurso extraordinario de revisión y dada su naturaleza excepcional no resulta necesario ni procedente reproducir
el extremo pasivo pretende introducir aspectos que ya quedaron zanjados en el proceso primigenio; de modo que, tratándose de un recurso extraordinario de revisión y dada su naturaleza excepcional no resulta necesario ni procedente reproducir cuestiones fácticas previamente delimitadas en las instancias anteriores, razón por la cual esta fase procesal no se dirige a redefinir ni a ampliar el contenido de dicha solicitud probatoria.
c) En esa línea, la prueba testimonial dirigida a que los señores Ana Ilia Córdoba Ordoñez, Pedro Felipe López Chicue y David Bravo Cañar declaren «todo cuanto sepan y les conste sobre los hechos en que se fundamenta el recurso de revisión,6
Expediente: 11001-03-26-000-2023-00183-00 (70.675) Actor: Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP Recurso extraordinario de revisión – CPACA
así como su contestación y las excepciones propuestas, y de maneta especial sobre la forma como se entabló el pr oceso ordinario de reparación directa, la enfermedad del señor Oswaldo Ordoñez y su posterior fallecimiento » se o rienta a reiterar circunstancias fácticas ya delimitadas; no obstante lo anterior , dicha información puede analizarse de manera conducente, idónea y eficaz a partir de las pruebas documentales aportadas por las partes y, especialmente, con la copia del proceso primigenio de reparación directa número 19001-33-33-008-2013-00278-00/01 (índice 41 SAMAI) que ya se allegó a este proceso.
3. Pruebas solicitadas por las demandadas Dolly Vásquez Ordóñez, Olivia
primigenio de reparación directa número 19001-33-33-008-2013-00278-00/01 (índice 41 SAMAI) que ya se allegó a este proceso.
3. Pruebas solicitadas por las demandadas Dolly Vásquez Ordóñez, Olivia María Vásquez Ordóñez y Gladys Vásquez Ord óñez (en condición de herederas del señor Oswaldo Ordóñez (qepd)
Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda (índice 70 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes para su consulta.
4. Pruebas de oficio
- Téngase como prueba la copia del proceso primigenio de reparación directa número 19001 -33-33-008-2013-00278-00/01 (índice 41 SAMAI) y la copia del respectivo proceso ejecutivo número 11001 -03-26-000-2023-00183-00 (índice 69
SAMAI), remitidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, los cuales quedan a disposición de las partes para su consulta, con el valor probatorio que en derecho corresponda.
- Ejecutoriada esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.