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Consejo de Estado - 11001032600020240001401 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde

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Título
Consejo de Estado - 11001032600020240001401 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 11 de junio de 2026

Radicación: 11010326000-2024-00014-01 (72732) Actor: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Caja HonorDemandado: Oficina de Diseños, Cálculos y Construcciones – ODICCO SAS Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

Tema: Remite por competencia

El despacho 1 declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Caja Honoren contra de la Oficina de Diseños, Cálculos y Construcciones – ODICCO SAS.

1. ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto de 2024 2, esta Subsección declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por ODICCO SAS, contra el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre la aludida oficina y la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honory Sociedad Fiduciaria de Desarrollo y Agropecuario SA Fiduagraria SA , como parte s convocadas, expediente No. 70.850. En esa

Militar y de Policía -Caja Honory Sociedad Fiduciaria de Desarrollo y Agropecuario SA Fiduagraria SA , como parte s convocadas, expediente No. 70.850. En esa decisión, se condenó en costas a la convocante y se indicó que las mismas debían ser tasadas y liquidadas con base en los artículos 365 y 366 del CGP.

2. El 18 de noviembre de 2024, la aludida Sentencia fue adicionada en el sentido de condenar en costas a ODICCO SAS a favor de la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honory Sociedad Fiduciaria de Desarrollo y Agropecuario SA Fiduagraria SA y se liquidó las agencias en derecho en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Mediante Auto de 24 de febrero de 2025 se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Corporación que las liquidó en $ 13.000.000 a cargo de la parte recurrente.

4. El 7 de abril de 20253, la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honorsolicitó que se librara mandamiento de pago por la suma fijada por concepto de agencias en derecho, dado que a la fecha no habían sido canceladas.

2. CONSIDERACIONES

3. En relación con el trámite del proceso ejecutivo, e l artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, dispone que lo siguiente:

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 2 Archivo digital 010RECIBEMEMORIAL_CORREO_M2824070D11001031500

modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, dispone que lo siguiente:

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 2 Archivo digital 010RECIBEMEMORIAL_CORREO_M2824070D11001031500 3 009ALDESPACHOPOR_PASOADES_72732pdfRadicación: 11010326000-2024-00014-01 (72732)

Actor: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Demandado: Oficina de Diseños, Cálculos y Construcciones – ODICCO SAS Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3

“Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente , según el f actor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…) Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad.

Si la base de ejecución es un laudo arbitral , operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. (…)” Subrayado nuestro.

4. En este caso, el título ejecutivo es la providencia proferida por esta Corporación que resolvió un recurso extraordinario de anulación , lo declaró infundado y condenó en costas Oficina de Diseños, Cálculos y Construcciones –

4. En este caso, el título ejecutivo es la providencia proferida por esta Corporación que resolvió un recurso extraordinario de anulación , lo declaró infundado y condenó en costas Oficina de Diseños, Cálculos y Construcciones – ODICCO SAS en favor de la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honory de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo y Agropecuario SA Fiduagraria SA.

5. Respecto de la jurisdicción se advierte que el artículo 104.6 del CPACA indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería, entre otros, de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción.

Adicionalmente, si bien en este asunto, la condena no se le impuso a una entidad pública en los términos del artículo 297.1 del CPACA 4, en todo caso la Corte Constitucional al dirimir conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, en donde los condenados fueron particulares, ha señalado que “ el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción [de lo contencioso administrativo]” 5.

6. Respecto de la competencia se advierte que, en este caso, si bien el título ejecutivo es una condena impuesta por esta Corporación consistente en que Oficina de Diseños, Cálculos y Construcciones – ODICCO SAS pague agencias en

6. Respecto de la competencia se advierte que, en este caso, si bien el título ejecutivo es una condena impuesta por esta Corporación consistente en que Oficina de Diseños, Cálculos y Construcciones – ODICCO SAS pague agencias en derecho en favor de la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honory de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo y Agropecuario SA Fiduagraria SA., no se puede aplicar el factor conexidad y, en esa medida, que esta Subsección conozca del proceso ejecutivo en única instancia, porque:

  1. La competencia del Consejo de Estado en única instancia prevista en el artículo 149 del CPACA, en virtud del artículo 31 Constitucional 6, es restringida y ahí no se dispuso que se conocería en única instancia de procesos ejecuti vos; 2) se debe preferir aquella interpretación que salvaguarde la garantía constitucional a la doble instancia; 3)el proceso ejecutivo no deriva de un proceso ordinario, sino del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral 7; 4) finalmente, existe un antecedente según el cual, el factor conexidad, no aplica cuando se trata de la

4 Artículo 297. Título ejecutivo. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” 5 Auto 8 de 2022 y Auto 436 de 2025 de la Corte Constitucional. 6 Artículo 31. “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”

5 Auto 8 de 2022 y Auto 436 de 2025 de la Corte Constitucional. 6 Artículo 31. “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” 7 En ese mismo sentido, esta Corporación, en un proceso en el que se pretendía el cobro de las sumas reconocidas en un Laudo Arbitral y las costas impuestas en el recurso de anulación, decidió remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en atención a la cuantía del asunto. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 8 de abril de 2022, exp. 67699.Radicación: 11010326000-2024-00014-01 (72732)

Actor: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Demandado: Oficina de Diseños, Cálculos y Construcciones – ODICCO SAS Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3

ejecución de un laudo arbitral o, como en este caso, de la ejecución de una decisión que resolvió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral8.

7. En consecuencia, en una interpretación armónica del artículo 149 y 298 del CPACA, se enti ende que en este caso no se aplica el factor conexidad comoquiera que ello implicaría que se conozca d el ejecutivo en única instancia.

En esa medida, para definir la competencia se deberá aplicar el factor cuantía y territorial.

8. El numeral 7 del artículo 155 del CPACA dispone que , los Juzgados Administrativos conocerán de los procesos ejecutivos cuya “cuantía no exceda de

territorial.

8. El numeral 7 del artículo 155 del CPACA dispone que , los Juzgados Administrativos conocerán de los procesos ejecutivos cuya “cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 156 del CPACA dispone que, en los procesos ejecutivo s originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, la competencia territorial se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

9. Al revisar el asunto, se advierte que la cuantía es de 10 SMMLV y el lugar donde debió ejecutarse el contrato que originó el laudo y , posteriormente, el recurso extraordinario de anulación, es Medellín9. En consecuencia, el asunto se remitirá por competencia a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto).

Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de este asunto y, en consecuencia, REMITIR por competencia el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

8 Consejo de Estado. Presidencia Sección Tercera. 3 de junio de 2025. 08001 -23-33-000-2021-00159-01 (71.094) - 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71.095). 9 El Contrato No . 8 sw 2015 tenía por objeto “ La adquisición y tranasferencia del derecho de dominio de 12 0 viviendas tipo, viviendas de interés social en MIRADOR DEL JARDÍN, con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la Caja promotora de vivienda militar y de policía, en la ciudad de Medellín (…)”

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