Consejo de Estado - 11001032600020240011800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002024001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020240011800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002024001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-26-000-2024-00118-00
Demandante: FREDDY OTERO JULIAO
Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Auto interlocutorio
El Despacho decide sobre: i) el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 21 de abril de 2025; y ii) la adecuación del recurso de apelación presentado subsidiariamente contra el auto de 21 de abril de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Freddy Otero Juliao en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la nulidad del Decreto núm. 1047 de 14 de agosto de 2024 2 y como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
2. Mediante auto de 9 de diciembre de 2024 3 se inadmitió la demanda, por cuanto no cumplía con las exigencias de los numerales 7. 4 y 8.5 del artículo 162 y 1. del artículo 166 de la Ley 1437 y se le concedió al demandante un término de diez (10) días para corregir la demanda, so pena de su rechazo.
artículo 166 de la Ley 1437 y se le concedió al demandante un término de diez (10) días para corregir la demanda, so pena de su rechazo.
3. El auto inadmisorio fue notificado electrónicamente el 13 de diciembre de 2024 6 y por estado el 18 del mismo mes y año7.
4. El demandante a través de memorial presentado dentro de la oportunidad legal, el 13 de enero de 20258, manifestó subsanar la demanda.
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel […]”. 3 Cfr. Índice 14 del expediente digital. 4 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Adicionado por el artículo 35 ibidem. 6 Cfr. Índice 17 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 18 del expediente digital. 8 Cfr. Índice 20 del expediente digital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación núm.: 11001-03-26-000-2024-00118-00
Demandante: Freddy Otero Juliao
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación núm.: 11001-03-26-000-2024-00118-00
Demandante: Freddy Otero Juliao
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
5. Mediante auto de 21 de abril de 2025 se rechazó la demanda al configurarse el supuesto del numeral 2. del artículo 169 de la 1437, toda vez que no fu eron subsanados los requisitos contenidos en los numerales 8. del artículo 162 y 1. del artículo 166 de la Ley 1437, conforme se indicó en el auto inadmisorio.
6. Respecto del requisito del numeral 8. del artículo 162 ibidem, se expuso que , aunque el demandante con el escrito de subsanación aportó unas imágenes con las que pretendía demostrar el cumplimiento del anotado requisito, estas no evidenciaban que se hubiera remitido vía electrónica a los demandados copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación.
7. Frente a la exigencia del numeral 1. del artículo 16 6 idem, se determinó que el demandante no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso.
8. En consecuencia, se rechazó la demanda al no corregirse los citados defectos dentro de la oportunidad legal.
III. RECURSOS
9. El señor Freddy Otero Juliao interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 21 de abril de 2025, por las siguientes razones:
10. Indicó que, conforme se acreditó con las imágenes aportadas con el escrito de
apelación contra el auto de 21 de abril de 2025, por las siguientes razones:
10. Indicó que, conforme se acreditó con las imágenes aportadas con el escrito de subsanación, envió copia de la demanda y sus anexos a los demandados, de lo cual dan cuenta las respuestas inmediatas de recibido de los correos institucionales de dichas entidades públicas.
11. Adujo que, “[…] cómo y por qué razón las diferentes entidades públicas, dieron respuestas inmediatas, el mismo día y hora de presentación de la demanda a la bandeja de correo Outlook, cuyas copias aporte (sic) al escrito en el cual subsano ?. (sic) […] No puede existir otra razón diferente para que se explique, el por qué ya algunos de esos ministerios otorgaron desde hace muchísimo tiempo a èsta (sic) parte, poder a profesionales del derecho para que los asistna (sic) en el caso sub judice, sin que hasta ese momento se haya corrido traslado a las partes demandadas por su despacho?. (sic) […]” (negrilla del texto).
12. En lo atinente al cumplimiento de la exigencia del numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, manifestó que “[…] si bien es cierto, no se aportó la constancias (sic) exigidas, claramente se observa que si se aportó el texto del Decreto 1047 del 14 de agosto del 2024, acompañado con la firmas (sic) de los ministros […]”.
13. Refirió que la decisión contenida en el acto acusado es un hecho notorio de connotación nacional que no requiere ser demostrado y agregó: “[…] Qué mejor prueba de su publicación, autenticidad ejecutoria (sic) que la firma de los3
connotación nacional que no requiere ser demostrado y agregó: “[…] Qué mejor prueba de su publicación, autenticidad ejecutoria (sic) que la firma de los3
Radicación núm.: 11001-03-26-000-2024-00118-00
Demandante: Freddy Otero Juliao
Ministros […]” (negrilla del texto).
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Recurso de reposición
IV.1.1. Competencia y oportunidad
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2429 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
15. De acuerdo con el artículo 318 10 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 11, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído.
16. Así las cosas , en tanto que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente12, será resuelto por el magistrado ponente que profirió la decisión impugnada.
IV.1.2. Caso concreto
17. Corresponde determinar si se configuró o no el supuesto del numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 21 de abril de 2025.
18. En el auto impugnado se rechazó la demanda, en razón a que no se corrigieron los requisitos de los numerales 8. del artículo 162 y 1. del artículo 166 de la Ley
18. En el auto impugnado se rechazó la demanda, en razón a que no se corrigieron los requisitos de los numerales 8. del artículo 162 y 1. del artículo 166 de la Ley 1437, como se ordenó en el auto inadmisorio.
19. El demandante solicitó que se revoque el auto de 21 de abril de 2025 , con sustento en que: i) con las imágenes aportadas con el escrito de subsanación , acreditó el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados ; y ii) por ser el acto acusado de conocimiento nacional no se requería aportar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
20. El numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437, señala que : “[…] El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]” (subrayado fuera del texto).
9 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 10 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 12 El auto de 21 de abril de 2025 se notificó electrónicamente el 28 de abril de 2025 y por estado de 30 de abril de 2025 y el recurso de reposición se interpuso el 29 del mismo mes y año.4
12 El auto de 21 de abril de 2025 se notificó electrónicamente el 28 de abril de 2025 y por estado de 30 de abril de 2025 y el recurso de reposición se interpuso el 29 del mismo mes y año.4
Radicación núm.: 11001-03-26-000-2024-00118-00
Demandante: Freddy Otero Juliao
21. El numeral 1. del artículo 166 ibidem, prevé que la demanda “[…] deberá acompañarse […]” de “[…] Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]” (subrayado fuera del texto).
22. El artículo 170 ejusdem dispone que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, para que el demandante corrija los defectos en el plazo de diez (10) días y, si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.
23. Según el n umeral 2. del artículo 169 ibidem, es c ausal de rechazo de la demanda, cuando “[…] habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido […] dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”.
24. En el caso sub examine, la demanda no fue corregida oportunamente en los términos indicados en el auto inadmisorio, por lo que procedía su rechazo conforme a la normativa citada supra.
25. Con el escrito de subsanación de la demanda , se aportaron la s siguientes imágenes para demostrar el cumplimiento del requisito del numeral 8. del artículo
162 de la Ley 1437:
“[…]5
25. Con el escrito de subsanación de la demanda , se aportaron la s siguientes imágenes para demostrar el cumplimiento del requisito del numeral 8. del artículo
162 de la Ley 1437:
“[…]5
Radicación núm.: 11001-03-26-000-2024-00118-00
Demandante: Freddy Otero Juliao
[…]”13.
26. De la revisión de estas imágenes se advierte que el demandante no cumplió con el requisito de remitir vía electrónica a los demandados copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación.
27. La primera imagen evidencia que el demandante remitió un correo electrónico a los demandados informándoles sobre una subsanación de la demanda, pero no demuestra que con ese mensaje de datos se haya enviado documento alguno.
28. En cuanto a las demás imágenes, corresponden a respuestas automáticas de correos electrónicos institucionales de los demandados, sin que sea posible determinar cuál fue la correspondencia recibida y qué documentos adjuntos tenía esta. Además, su fecha es anterior al mensaje de datos en el que supuestamente se remitió el escrito de subsanación de la demanda, por lo que tampoco se encuentra demostrado que este fue recibido por los demandados.
13 Cfr. Índice 20 del expediente digital.6
Radicación núm.: 11001-03-26-000-2024-00118-00
Demandante: Freddy Otero Juliao
29. Se resalta que es una carga procesal de l demandante demostrar que el libelo introductorio cumple con los requisitos fijados en la ley y, además, que “[…] la
Demandante: Freddy Otero Juliao
29. Se resalta que es una carga procesal de l demandante demostrar que el libelo introductorio cumple con los requisitos fijados en la ley y, además, que “[…] la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador […] de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas […]”14.
30. Por lo tanto, el requisito del numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437 no fue subsanado dentro de la oportunidad legal.
31. Frente al incumplimiento de la exigencia del numeral 1. artículo 166 ibidem, con el escrito de subsanación no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso , por lo que este requisito tampoco fue corregido dentro de la oportunidad legal.
32. En lo referente al argumento según el cual , por ser el acto demandado de conocimiento nacional, no se requería cumplir el mencionado requisito, el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437 no contiene esta circunstancia como excepción , motivo por el que esta exigencia es de obligatorio cumplimiento y su inobservancia da lugar al rechazo de la demanda, en los términos de los artículos 169 numeral 2. y 170 idem.
33. Por lo expresado, no se repondrá el auto de 21 de abril de 2025.
IV.2. Adecuación del recurso de apelación
y 170 idem.
33. Por lo expresado, no se repondrá el auto de 21 de abril de 2025.
IV.2. Adecuación del recurso de apelación
34. El numeral 1. del artículo 243 15 de la Ley 1437 establece que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo , cuando son proferidos en primera instancia.
35. El numeral 2. del artículo 24616 ibidem dispone que son susceptibles del recurso de súplica los autos dictados por el magistrado ponente enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la Ley 1437, cuando sean proferidos en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
36. De acuerdo con lo anterior , contra el auto que rechaza la demanda, dentro de un proceso de única instancia, procede el recurso de súplica que pu ede ser interpuesto directamente o en subsidio de la reposición.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Providencia de 24 de septiembre de 2012. Radicación núm. 50001 -23-31-000-2011-00586-01(44050). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de noviembre de 2023. Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-00278-02. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.
Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-00278-02. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080.7
Radicación núm.: 11001-03-26-000-2024-00118-00
Demandante: Freddy Otero Juliao
37. El asunto de la referencia se tramita en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la que el recurso de apelación in terpuesto subsidiariamente por el demandante contra la providencia de 21 de abril de 2025 es improcedente.
38. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31817 de la Ley 1564, se adecuará el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto de 21 de abril de 2025 al recurso de súplica y se ordenará que por Secretaría se imparta el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 21 de abril de 2025.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto de 21 de abril de 2025 al recurso de súplica.
TERCERO: Por Secretaría IMPARTIR el trámite al recurso de súplica presentado subsidiariamente contra el auto de 21 de abril de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
subsidiariamente contra el auto de 21 de abril de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
17 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.