Consejo de Estado - 11001032600020240013500 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020240013500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020240013500 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020240013500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial. CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 1ª del ARTÍCULO 250 DEL CP ACA – documento decisivo recobrado o encontrado con posterioridad al fallo enjuiciado – presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO EL RECURSO – no se aportó un documento recobrado o encontrado. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – se condena en costas a la parte recurrente al declararse infundado el recurso; liquidación por Secretaría y fijación de agencias en derecho en un (1) SMMLV a favor de cada entidad demandada.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-0 053000/01-02.
de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-0 053000/01-02.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Luis Alirio Torres Barreto fungió como parte ejecutada en diversos proc esos ejecutivos. En el marco de dichas actuaciones, se presentaron supuestas irregularidades atribuibles a un secuestre designado en uno de los procesos, relacionadas con la administración y custodia de un bien, lo que dio lugar al inicio de una investigación penal por posibles conductas lícitas.
Al considerar que los trámites judiciales no fueron adelantados conforme a derecho y que las referidas irregularidades comprometían la responsabilidad del Estado, el señor Torres Barreto, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se condenara al pago de los
1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extr aordinaria -17 de mayo de 2024-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de l a integración normativa
dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
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perjuicios causados. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá ne gó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al concluir que no se probó la causación de un daño antijurídico.
El recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sustenta en la causal 1ª del artícul o 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “ [h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ”. A juicio de los recurrentes, el ad quem efectuó una indebida valoración probatoria.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
Los recurrentes narraron que, tras sufrir un hurto el 21 de agosto de 1998 y como consecuencia de la recesión económica de la época, Luis Alirio Torres B arreto fungió como demandado en varios procesos ejecutivos promovidos en su con tra. Indicaron que, en el marco de dichas actuaciones, se originó una investigación penal
consecuencia de la recesión económica de la época, Luis Alirio Torres B arreto fungió como demandado en varios procesos ejecutivos promovidos en su con tra. Indicaron que, en el marco de dichas actuaciones, se originó una investigación penal en contra de un auxiliar de la justicia que intervino en uno de los procesos en calidad de secuestre.
Sostuvieron que el 20 de agosto de 2015 ejercieron el medio de con trol de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por el defectu oso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido durante el trámite de los procesos ejecutivos y de la referida investigación penal, y se ordenara el pago de los perjuicios correspondientes2.
Señalaron que, mediante sentencia del 27 de junio de 2022, el Ju zgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la deman da, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño cierto3.
2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D27 5F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 10 9 de SAMAI de la primera instancia , enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno12015-530”, páginas 32 a 128. La demanda fue adicionada y, posteriormente, subsanada por requerimiento del a quo. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769 D275F0
“Cuaderno12015-530”, páginas 32 a 128. La demanda fue adicionada y, posteriormente, subsanada por requerimiento del a quo. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769 D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, archivo “02Sentencia”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
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Afirmaron que el 1 de julio de 2022 apelaron dicha decisión, insistiendo en la declaración de responsabilidad del Estado y en una indebida valoración probatoria4.
Refirieron que el 31 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no se encontraba demostrado el daño antijurídico alegado5.
2. El recurso extraordinario de revisión
El 20 de mayo de 2024, Luis Alirio Torres Barreto y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6.
Invocaron la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, así como las c ausales 2ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).
Destacaron que la providencia impugnada resulta contraria a “ derecho, justicia, solidaridad y equidad, y que vulnera el “principio de la ecuanimidad”, por cuanto la
Destacaron que la providencia impugnada resulta contraria a “ derecho, justicia, solidaridad y equidad, y que vulnera el “principio de la ecuanimidad”, por cuanto la autoridad judicial desconoció los medios de prueba que, en su criterio, acreditaban la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Asimismo, adujeron que el ad quem omitió aplicar el precedente jurisprudencial conforme al cual la actuación de los auxiliares de la justicia puede comprom eter la responsabilidad estatal, particularmente cuando se verifica el incumplimiento de sus deberes de administración y custodia de bienes.
En consecuencia, solicitaron que se infirme la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las súplicas contenidas en la demanda de reparación directa.
3. Contestación al recurso extraordinario de revisión
El 20 de octubre de 2025 se admitió el recurso extraordinario de revisión en lo relativo a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA y se rechazó en lo atinente a los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP7. También, se ordenó notificar a la parte
4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769 D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, archivo “07ApelaciónSentencia”. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D27 5F0
de la primera instancia, enlace OneDrive, archivo “07ApelaciónSentencia”. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D27 5F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 10 9 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpetas “13Tribunal” y “110013336[…]”, archivo “012_Sentencia”. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado C50748AB433C15EC 8ECB40C3A62090FA 147BC6603D01F639 A61CECB0802C7133, páginas 1 a 12, ubicado en el índice 105 de SAMAI del proceso de reparación directa en primera instancia. 7 Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, la ponente inadmitió el recurso, al advertir, entre otras falencias, que no había lugar a acudir a las causales establecidas en el estatuto procesal civil porque el trámite del recurso extraordinario de revisión estaba expresamente regulado en el CP ACA. PeseRadicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
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demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8.
3.1. El Ministerio Público solicitó desestimar la revisión extraordinaria, al considerar que dicho instrumento no fue concebido para reabrir debates probatorios ni p ara cuestionar la valoración efectuada por los jueces naturales de la causa9.
3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró la causal
que dicho instrumento no fue concebido para reabrir debates probatorios ni p ara cuestionar la valoración efectuada por los jueces naturales de la causa9.
3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró la causal invocada por la parte recurrente y afirmó que, por el contrario, se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual desnaturaliza su finalid ad excepcional10.
3.3. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se cumplen los requisitos para la materialización de la causal alegada y aseguró que el recurso extraordinario d e revisión no constituye un medio idóneo para reabrir el debate probatorio surti do en el proceso ordinario11.
3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 12 del CPACA, en
a ello, los demandantes omitieron adecuar las causales del estatuto civil a las previstas en el artículo 250 del CPACA, razón por la cual, a través de auto del 20 de octubre de 2025, se rechazó el recurso en lo atinente a los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP. 8 Índice 12 de SAMAI. Este auto fue adicionado mediante auto del 11 de dici embre de 2025, en el
en lo atinente a los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP. 8 Índice 12 de SAMAI. Este auto fue adicionado mediante auto del 11 de dici embre de 2025, en el sentido de incluir a Angie Brigette y Luis Fernanda Jiménez Cortés en el re conocimiento de personería. 9 Documento contenido en el expediente digital con certificado D92A3DADFA704608 A71642EFEE5551BF 23E75639F097B882 2F6A6EEB14DB06D2, ubicado en el índice 19 d e SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital con certificado 0E1B052052DFCBFB 7F5DF6A37DDA7129 DB0E7E60620C3B97 CC8BD66F04173E30, ubicado en el índice 32 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8305AC68BB5DCA9E F502FAEF1BADD06E 14068DCB78B3FAFD C717B036A884AE8B, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 12 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoria das proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecc iones del Consejo de Estado según la materia. […]”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
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concordancia con el artículo 13 13 del Acuerdo 080 de 2019 14, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202415, la Subsección C de la Sección Tercera del
resuelta el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema jurídico
De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, si fueron encontrado s o recobrados, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.
3. Hechos probados
13 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de traba jo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por l os tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 08 0 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 16 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 17 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año
del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 17 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 1°, los recurrentes contaban con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
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Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encue ntran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:
3.1. Desde fecha indeterminada, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero contra Luis Alirio Torres Barreto, identificado con el radicado número 1999-937718.
3.2. Desde fecha indeterminada, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá c onoció del proceso ejecutivo iniciado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra Luis Alirio Torres Barreto, identificado con el radicado número 2010-53919.
3.3. A partir del 20 de abril de 2001, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá tramitó el proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Sanza Navarrete contra Luis Alirio
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concordancia con el artículo 13 13 del Acuerdo 080 de 2019 14, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202415, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.2. De acuerdo con el artículo 24816 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que s e encuentra debidamente ejecutoriada.
1.3. Al tenor del artículo 251 17 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 13 de septiembre de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.11.); y (ii) el 20 de mayo de 2024 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada.
1.4. Luis Alirio, Carlos Hernando, Milton, Rosa Hilda, Luis José, Carmen Julia y Luz Marina Torres Barreto y Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como parte activa en la demanda de reparación directa resuelta el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema jurídico
De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión,
3.3. A partir del 20 de abril de 2001, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá tramitó el proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Sanza Navarrete contra Luis Alirio Torres Barreto, identificado con el radicado número 2001-58020.
3.4. El 2 de septiembre de 2008, Luis Alirio Torres Barreto formuló denu ncia penal contra Luis Antonio Vela Castellanos, quien había sido designado como sec uestre por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 1999-9377. La investigación fue registrada bajo el radicado número 2008-08636-01 y tramitada por la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá21.
3.5. El 20 de agosto de 2015, Luis Alirio Torres Barreto, Jorge Eliecer Torres Barreto, Milton Torres Barreto, Fidel Antonio Torres Barreto, Pedro Alfonso Torres Barreto, Luz Marina Torres Barreto, Rosa Hilda Torres Barreto, Carlos Hernando Torres Barreto, Carmen Julia Torres Barreto, Mariela Torres Barreto, Luis José Torr es Barreto, Angie Brigette Jiménez Cortés y Luisa Fernanda Jiménez Cortés presentaron demanda de reparación directa, radicada con el número 11001-33-36032-2015-00530-00/01-02, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En dicho escrito, solicitaron la declaración de responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de los
18 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con c ertificado
la Nación. En dicho escrito, solicitaron la declaración de responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de los
18 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con c ertificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno12015-530”, páginas 217 a 220. 19 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con c ertificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno12015-530”, páginas 284 a 286. 20 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con c ertificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno172015-530”, páginas 28 a 30. 21 Denuncia; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 10 9 de
21 Denuncia; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 10 9 de SAMAI de la primera instancia , enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno42015-530”, páginas 219 a 222.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
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procesos 1999-9377, 2010-539, 2001-580 y 2008-08636-01, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios correspondientes22.
3.6. El 12 de abril de 2018, en el marco de la audiencia inicial, el Juzgad o 32 Administrativo del Circuito de Bogotá decretó, entre otras, las siguientes pruebas solicitadas por la parte actora: (i) testimonios de Ana Clemencia Coronado Hernández, Liliana Bejarano Espitia, Ana Audicia Cruz Hernández, Álvaro Ladin o Tacha, Maryory Rojas Rojas y Diana Marcela Romero Daza, con el fin de acreditar la vida en comunidad entre Luis Alirio Torres Barreto y su núcleo familiar ; (ii) dictamen pericial contable, orientado a actualizar la indemnización reclamada; y (iii) informe pericial del Instituto de Medicina Legal, dirigido a establecer la inten sidad del daño emocional o psíquico. De igual forma, negó la práctica de las declaraciones de Ana Clemencia Coronado Hernández, Carlos Javier de la Rosa Salcedo, Blanca
informe pericial del Instituto de Medicina Legal, dirigido a establecer la inten sidad del daño emocional o psíquico. De igual forma, negó la práctica de las declaraciones de Ana Clemencia Coronado Hernández, Carlos Javier de la Rosa Salcedo, Blanca Cecilia Cortés Diaz, Nancy Janeth Romero Camargo, Segundo Teodoro Guerrero Sanabria, Danilo Oswaldo Lemus Saldaña y Liliana Bejarano Espitia, al estimarlos innecesarios por recaer sobre hechos ya acreditados con prueba documental23.
3.7. El 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión adoptada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se negó el decreto de los testimonios de Ana Clemencia Coronado Hernández, Carlos Javier de la Rosa Salcedo, Blanca Cecilia Cortés Diaz, Nancy Janeth Romero Camargo, Segundo Teodoro Guerrero Sanabria, Danilo Oswaldo Lemus Saldaña y Liliana Bejarano Espitia24.
3.8. Mediante sentencia del 27 de junio de 2022, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó un daño cierto susceptible de reparación25.
3.9. El 1 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en que debía declararse la responsabilidad d el Estado y alegando una indebida valoración del material probatorio26.
22 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con certi ficado
la anterior decisión, insistiendo en que debía declararse la responsabilidad d el Estado y alegando una indebida valoración del material probatorio26.
22 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con certi ficado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno 12015-530”, páginas 32 a 128.La demanda fue reformada y subsanada, documentos visibles en las páginas 172, 173 y 192 a 19 5. 23 Acta de la audiencia inicial; documento contenido en el expediente digitalizad o con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpetas “”00ExpedienteEscaneado” y “Cuaderno10”, archivo “Cuaderno10”, páginas 294 a 310. 24 Auto del 21 de junio de 2018; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno42015-530”, páginas 100 a 104. 25 Sentencia del 27 de junio de 2022; Documento contenido en el expediente dig italizado con
“”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno42015-530”, páginas 100 a 104. 25 Sentencia del 27 de junio de 2022; Documento contenido en el expediente dig italizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F51208 20E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, archivo “02Sentencia”. 26 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D 275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, archivo “07ApelaciónSentencia”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
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3.10. El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, al constatar la ausencia de prueba en pun to al primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico27.
3.11. El 13 de septiembre de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia p roferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca28.
4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agost o de 2023
4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agost o de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causa l consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones:
4.1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa j uzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección d e estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.
Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un de bate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de he chos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de
que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de he chos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
27 Sentencia del 31 de agosto de 2023; documento contenido en el expediente digitali zado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F51208 20E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDr ive, carpetas “13Tribunal” y “110013336[…]”, archivo “012_Sentencia”. 28 El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 6 de septiembre de 2023, por lo que quedó ejecutoriado el 13 de septiembre siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 203 del CPACA y 302 del CGP; documento contenido en el expediente digitalizado con certific ado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpetas “13Tribunal” y “110013336[…]”, archivo “013Soporte[…]”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros
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“110013336[…]”, archivo “013Soporte[…]”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros
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Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cos a juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Const itucional ha señalado que “ las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”29.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administ