Consejo de Estado - 11001032600020240014300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103260002024001430
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020240014300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103260002024001430
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
Demandante: Viviana Angélica Salcedo Herazo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – procedencia restringida a aquellas decisiones dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos que contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. RECHAZO DEL RECURSO – no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o es evidente que esta no es aplicable al caso. SOLICITUD PARA QUE SE AVOQUE EL ASUNTO CON FINES DE UNIFICACIÓN – no cumple los presupuestos exigidos en la ley. SIN CONDENA EN COSTAS – no se ha trabado la litis.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
La Sección Tercera decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 27 de marzo de 2025 dentro del trámite de la referencia , que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudenci a formulado por Viviana Angélica Salcedo Herazo1.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Salcedo Herazo1.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
En fecha indeterminada , bajo el radicado núm. 11001 -33-43-060-2019-0031100/01/02, Viviana Angélica Salcedo Herazo demandó en reparación directa a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, s eñaló haber superado el concurso de méritos ofertado por esta entidad en la Convocatoria No. 008 de 2008 y solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa por el retardo injustificado en el nombramiento y posesión en el cargo de “técnico I”.
El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Consideró no acreditado que la actora tuviera
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 2 de abril de 2025, cu ando fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
Demandante: Viviana Angélica Salcedo Herazo
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derecho a ser nombrada en virtud de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 038 de 20152.
El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó
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derecho a ser nombrada en virtud de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 038 de 20152.
El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia 3. Al respecto sostuvo, en síntesis, que para la provisión de los empleos de carrera administrativa ofertados en la Convocatoria No. 008 de 2008, la Fiscalía debía respetar la lista de elegibles, la cual tenía una vigencia de dos años; de ahí que, contrario a lo afirmado por la actora, el término de 20 días previsto en el Decreto Ley 20 de 2014 no resultaba aplicable al concurso adelantado por la entidad.
Asimismo, refirió que la señora Salcedo Herazo fue nombrada en la planta de personal con ocasión de la reclasificación de puestos, razón por la cual, en principio, no era beneficiaria de los cargos ofertados por el ente acusador. En ese sentido, explicó que a la demandante únicamente le asistía una mera expectativa respecto de su nombramiento, dado que inicialmente no ostentaba un derecho cierto a ocupar el cargo, sino que resultó beneficiada con posterioridad como consecuencia de dicha reclasificación. En conclusión, indicó que la parte accionada no incurrió en mora alguna, sino que sus actuaciones fueron acordes con el marco normativo que rige los concursos de méritos.
2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite
2.1. El 3 de octubre de 2024, Viviana Angélica Salcedo Herazo interpuso el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida
2.1. El 3 de octubre de 2024, Viviana Angélica Salcedo Herazo interpuso el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa radicado con el núm. 11001-33-43-060-201900311-024.
En su escrito, la recurrente a dujo que la Fiscalía General de la Nación excedió el término de 20 días previsto en el Decreto Ley 020 de 2014 para su nombramiento y posesión en el cargo de “ técnico I ”, e incurrió en una mora injustificada de aproximadamente dos años, circunstancia que, a su juicio, configuró una falla en el servicio.
Asimismo, señaló la falta de una postura uniforme al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a las demandas de reparación directa presentadas por el retardo en el nombramiento de personas que superaron los
2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1F7B4B8F4CEE1A23 6B56511C13A11377 9FC52CEA09B83845 C9BD59F2D303AFAB, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 638 a 665. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1F7B4B8F4CEE1A23 6B56511C13A11377 9FC52CEA09B83845 C9BD59F2D303AFAB, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 666 a 675. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1F7B4B8F4CEE1A23
páginas 666 a 675. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1F7B4B8F4CEE1A23 6B56511C13A11377 9FC52CEA09B83845 C9BD59F2D303AFAB, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 1 a 161.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
Demandante: Viviana Angélica Salcedo Herazo
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concursos de méritos convocados por la Fiscalía General de la Nación en el año
2008. Refirió que las autoridades judiciales habían abordado de manera dispar tres aspectos fundamentales: (i) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a la luz de lo dispuesto en la Sentencia SU-446 del 2011; (ii) el cómputo del término de caducidad, que debía iniciar a partir de la fecha de posesión, en línea con los parámetros establecidos en la sentencia del 29 de enero de 2020, rad. 61033; y (iii) la conformación de la lista de elegibles.
Por lo anterior, solicitó que el Consejo de Estado profiriera una decisión que unificara la jurisprudencia y permitiera zanjar las divergencias interpretativas, en garantía de la descongestión de la Rama Judicial y de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
2.2. El 13 de diciembre de 2024, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante5.
3. El auto recurrido
2.2. El 13 de diciembre de 2024, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante5.
3. El auto recurrido
El 27 de marzo de 2025, e l magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, advirtiendo que este mecanismo solo procede cuando la decisión impugnada contradice o desconoce una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Al respecto, resaltó que este medio de impugnación no está previsto para sentar o unificar jurisprudencia, sino para garantizar la aplicación uniforme del derecho, confirme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Además, el auto recurrido destacó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituía una instancia adicional que permitiera reabrir el debate probatorio, razón por la cual no resultaba admisible que la p arte recurrente pretendiera una nueva valoración de los elementos de convicción allegados en sede de reparación directa.
Por otro lado , indicó que no era posible que el Consejo de Estado asum iera el conocimiento del presente asunto para unificar la juris prudencia, toda vez que , al tenor del artículo 271 ibidem, dicha atribución solo procedía ante procesos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, de manera que, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia, la petición unificadora resultaba extemporánea.
Igualmente, la decisión objeto de súplica aclaró que, aunque la parte actora se refirió
la sentencia de segunda instancia, la petición unificadora resultaba extemporánea.
Igualmente, la decisión objeto de súplica aclaró que, aunque la parte actora se refirió a la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección
5 Índice 29 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 1100133-43-060-2019-00311-02.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
Demandante: Viviana Angélica Salcedo Herazo
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Tercera del Consejo de Estado, su referencia no obedeció al ejercicio del recurso extraordinario, sino a la solicitud de unificación planteada por la recurrente que, como se dijo, no tiene vocación de prosperidad. Sin embargo, concluyó que, en todo caso, el criterio adoptado en la mencionada sentencia no resulta ba aplicable al caso concreto.
4. El recurso de súplica
El 2 de abril de 2025, la parte recurrente interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 27 de marzo de 2025 , insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia, con sustento en las siguientes razones:
(i) El recurso extraordinario se fundamentó en el desconocimiento de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado;
(ii) La Sentencia SU-446 del 2011, invocada como desconocida, aunque fue dictada por la Corte Constitucional, tuvo en cuenta diversos mandatos y decisiones del
Estado;
(ii) La Sentencia SU-446 del 2011, invocada como desconocida, aunque fue dictada por la Corte Constitucional, tuvo en cuenta diversos mandatos y decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia;
(iii) Al formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se pretende una nueva valoración probatoria;
(iv) Aunque en la sentencia enjuiciada no se declaró la excepción de caducidad, lo cierto es que en otros procesos con identidad de objeto se concluyó que dicha excepción sí operó, lo que hace procedente la unificación de jurisprudencia ante la violación del derecho a la igualdad. Además, la Fiscalía General de la Nación planteó la excepción de caducidad al contestar la demanda de reparación directa; y
(v) El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue interpuesto dentro del término establecido en el artículo 261 del CPACA . Así, no consideró acertad o que la decisión suplicada estimara que dicho recurso debió formularse “hasta antes de que se registr[ara] ponencia de fallo”.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de súplica , la Sala abordará los siguientes aspectos : (1) competencia, (2) oportunidad y procedencia del recurso de súplica , (3) problema jurídico, (4) caso concreto y (5) costas.
1. CompetenciaRadicado: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
Demandante: Viviana Angélica Salcedo Herazo
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De conformidad con los artículos 1256, 2467 y 2598 del CPACA, la Sección Tercera
8 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
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profirió el auto dentro de los tres ( 3) días siguientes a su notificación , o a la del proveído que niega total o parcialmente la reposición9.
En el presente caso: (i) el auto recurrido rechazó la solicitud presentada en ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; (ii) fue proferido el 27 de marzo de 2025 10 y notificado por estado del 1 de abril siguiente11; y (iii) la parte demandante interpuso y sustentó la súplica el 2 de abril de esa anualidad 12. En consecuencia, se cumplen los presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso de súplica, el cual fue formulado dentro del término legal13.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la recurrente acredita los presupuestos de procedencia previstos en el CPACA o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión de rechazo contenida en la providencia impugnada.
4. Procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia en el caso concreto
La Sala confirmará el auto proferido el 27 de marzo de 2025, que rechazó el recurso
Demandante: Viviana Angélica Salcedo Herazo
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De conformidad con los artículos 1256, 2467 y 2598 del CPACA, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver la súplica presentada contra el auto proferido el 27 de marzo de 2025 , que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
En este punto, se precisa que, aunque se abordará la distinción entre la facultad del Consejo de Estado de unificar jurisprudencia en torno a una determinada materia o problema jurídico, prevista en el artículo 271 del CPACA, y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la competencia de la Sala se circunscribe a la resolución del recurso de súplica formulado en el marco de este último mecanismo excepcional.
2. Oportunidad y procedencia del recurso de súplica
Según lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
“1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios , los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]” (Se destaca)
rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]” (Se destaca)
Así las cosas, el recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, de conformidad con el literal c) de la norma en comento, debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien
6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (…)”. 7 “Artículo 246. Súplica. Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel. […]”. 8 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma
contenida en la providencia impugnada.
4. Procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia en el caso concreto
La Sala confirmará el auto proferido el 27 de marzo de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Viviana Angélica Salcedo Herazo, por las siguientes razones:
4.1. Antes de abordar el caso concreto, se impone precisar dos supuestos jurídicos claramente diferenciables, a saber, la facultad del Consejo de Estado de unificar la jurisprudencia en torno a una determinada materia o problema jurídico y, de otro, el mecanismo procesal orientado a garantizar la aplicación de una sentencia de unificación previamente proferida a un caso concreto, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Así, el estatuto procesal administrativo prevé dos figuras jurídicas que, si bien pueden presentar similitudes, responden a momentos procesales, finalidades y requisitos distintos: (i) la solicitud orientada a que el Consejo de Estado dicte una providencia de unificación ; y (ii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
9 Artículo 246. Súplica. Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quie n lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o
las siguientes reglas: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quie n lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días […]”. 10 Índice 12 de SAMAI. 11 Índice 14 de SAMAI. 12 Índice 18 de SAMAI. 13 El término para interponer el recurso de súplica transcurrió del 2 al 4 de abril de 2024. Lo anterior, en atención a que la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue notificada por estado del 1 de abril de 2024, y el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
Demandante: Viviana Angélica Salcedo Herazo
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4.1.1. Frente al particular , el artículo 270 del CPACA define las sentencias de unificación como aquellas que “ profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcan ce o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación”. Además, la ley reconoce esta categoría a las decisiones que resuelven los recursos extraordinarios o el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
que resuelven los recursos extraordinarios o el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
En este contexto, una sentencia de unificación es aquella proferida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo con el propósito de establecer un criterio jurídico uniforme frente a asuntos que han generado interpretaciones divergentes o jurisprudencia contradictoria sobre la aplicación o interpretación de una norma o situación jurídica.
Estos fallos buscan evitar decisiones judiciales opuestas sobre un mismo tópico, fortalecer la seguridad jurídica, orientar a las autoridades judiciales de la jurisdicción y consolidar el precedente judicial. El eje central de estas providencias lo constituyen las reglas de unificación, entendidas como los criterios jurídicos específicos fijados por el Consejo de Estado sobre la interpretación o aplicación de una disposición normativa o de un supuesto jurídico determinado.
Concordante con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 ibidem, la unificación de jurisprudencia constituye una potestad del Consejo de Estado para asumir el conocimiento de los procesos que se encuentren pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, ya sea: (i) por iniciativa oficiosa de la Corporación; (ii) por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado o de los tribunales administrativos; (iii) a solicitud de parte; o (iv) por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.
No obstante, la petición formulada por las partes o por la Agencia se encuentra sujeta a una limitación temporal, en la medida en que debe presentarse antes de
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.
No obstante, la petición formulada por las partes o por la Agencia se encuentra sujeta a una limitación temporal, en la medida en que debe presentarse antes de que se registre el proyecto de fallo (registro de ponencia). Por el contrario, cuando la solicitud proviene de un consejero de Estado, de un tribunal administrativo o del Ministerio Público, no opera dicha restricción temporal.
Adicionalmente, la norma es clara en señalar que este mecanismo únicamente procede respecto de procesos en curso , esto es, aquellos que aún no han sido decididos mediante sentencia definitiva o providencia interlocutoria en firme, lo cual excluye su utilización frente a asuntos ya fallados.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
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En síntesis, p ara que proceda esta actuación, deben concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, a saber : (i) un requisito subjetivo, (ii) un requisito temporal y (iii) un requisito objetivo14.
El elemento subjetivo demanda que la solicitud sea presentada por las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las secciones o subsecciones del Consejo de Estado o de los tribunales administrativos, o por el Ministerio Público. El requisito temporal exige que, cuando la solicitud sea formulada por una de las partes o por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado , esta deba elevarse antes de que se registre la ponencia de fallo. Finalmente, el presupuesto objetivo impone que la
requisito temporal exige que, cuando la solicitud sea formulada por una de las partes o por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado , esta deba elevarse antes de que se registre la ponencia de fallo. Finalmente, el presupuesto objetivo impone que la solicitud contenga razones suficientes, esto es, una carga argumentativa que permita concluir que el asunto encuadra en alguno de los eventos descritos en el artículo 271 ibidem: importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia , precisar su alcance , o resolver divergencias en su interpretación y aplicación.
4.1.2. Por otra parte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige la existencia de: (i) una sentencia anterior o precedente del Consejo de Estado que haya unificado la jurisprudencia respecto de una materia específica y (ii) de una decisión posterior que, pese a versar sobre dicha temática, desconozca o se aparte de las reglas o parámetros fijados en la unificación.
En este sentido, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está regulado en los artículos 256 a 268 del CPACA y tiene como propósito asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y la protección de los derechos de las partes y de los terceros que puedan verse perjudicados “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una senten cia de unificación del Consejo de Estado”.
4.2. Descendiendo al caso concreto , se advierte que Viviana Angélica Salcedo Herazo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con base en tres argumentos principales: (i) la existencia de una falla en el servicio atribuible
4.2. Descendiendo al caso concreto , se advierte que Viviana Angélica Salcedo Herazo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con base en tres argumentos principales: (i) la existencia de una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación por no haberla nombrado en el cargo de “técnico I” dentro del plazo legal de 20 días ; (ii) la existencia de decisiones contradictorias por parte del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca en procesos originados en hechos similares; y (iii) la necesidad de que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia en torno al asunto debatido, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas interesadas.
14 Sobre los requisitos exigidos, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, autos del 8 de abril de 2025, 8 de agosto de 2023 y 31 de mayo de 2022, Rad. Nos. 11001-03-28-000-2024-00105-00, 11001-03-15-000-2023-00871-00 y 54001-23-33-0002021-00195-03, respectivamente; y Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2025, Rad. No. 11001-03-28-000-2025-00021-00.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
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Al respecto, se resalta que la parte recurrente, de manera inadvertida y como si se tratara de una única figura jurídica, incorporó en su escrito elementos propios tanto
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Al respecto, se resalta que la parte recurrente, de manera inadvertida y como si se tratara de una única figura jurídica, incorporó en su escrito elementos propios tanto de la solicitud de unificación prevista en el artículo 271 del CPACA, como del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia regulado por los artículos 256 a 268 ibidem.
4.2.1. En ese contexto , es importante reiterar que, para que proceda avocar conocimiento con fines de unificación , conforme al artículo 271 del CPACA , es indispensable que el proceso se encuentre pendiente de fallo que ponga fin al proceso. No obstante, en el asunto de la referencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2024, mientras que la solicitud para que se unificara la jurisprudencia fue presentada el 3 de octubre del mismo año , esto es, cuando ya se había proferid o sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoria da y, por tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, no se satisface el presupuesto temporal exigido por la ley.
En este sentido, no sobra reiterar que, aunque la recurrente cuestionó que el “recurso” debiera formularse “hasta antes de que se registr[ara] ponencia de fallo” , lo cierto es que incurrió en una confusión conceptual al entremezclar elementos propios de dos figuras distintas: la solicitud dirigida a que se avoque conocimiento con fines de unificación y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, tales institutos no son equivalentes ni pueden ser tratados como intercambiables.
propios de dos figuras distintas: la solicitud dirigida a que se avoque conocimiento con fines de unificación y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, tales institutos no son equivalentes ni pueden ser tratados como intercambiables.
4.2.2. Por otra parte, en lo que atañe al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tal como lo expuso la decisión recurrida, se advierte que la demandante no fundamentó su solicitud en la inobservancia de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera, dentro del radicado núm. 6103315. Por el contrario, dicha providencia fue invocada como sustento de la petición orientada a que el Consejo de Estado avocara el conocimiento del asunto con fines de una nueva unificación, en los términos del artículo 271 del CPACA.
Ahora bien, aun si en sede de súplica se aceptara el planteamiento según el cual el recurso extraordinario se encuentra fundado en el desconocimiento de la referida sentencia con radicado núm. 61033, lo cierto es que esta no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, dicha providencia unificó las reglas relativas al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa , derivado de delitos de lesa humanidad, cr ímenes de guerra u otros supuestos de especial gravedad que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera,
humanidad, cr ímenes de guerra u otros supuestos de especial gravedad que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) A.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00143-00 (71996)
Demandante: Viviana Angélica Salcedo Herazo
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Por el contrario, la decisión objeto del recurso extraordinario no declaró la caducidad del medio de control ni versa sobre la materia objet o de unificación de la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, sino que resolvió de fondo las pretensiones de la demanda, pronunciándose sobre la inexistencia de una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación en la no designación de la demandante dentro de un término específico, al considerar que dicho plazo no era aplicable al caso y que la actora no tenía un derecho cierto al nombramiento, sino una mera expectativa , que fue definida como consecuencia de una reclas