Consejo de Estado - 11001032600020240016700 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103260
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020240016700 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103260
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00167-00 (72.223)
Demandante: Alfonso Enrique Reyes Romero
Demandados: Agencia Nacional de Contratación Pública y otro
Referencia: Nulidad
1. Encontrándose el asunto de la referencia para fijar fecha de la audiencia inicial, el despacho1 revisará si se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada. Además, se reconocerá personería adjetiva a los apoderados de l a
Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
Demanda y trámite
2. El 6 de noviembre de 2024, el señor Alfonso Enrique Reyes Romero interpuso demanda de nulidad 2 contra: (i) los incisos tercero y cuarto de la instrucción primera de la Circular Conjunta No. 001 del 20 de agosto de 2021, y (ii) la instrucción primera de la Circula r Conjunta No. 002 del 23 de diciembre de ese mismo año, expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente -en adelante, CCEy la Superintendencia Financiera de Colombia -en lo sucesivo, Superintendencia Financiera-.
3. Junto con el escrito inicial, el actor solicitó el decreto de medidas cautelares, para que se suspendieran de forma provisional los efectos de las referidas circulares y se dictaran los correspondientes reemplazos.
3. Junto con el escrito inicial, el actor solicitó el decreto de medidas cautelares, para que se suspendieran de forma provisional los efectos de las referidas circulares y se dictaran los correspondientes reemplazos.
4. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró lo siguiente:
5. El 20 de agosto de 2021, las accionadas expidieron la Circular Conjunta No. 001 de 20213, cuya instrucción primera estableció “la obligación”4 para las entidades públicas de “acudir a los mecanismos de verificación con el propósito de verificar
(sic) la validez, idoneidad y suficiencia de los documentos que se entregan como
1 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 182A ejusdem, el magistrado ponente es competente para determinar la procedencia de la sentencia anticipada previst a en esa última disposición normativa. 2 Índice 2 de Samai. 3 “Con el fin de implementar mecanismos adicionales de verificación y recordar la debida diligencia que les asiste a las entidades estatales en la validación del origen e integridad de los documentos que soportan las garantías y avales bancarios, contratos de seguro de cumplimiento y los patrimonios autónomos, sin perjuicio de la importancia del recto obrar de los proponentes y contratistas del Estado en estos asuntos”. 4 Folio 3 de la mencionada demanda.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00167-00 (72.223)
Demandante: Alfonso Enrique Reyes Romero
Demandados: Agencia Nacional de Contratación Pública y otro
Referencia: Nulidad
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Demandante: Alfonso Enrique Reyes Romero
Demandados: Agencia Nacional de Contratación Pública y otro
Referencia: Nulidad
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soporte de las garantías que amparan los contratos estatales” 5, análisis que debe realizarse antes de q ue la Administración apruebe o rechace las correspondientes garantías.
6. El 23 de diciembre de 2021, CCE y la Superintendencia Financiera dictaron la Circular Conjunta No. 002, por medio de la cual se modificó el inciso tercero de la instrucción primera co ntenida en la circular referida en el párrafo anterior, en el sentido de señalar que las entidades públicas también deberán verificar las firmas digitales de los documentos que sirven de soporte para las garantías que se expiden con el fin de amparar los contratos estatales.
7. Mediante auto del 27 de marzo del 20256, el despacho inadmitió la demanda de la referencia para que el accionante: (i) allegara las respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las circulares objeto de controversia o, en caso de que dichos actos no hubiese sido publicados o se deniegue su copia, así se manifestara bajo la gravedad de j uramento, y (ii) acreditara el envío del escrito contentivo del escrito inicial, sus anexos y el correspondiente memorial de subsanación a la contraparte.
8. Luego de presentado el memorial de subsanación7, a través de proveído del 29 de mayo del 20258, e ntre otras determinaciones 9, se dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) notificar personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada;
29 de mayo del 20258, e ntre otras determinaciones 9, se dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) notificar personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada; y (iii) comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
9. Por medio de auto del 23 de julio de esa misma anualidad 10, se negó el decreto de medidas cautelares solicitadas por el accionante. En la referida decisión, se consideró que, aunque para esa fase procesal las determinaciones censuradas se analizarían como circulares pasibles de control judicial , de conformidad con el inciso tercero del artículo 137 de la Ley 1437 de 201111, lo cierto es que ese aspecto se estudiaría al dictar la correspondiente sentencia.
Contestaciones de la demanda y medidas adoptadas por este despacho
10. El 30 de julio de 2025, de manera separada, CCE y la Superintendencia Financiera contestaron oportunamente la demanda de la referencia 12, escritos
5 Ibidem. 6 Índice 4 de Samai. 7 Índices 8 y 9 de Samai. 8 Índice 11 de Samai. 9 En la referida providencia, también se resolvió: (i) correr traslado de la demanda a las accionadas por el plazo de treinta (30) días; (ii) descargar e incorporar al expediente digital de la referencia copia de la constancia de publicación de las circulares acusadas, y (iii) requerir a los sujetos procesale s para que, en un lapso máximo de cinco (5) días, se registren en Samai. 10 Índice 32 de Samai. 11 Disposición normativa que prevé: “Artículo 137. Nulidad . (…) También puede pedirse que se
para que, en un lapso máximo de cinco (5) días, se registren en Samai. 10 Índice 32 de Samai. 11 Disposición normativa que prevé: “Artículo 137. Nulidad . (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…)” (se resalta). 12 El 13 de junio de 2025, la Secretar ía remitió vía electrónica el auto admisorio a las entidades accionadas, por lo que, en virtud del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el ar tículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se entienden notificadas personalmente el 17 de junio siguiente y, por ende, el plazo para contestar el escrito inicial corrió del 18 de junio al 31 de julio de ese mismo año, por lo que los mencionados escritos fueron aportados en término.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00167-00 (72.223)
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mediante los cuales expusieron sus argumentos de defensa 13. En los referidos memoriales no se formularon excepciones y tampoco se solicitó el decreto de pruebas.
11. Por medio de providencia del 1 de octubre siguiente 14, entre otras decisiones15, se resolvió: (i) requerir a las entidades demandadas para que aportaran los antecedentes administrativos de las circulares censuradas en el presente caso, y (ii) allegada la referida documentación, corre r traslado a la parte demandante de estos elementos por el plazo máximo de tres (3) días.
aportaran los antecedentes administrativos de las circulares censuradas en el presente caso, y (ii) allegada la referida documentación, corre r traslado a la parte demandante de estos elementos por el plazo máximo de tres (3) días.
12. El 8 de octubre del 202516, la abogada Sandra María del Castillo Abella aportó la comunicación enviada a la Superintendenci a Financiera, por medio del cual informó a la referida entidad que renunciaba al poder que se le confirió. En consecuencia, la demandada designó a los señores Alexander Malagón Medina y Daniel Octavio Campos Ballén para que asumieran su representación judicial17.
13. El 15, 16,17 y 23 de octubre siguiente18, las demandadas a portaron los antecedentes administrativos solicitados, documentos frente a los cuales, previ a fijación en lista de la Secretaría19, las partes e intervinientes guardaron silencio20.
CONSIDERACIONES
Presupuestos de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial21
14. El artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé los eventos en los que es posible dictar sentencia anticipada. Al respecto, el numeral 1º de la referida disposición normativa establece que, antes de la audiencia inicial, esta procederá cuando: (a) se trate de asuntos de puro derecho; (b) no haya que practicar pruebas; (c) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, siempre que contra ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento, o (d) las pruebas pedidas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, siempre que contra ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento, o (d) las pruebas pedidas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
15. La mencionada norma señala que, una vez se advierta alguna de esas situaciones, mediante auto, el juez se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del Código
13 Memoriales que obran en los índices 36 y 37 de Samai. 14 Índice 43 de Samai. 15 En la referida providencia, también se resolvió: (i) advertirle a las accionadas que el incumplimiento del referido deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, y (ii) requerir a la abogada Sandra María del Castillo Abella para que allegue la comunicación de la renuncia al poder que a ella le confirió la Superintendencia Financiera, según el artículo 76 del Código General del Proceso. 16 Índice 49 de Samai. 17 Índice 48 de Samai. 18 Índices 54, 55, 56, 59, 60, 61, 63 y 64 de Samai. 19 Índices 57 y 62 de Samai. 20 El expediente ingresó al despacho el 30 de octubre de 2025. Índice 66 de Samai. 21 Al sub júdice, por tratarse de una acción de nulidad presentada el 6 de noviembre de 2024, le
20 El expediente ingresó al despacho el 30 de octubre de 2025. Índice 66 de Samai. 21 Al sub júdice, por tratarse de una acción de nulidad presentada el 6 de noviembre de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00167-00 (72.223)
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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia se expedirá por escrito.
Caso concreto
16. A continuación, el despacho determinará si en el presente caso es procedente dictar sentencia anticipada y, en caso afirmativo, fijará el litigio, se pronunciará sobre las pruebas y correrá traslado para alegar de conclusión.
Procedencia de la sentencia anticipada en el sub lite
17. En el asunto de la referencia se configura la causal establecida en los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto se trata de un asunto de puro derecho, toda vez que el litigio versa únicamente alrededor de la legalidad o no de l as circulares censuradas, sumado a ello, las pruebas en el sub examine se limitan a las documentales aportadas con el escrito inicial y los antecedentes administrativos allegados por las entidades demandadas.
circulares censuradas, sumado a ello, las pruebas en el sub examine se limitan a las documentales aportadas con el escrito inicial y los antecedentes administrativos allegados por las entidades demandadas.
18. En ese sentido, es pertinente destacar que, dentro del término de traslado, la parte demandada no solicitó la práctica de pruebas y tampoco formuló tacha de falsedad o desconocimiento frente a los elementos allegados por la parte actora .
Por su parte, el accionante guardó silencio respecto de los escritos aportados por las accionadas en el asunto de la referencia y, en todo caso, él tampoco pidió pruebas distintas a las aportadas.
19. En suma, al despacho se pronunciará sobre los documentos aportados por las partes , lo cual hará una vez fijado el litigio, dado que la delimitación de la controversia permite estudiar la conducencia, pertinencia y utilidad de los referidos elementos.
Fijación del litigio
20. Respecto de la fijación del litigio, el despacho recuerda que, si bien en la etapa de medidas cautelares se indicó que las determinaciones controvertidas en el presente caso se tratan de circulares pasibles de control judicial, no es menos cierto que en dicho proveído se advirtió que lo referente a la naturaleza de esas decisiones se analizaría al dictar el correspondiente fallo, aspecto que se tendrá en cuenta al establecer los problemas jurídicos por resolver en el sub lite.
21. Aclarado lo anterior, se advierte que, en ejercicio de la presente acción, el demandante acudió ante esta Corpora ción con el fin de que se declar e la nulidad de las Circulares Conjuntas No. 001 y 002 expedidas por CCE y la Superintendencia
21. Aclarado lo anterior, se advierte que, en ejercicio de la presente acción, el demandante acudió ante esta Corpora ción con el fin de que se declar e la nulidad de las Circulares Conjuntas No. 001 y 002 expedidas por CCE y la Superintendencia Financiera el 20 de agosto de 2021 y el 23 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.
22. A juicio del actor, las circulares objeto de controversia son ilegales por: (i) infracción de las normas en las que debían fundarse ; y (ii) extralimitación de competencia por parte de las entidades demandadas.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00167-00 (72.223)
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23. Frente al primer punto, consideró que las ci rculares censuradas violan el artículo 244 del Código General del Proceso, toda vez que, aunque la citada disposición normativa establece la presunción de autenticidad de los documentos públicos y privados, se les impone a las entidades públicas el deber de verificar la validez, idoneidad y suficiencia de los soportes de garantía de los contratos estatales.
24. Agregó que, si bien el artículo 28 de la Ley 597 de 1999 prevé la autenticidad de las firmas digitales en los documentos que se entregan como soporte de las garantías de los negocios jurídicos suscritos con las entidades públicas, lo cierto es que el mandato del legislador se desconoció al imponerle a las contratantes la verificación de las respectivas rúbricas.
garantías de los negocios jurídicos suscritos con las entidades públicas, lo cierto es que el mandato del legislador se desconoció al imponerle a las contratantes la verificación de las respectivas rúbricas.
25. Sostuvo que se vulneró el principio de economía previsto en los numerales 2, 4 y 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que dicha norma establece que la contratación estatal debe orientarse por el postulado de celeridad en sus trámites, s in ritualismos ni formalismos. No obstante, la validación de los documentos que conforman las pólizas de seguro por parte de la Administración origina fases y procedimientos adicionales no previstos en el ordenamiento jurídico.
26. Respecto del segundo aspecto, indicó que, de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución Política, a la s entidades públicas les está vedado agregar trámites diferentes a los establecidos de manera general por la reglamentación del derecho o actividad correspondiente. En su criteri o, la referida disposición de rango constitucional se infringió, en cuanto, al expedir las circulares acusadas, las entidades demandadas “llenaron vacíos” al señalar parámetros que la ley o el reglamento no disponen.
27. Expuso que, conforme con el artículo 150 de l texto constitucional , la contratación estatal solo puede ser regulada por el Congreso de la República, mandato que fue desconocido al emitir las circulares censuradas.
28. En contraste, CCE sostuvo que las determinaciones controvertidas en el presente caso no desconocen normas constitucionales, ni legales, sino que buscan reforzar los mecanismos de seguridad e integridad de los documentos electrónicos
28. En contraste, CCE sostuvo que las determinaciones controvertidas en el presente caso no desconocen normas constitucionales, ni legales, sino que buscan reforzar los mecanismos de seguridad e integridad de los documentos electrónicos en los procesos contractuales, determinaciones adoptadas en el marco funcional de las entidades accionadas.
29. La Superintendencia Financiera señaló que: (i) el artículo 244 del CGP no es aplicable en materia de contratación estatal; (ii) las circulares no desconocen el artículo 28 de la Ley 527 de 1999, en cuanto no excluyen la posibilidad de verifi car la firma de las pólizas; (iii) no se infringe el principio de economía, sino que se establece una instrucción preventiva para avalar la calidad del seguro suscrito en el marco del respectivo negocio jurídico; (iv) no se dispuso algún requisito adiciona l para la constitución de las garantías, sino la manera como las entidades públicas analizarán su validez, idoneidad y suficiencia ; y (v) las circulares fueron ajustadas a las funciones de las demandadas, lo cual les permitía intervenir en las actividades financieras, bursátiles o aseguradoras y precisar la naturaleza y especificidad de puntos que no ha regulado la ley.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00167-00 (72.223)
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30. Bajo ese contexto, el despacho fija el litigio en el siguiente sentido: (i) ¿las circulares controvertidas corresponden a actos administrativos y, en consecuencia, pasibles de control judicial por esta Corporación? En caso afirmativo, la Subsección
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30. Bajo ese contexto, el despacho fija el litigio en el siguiente sentido: (i) ¿las circulares controvertidas corresponden a actos administrativos y, en consecuencia, pasibles de control judicial por esta Corporación? En caso afirmativo, la Subsección determinará si: (ii) ¿los incisos tercero y cuarto de la instrucción primera de la Circular Conjunta No. 001 del 20 de agosto de 2021, así como la instrucción primera de la Circular Conjunta No. 002 del 23 de diciembre de ese mismo año, expedidas por la CCE y la Superintendencia Financiera, supuestamente infringen los artículos 244 del CGP y 28 de la Ley 527 de 1999 , en el sentido de desconocer lo previsto en estas últimas disposiciones referente a la validez, idoneidad y suficiencia de los documentos y firmas digitales de las garantías de los contratos estatales?; (iii) ¿las circulares censuradas desconoc ieron el principio de economía previsto en los numerales 2, 4 y 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 al aparentemente adicionar trámites no previstos en el ordenamiento jurídico?; (iv) ¿los referidos apartados vulneran el artículo 84 de la Constitución Política al tratarse de aspectos que no estarían regulados en la ley o el reglamento? ; y (v) ¿dichas circulares violan el artículo 150 del texto constitucional por regular materias que estarían sometidas a reserva de ley?
Pruebas
31. De conformidad con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso, el juez o magistrado ponente en la providencia
Pruebas
31. De conformidad con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso, el juez o magistrado ponente en la providencia que resuelva sob re las solicitudes de pruebas formuladas por las partes deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas aportadas, para lo cual podrá rechazar las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, según el artículo 168 del estatuto procesal civil.
32. La parte demandante, junto con el escrito inicial, allegó copia de: (i) la Circular Conjunta No. 001 del 20 de agosto de 2021 ; y (ii) la Circular Conjunta No. 002 del 23 de diciembre de esa misma anualidad. Además, el actor aportó con el memorial de subsanación el enlace que dirige a la página web oficial de la Superintendencia Financiera en el que se publicaron las circulares censuradas, l os cuales fueron descargados e incorporados al expediente de la referencia por la Secretaría de la
Sección22.
33. A su vez , previo requerimiento, las entidades demandadas aportaron los antecedentes administrativos de las referidas circulares.
34. En ese sentido, como los elementos allegados por las partes tienen relación directa con el presente litigio , en cuanto se trata de las circulares objeto de controversia, el despacho considera que son útiles, necesarias y pertinentes de cara al presente litigio, por lo que dichas piezas procesales se decretarán como prueba en el sub lite y en la sentencia se les dará el valor correspondiente . Aunado a ello,
controversia, el despacho considera que son útiles, necesarias y pertinentes de cara al presente litigio, por lo que dichas piezas procesales se decretarán como prueba en el sub lite y en la sentencia se les dará el valor correspondiente . Aunado a ello, se reitera, en el presente caso las partes no elevaron solicitud probatoria adicional.
22 Índice 25 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00167-00 (72.223)
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Alegatos de conclusión
35. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 181 ejusdem,, en el sub júdice se correrá traslado por el término máximo de diez (10) días para que, por escrito: (i) las partes alleguen sus alegatos de conclusión, y, (ii) el Ministerio Público, si lo considera pertinente, rinda concepto.
36. En firme las decisiones sobre fijación del litigio y pruebas, sin necesidad de auto adicional, empezará a correr el término antes concedido y, una vez vencido, el expediente ingresará al despacho para dictar sentencia por escrito.
Reconocimiento de personería adjetiva
37. A través de mensaje de datos enviado el 8 de octubre de 202523, con ocasión de la renuncia del mandato judicial conferido a la abogada Sandra María del Castillo Abella, la coordinadora del grupo de lo contencioso -administrativo de la
37. A través de mensaje de datos enviado el 8 de octubre de 202523, con ocasión de la renuncia del mandato judicial conferido a la abogada Sandra María del Castillo Abella, la coordinadora del grupo de lo contencioso -administrativo de la Superintendencia Financi era confirió poder a los profesionales del derecho José Alexander Malagón Medina y Daniel Octavio Campos Ball én, para actuar como apoderado principal y sustituto de la referida entidad, respectivamente, a quienes se le reconocerá personería adjetiva, por cumplirse los requisitos de ley24.
38. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada en el sub lite, dada la configuración de la s causas establecidas en los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 182A ejusdem, previo decreto de pruebas, fijación del litigio y agotada la etapa de alegatos de conclusión.
SEGUNDO: FIJAR el presente litigio en torno a los puntos señalados en el párrafo número 30 del acápite de consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR E INCORPORAR como pruebas los documentos aportados por las partes al expediente de la referencia, según lo señalado en los párrafos número 31 a 34 de la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: En firme la fijación del litigio y la decisión adoptada sobre pruebas en el numeral precedente, sin necesidad de auto adicional, CORRER traslado a las partes
CUARTO: En firme la fijación del litigio y la decisión adoptada sobre pruebas en el numeral precedente, sin necesidad de auto adicional, CORRER traslado a las partes por el término máximo de diez (10) días para que, por escrito, alleguen sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público, si lo considera pertinente, rinda concepto.
23 Índice 48 de Samai. 24 En el poder se indicó la dirección de correo electrónico de los apoderados y se aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión de la poderdante, facultada para representar judicialmente a la entidad, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 0494 del 22 de abril de 2015, modificada por la Resolución 0229 del 14 de febrero de 2017, expedidas por el superintendente financiero.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00167-00 (72.223)
Demandante: Alfonso Enrique Reyes Romero
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QUINTO: Agotado el término de traslado señalado en el ordinal anterior, INGRESAR el expediente al despacho para dictar sentencia.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a los abogados Alexander Malagón Medina y Daniel Octavio Campos Ball én, identificados con cédula s de ciudadanía No. 80.076.550 y 1.140.876.886, portadores de las tarjetas profesionales No. 195. 912 y 367.491 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados principal y sustituto de la Superintendencia Financiera de Colombia,
912 y 367.491 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados principal y sustituto de la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 8 de octubre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.