Consejo de Estado - 11001032600020240016800 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020240016800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020240016800 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020240016800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225)
Demandantes: TERESA DE JESÚS CANTILLO POLO Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN
AL PROCESO
Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación , solicita la revisión de un fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de l Tolima por medio del cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el
de revisión no es una tercera instancia.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual revocó el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa y, en su lugar, las denegó.Expediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda inicial de reparación directa
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2016 ( índice 35 SAMAI), la señora Teresa de Jesús Cantillo Polo junto con su grupo familiar 1 a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se la declarara patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de l soldado profesional Édilson José Sarmiento Cantillo en manos de otro soldado.
2. Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa
- En providencia del 29 de septiembre de 2020 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Édilson José Sarmiento Cantillo con
Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Édilson José Sarmiento Cantillo con fundamento en la falla del servicio , por encontrar probado que se presentó un altercado entre los dos soldados, uno de los cuales accionó su arma de dotación oficial asignada en contra de la víctima, de modo que portaba su fusil cargado en desatención a las instrucciones de sus superiores en cuanto a la utilización del cartucho de seguridad . Consideró que no se trat ó de un riesgo propio del servicio, pues, el uso adecuado y autorizado de las armas durante la prestación del servicio constituye la actividad misional de la entidad y es dicha garantía la que compromete su responsabilidad (índice 35 SAMAI).
1 Integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa los señores Teresa de Jesús Cantillo Polo, Édilson Amador Sarmiento Palma, Teotiste Isabel Sarmiento Cantillo , en su propio nombre y en representación de Annie Fontalvo Sarmiento y Nicolás David Romero Sarmiento, Wilfran Sarmiento Cantillo en su propio nombre y en representación de Wendy Vanesa Sarmiento Y Edilson José Sarmiento Dager, Elmer David Sarmiento Yancy, Carmen Elena Cantillo Polo, Carlos Alberto Cantillo Polo, Obdulio Alberto Cantillo Polo, Yolanda Esther Cantillo Polo, Alfredo Rafael Cantillo Polo, José David Cantillo Polo, Manuel María Cantillo Polo, Evis María Cantillo Polo, Sara Olga Cantillo Polo, Ana Victoria Cantillo Polo, Erilda Isabel Cantillo Polo, Glenda Margarita Polo Cantillo, Jesús David Polo
José David Cantillo Polo, Manuel María Cantillo Polo, Evis María Cantillo Polo, Sara Olga Cantillo Polo, Ana Victoria Cantillo Polo, Erilda Isabel Cantillo Polo, Glenda Margarita Polo Cantillo, Jesús David Polo Cantillo, Janer David Mejía Cantillo, Francisco Segundo Yepes Cantillo, Máximo Segundo Yepes Cantillo, Yorcelis Yepes Cantillo, Ayda Luz Yepes Cantillo, Libardo Elías Yepes Cantillo, Rita Josefa Cantillo Acosta, Obdulio José Cantillo Acosta, Roberto Luis Salas Cantillo, Rita Isabel Salas Cantillo, Armando Julio Sarmiento Ferreira, Cipriano José Sarmiento Ferreira, Anuar Manuel Sarmiento Ferreira, Susana Isabel Sarmiento Ferreira, Leída Luz Sarmiento Ferreira, Edit Isabel Sarmiento Palma, Marta Cecilia Sarmiento Palma, Edwin José Caballero Sarmiento y Aleidys Isabel Gómez Sarmiento.Expediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
3 2) El 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó decisión de segunda instancia a través de la cual revocó el fallo de primer grado y negó las súplicas de la demanda, por estimar que no se trató de un accidente, que es el evento para lo cual está implementado la utilización del cartucho de seguridad, sino que , se trató de un homicidio doloso, donde el soldado decidió accionar su arma de dotación en contra de la integridad de su compañero, sin que el uso del cartucho de seguridad haya podido evitar el daño ; de manera que , así el arma de dotación hubiese tenido
en contra de la integridad de su compañero, sin que el uso del cartucho de seguridad haya podido evitar el daño ; de manera que , así el arma de dotación hubiese tenido dicho dispositivo, quien cometió la conducta podía desmotar su arma en tan solo dos segundos; en consecuencia, el cartucho de seguridad no tenía incidencia en el resultado final, pues, el soldado profesional tuvo toda la intención de cometer la conducta de homicidio ya que, se probó que se trató de un homicidio doloso en estado de ira, tanto así que la víctima fue herida por proyectil de arma de dotación en varias ocasiones y hubo condena penal. Por lo tanto, se configuró la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada (índice 35 SAMAI).
3. El recurso extraordinario de revisión
- El 4 de diciembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI) en contra de la referida sentencia de segunda instancia, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; por considerar que estuvo “falsamente motivada” porque se dijo que la primera instancia afirmó algo y ello no fue así; en efecto en la sentencia cuestionada se afirmó lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que el proceder asumido por Fredy Sáenz Motta, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un
“Así las cosas, se advierte que el proceder asumido por Fredy Sáenz Motta, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, tal y como lo declaró el juez de primera instancia, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los elementos antes de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada” (fl. 4 ibidem – se resalta).
En el recurso se afirma que de haber sido así, el juez de primera instancia habría denegado las pretensiones y sucedió todo lo contrario.Expediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
4 2) El fallo de segunda instancia también incurrió en “falta de motivación” porque no se pronunció respecto de la falla del servicio, lo cual constituye una violación al debido proceso. De igual manera, en el recurso de apelación la entidad demandada no alegó el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad, sino que, se refirió a que la causa eficiente del daño estuvo en el comportamiento personal de un miembro de la institución militar , razón por la cual no debió afectarse el principio de “non reformatio in pejus ” y, por último, no aplic ó un precedente judicial vertical 2. Por demás, presentó los hechos probados e insistió en que en este caso hubo la falla del servicio advertida por el juez de segunda instancia, pues, de haberse declarado la
Por demás, presentó los hechos probados e insistió en que en este caso hubo la falla del servicio advertida por el juez de segunda instancia, pues, de haberse declarado la responsabilidad de la entidad, esta podía repetir contra el soldado que actuó con dolo.
4. Oposición al recurso extraordinario de revisión
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (índice 27 SAMAI) presentó los siguientes argumentos de defensa:
- No se configura la causal invocada . La supuesta extralimitación del tribunal, derivada de una interpretación jurídica que no comparte el demandante, no equivale ni configura una nulidad originada en la sentencia, pues , no se desconoció trámite alguno, no se omitió etapa procesal, no se condenó a terceros, ni se resolvió sobre objeto distinto del debatido; por el contrario, la sentencia impugnada se profirió como resultado del análisis de los recursos interpuestos, dentro de los límites del litigio y con observancia del principio de congruencia, y cualquier disconformidad con la valoración de los hechos o de las pruebas no constituye fundamento para solicitar la nulidad del fallo.
- El tribunal sí podía revisar los extremos de la condena sin que medie apelación, por aplicación del principio iura novit curia. El tribunal no se pronunció sobre un aspecto nuevo ni extraño al litigio, sino sobre un presupuesto indispensable para resolver la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la muerte del soldado profesional Édilson José Sarmiento Cantillo; contrario a lo que sostiene la parte actora, el juez de segunda instancia no excedió los límites del recurso de apelación ni
responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la muerte del soldado profesional Édilson José Sarmiento Cantillo; contrario a lo que sostiene la parte actora, el juez de segunda instancia no excedió los límites del recurso de apelación ni tampoco vulneró el principio de congruencia, pues, en ejercicio de la potestad que le
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009, proceso no. 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), MP (E) Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
5 otorga el principio ”iura novit curia”, el tribunal estaba habilitado para aplicar el derecho pertinente a los hechos debatidos y probados, incluso cuando las partes no lo hubieran invocado expresamente en sus recursos.
- No toda inconformidad con el fallo configura causal de revisión . La simple discrepancia del actor con la interpretación jurídica efectuada por el tribunal no constituye, por sí sola, una causal de revisión ; e l desacuerdo subjetivo con los argumentos expuestos en la sentencia no basta para estructurar la nulidad del fallo, pues, dicha nulidad solo puede declararse cuando se acredite la existencia de una vulneración clara, grave y determinante del debido proceso; la revisión extraordinaria no tiene como fin reabrir el debate sobre el derecho aplicable ni revivir pruebas ya valoradas por los jueces naturales , de manera que e l actor pretende que, por vía de revisión, se revalore la responsabilidad de la entidad, lo cual no es correcto.
no tiene como fin reabrir el debate sobre el derecho aplicable ni revivir pruebas ya valoradas por los jueces naturales , de manera que e l actor pretende que, por vía de revisión, se revalore la responsabilidad de la entidad, lo cual no es correcto.
- La sentencia atacada se encuentra debidamente motivada y no incurre en causal de nulidad alguna . La sentencia recurrida no adolece de falta de motivación o de incongruencia; por el contrario, la providencia explica de manera suficiente las razones que condujeron a revocar la decisión del a quo , para lo cual valoró los elementos probatorios obrantes en el expediente y aplicó el régimen jurídico de responsabilidad estatal en materia de reparación directa. El tribunal se pronunció sobre el nexo de imputación entre el daño y la entidad demandada, y concluyó que la muerte del soldado Edilson José Sarmiento Cantillo obedeció a la conducta dolosa y personal de un compañero de armas, lo que configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, razonamiento que se apoyó en los testimonios, informes administrativos y actuaciones disciplinarias y penales que daban cuenta de los hechos ocurridos.
5. Concepto del Ministerio Público
- La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita declarar infundado el recurso por considerar que no se acreditó la causal de nulidad alegada; los planteamientos del recurrente se dirigen al fondo del litigio debatido en el proceso ordinario, pues, cuestionan el sentido de la decisión del tribunal de segunda instancia y buscan sostener que no debió revocarse la sentencia de primer grado ni negarse las
los planteamientos del recurrente se dirigen al fondo del litigio debatido en el proceso ordinario, pues, cuestionan el sentido de la decisión del tribunal de segunda instancia y buscan sostener que no debió revocarse la sentencia de primer grado ni negarse las pretensiones; la defensa del Ejército Nacional siempre se fundamentó en laExpediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
6 imposibilidad material y jurídica de imputarle responsabilidad por la muerte del soldado Édilson José Sarmiento Cantillo, al atribuir el daño al actuar personal y doloso de otro soldado, lo que configuró una causa extraña que rompió el nexo causal.
- La sentencia cuestionada reconoció la existencia de una circular sobre manejo de armas y uso del cartucho de seguridad, pero, concluyó que dicha directriz estaba orientada a prevenir disparos accidentales y no era relevante en el caso concreto, dado que el hecho correspondió a un homicidio doloso tras una discusión entre soldados; por ello se estimó que la omisión alegada no incidió en el resultado y se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cuyos elementos de imprevisibilidad, irresi stibilidad y exterioridad fueron debidamente explicados; contrario a lo sostenido por el recurrente, la entidad demandada dentro en las distintas etapas procesales en las que ejerció la defensa hizo alusión a dichos elementos, lo cual justificó su estudio por el ad quem con base en la valoración probatoria.
- Los reproches relativos a falsa o falta de motivación, inexistencia de alegación de
etapas procesales en las que ejerció la defensa hizo alusión a dichos elementos, lo cual justificó su estudio por el ad quem con base en la valoración probatoria.
- Los reproches relativos a falsa o falta de motivación, inexistencia de alegación de la eximente, desconocimiento de precedentes sobre falla del servicio, indebida valoración probatoria y falta de pronunciamiento sobre la indemnización corresponden a discrepancias de interpretación normativa, jurisprudencial y probatoria propias del debate sustancial y no de errores procesales ; de modo que, el recurso pretende una nueva interpretación del régimen de responsabilidad estatal por inconformidad con el fallo, lo cual desconoce la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación, reservado exclusivamente para causales taxativas previstas en la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas.Expediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
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1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión
- En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 4 de diciembre de 2024 (índice 2 SAMAI), si se tiene en cuenta que
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1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión
- En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 4 de diciembre de 2024 (índice 2 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2024 (índice 35 SAMAI), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA.
- En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal; por el contrario, versan sobre cuestionamientos del fondo del asunto y el análisis jurídico contenido en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso que sirvieron de soporte para revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión.
2. El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada
- El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya
2. El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada
- El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del
CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir laExpediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
8 realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034.
- El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el
de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034.
- El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
- En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia5.
- En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…).
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”.
3 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al t esoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho
naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018 -00394-00, MP Rocío Araujo Oñate. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez.Expediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
9 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior. A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos:
a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso:
Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido
momento procesal anterior. A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos:
a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso:
Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto del vocablo, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas.
b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia:
Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material.
c) La nulidad se origine en la sentencia:
El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
- Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentadaExpediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225)
Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros
consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentadaExpediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
10 en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico 6, en los siguientes términos:
“33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e in terpretó el artículo 29 constitucional 7 para dotar de contenido a la causal (…).
36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación.
37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales en unciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para
interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales en unciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión.
38. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un repr oche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…).
40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional
6 El ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia,
desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma; sin embargo, se pone de presente que en esta ocasión, el ponente adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.Expediente 11001-03-26-000-2024-00168-00 (72.225) Actor: Teresa De Jesús Cantillo Polo y otros Recurso extraordinario de revisión
11 no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.”8 (negrillas fuera del texto original).
- Las causales de nulidad de la sentencia son las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requis