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Consejo de Estado - 11001032600020250002700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103260002025000270

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Título
Consejo de Estado - 11001032600020250002700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103260002025000270
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532)

Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Tema: Recurso de súplica

La Sala 1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 7 de mayo de 2025 , proferido por el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez , mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Recurso de súplica .

1.1. La demanda

1. El 4 de marzo de 2025 2, Carlos Gaspar Jiménez y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de reemplazo de 9 de mayo de 2023 3, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cauca revocó el fallo de 20 de junio de 2017, proferid o por el Juzgado 4 Administrativo de Popayán y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda . Lo anterior, en el proceso de reparación

Administrativo de Cauca revocó el fallo de 20 de junio de 2017, proferid o por el Juzgado 4 Administrativo de Popayán y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda . Lo anterior, en el proceso de reparación directa con radicado No. 19001-33-31-004-2015-00084-00/01.

2. En el escrito del recurso, en síntesis, se señalaron los siguientes hechos: 1) el 24 de junio de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de segunda instancia , en la que confirmó la decisión apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; 2) contra esa decisión, la parte actora presentó acción de tutela; 3) la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -018 de 7 de

1 La Sala es competente para resolver el recurso de súplica en virtud del literal d del artículo 246 del CPACA. 2 Índice Samai 2. 3 En síntesis, en esa decisión se concluyó que la parte actora no aportó al proceso las pruebas indispensables que permitieran inferir la existencia de una falla en el servicio relacionada con la atención médica brindada a la víctima, de modo que, ante la ausencia de tales elementos probatorios, no era posible establecer la responsabilidad médica alegada, ni siquiera a partir de la valoración conjunta de las demás pruebas obrantes en el expediente.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532)

Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán ESE

el expediente.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532)

Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

febrero de 2023 , ordenó al tribunal proferir sentencia de reemplazo en segunda instancia, dentro del proceso de repar ación directa ; 4) el 9 de mayo de 2023, se profirió el respectivo fallo de reemplazo.

2. La parte actora invocó como causal de revisión l a establecida en el numeral 5 del a rtículo 250 del CPACA, esto es , “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Señaló que, “el fallo de reemplazo de 9 de mayo de 2023 tuvo en cuenta una prueba decretada de oficio y se apartó de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, con lo cual desconoció la orden dada por su superior funcional en materia de tutela, lo que configura una nulidad en la sentencia”.

1.2. Auto suplicado

3. El 7 de mayo de 20254, el magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. Como fundamento de la decisión indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. En consecuencia, dado que el fallo quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2023, el plazo vencía el 20 de mayo

el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. En consecuencia, dado que el fallo quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2023, el plazo vencía el 20 de mayo de 2024, sin embargo, el recurso se radicó el 4 de marzo de 2025, cuando el término ya había vencido.

4. El 1 de agosto de 2025 5, la parte recurrente interpuso recurso de reposición en contra del auto que rechazó el recurso . Señaló que , no se analizaron las circunstancias particulares expuestas en la demanda, porque la sentencia recurrida no había adquirido firmeza , debido al trámite excepcional de cumplimiento de la Sentencia T-018 de 2023 ante la Corte Constitucional, el cual solo concluyó el 13 de enero de 2025, momento a partir del cual podía razonablemente iniciarse el cómputo del término.

5. En tal sentido, existía una expectativa y confianza legít ima de que la decisión pudiera ser modificada, conforme al precedente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6, que reconoc ía que el análisis del término no deb ía ser meramente objetivo cuando exist ían actuaciones con aptitud para a fectar la firmeza del fallo . Además, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del término establecido en el artículo 251 del CPACA, por resultar incompatible con los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial.

4 Índice Samai 4. 5 Índice Samai 16.

establecido en el artículo 251 del CPACA, por resultar incompatible con los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial.

4 Índice Samai 4. 5 Índice Samai 16. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 11 de enero de 2022. Radicado: 64779, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532)

Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

6. El 6 de octubre de 2025 7, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez no repuso la decisión. Reiteró que debía aplicarse el término de un año para la presentación del recurso extraordinario de revisión, y que el trámite de cumplimiento de la acción de tutela no tenía efecto suspensivo.

Además, en el fallo de tutela no se impartió la orden de suspender el cómputo del término, de manera que, la Sentencia de reemplazo del 9 de mayo de 2023, ejecutoriada el 19 de mayo de 2023, conservó su firmeza.

7. Frente a la excepción de inconstitucionalidad, indicó que el artículo cuestionado no contrariaba las disposiciones invocadas de la Constitución Política, en la medida en que los derechos de la parte actora se garantizaron mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa, dentro del cual se profirió una sentencia de fondo sobre las

cuestionado no contrariaba las disposiciones invocadas de la Constitución Política, en la medida en que los derechos de la parte actora se garantizaron mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa, dentro del cual se profirió una sentencia de fondo sobre las pretensiones formuladas, con independencia de que estas hub iesen sido negadas.

1.3. Recurso de súplica

8. El 17 de octubre de 20258, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el Auto de 7 de mayo de 2025. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición, en el sentido de que la sentencia objeto de debate fue objeto de una solicitud de cumplimiento ante la Corte Constitucional , que fue resuelta mediante Auto proferido el 13 de enero de 2025 . Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión solo podía interponerse hasta agotar dicho trámite, momento a partir de l cual podía entenderse que la sentencia estaba en firme. Así las cosas, existía una expectativa y confianza legítima de que la decisión pudiera ser modificada.

9. Insistió en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad , y señaló que, la sentencia recurrida tenía un error sustancial derivado de una actuación probatoria irregular que le impedía producir efectos de cosa juzgada, razón por la cual el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no había comenzado a correr.

3. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica es procedente y se presentó en oportunidad9. La Sala confirmará el Auto de 7

3. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica es procedente y se presentó en oportunidad9. La Sala confirmará el Auto de 7 de mayo del 2021 que rechazó el recurso extraordinario de revisión por haberse presentado por fuera del término, por las razones que pasan a explicarse.

7 Índice Samai 20. 8 Índice Samai 24. 9 El Auto de 6 de octubre de 2025, que no repuso la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se notificó por estado el 14 de octubre de 2025 (índice Samai 22), y el recurso de súplica se interpuso el 17 del mismo mes y año (índice Samai 24), es decir, en término.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532)

Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

11. La parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Según el artículo 251 del CPACA , cuando se propone esa causal, “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

12. Ahora bien, la Sala advierte que la sentencia reprochada fue proferida

causal, “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

12. Ahora bien, la Sala advierte que la sentencia reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca , el 9 de ma yo de 2023 10, y quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 202311, es decir, que el plazo transcurrió hasta el 20 de mayo de 2024. Sin embargo, el recurso extraordinario de revisión se interpuso cuando ya se había vencido el término, el 4 de marzo de 2025.

13. La Subsección advierte que, en la Sentencia de tutela T-018 de 7 de febrero de 2023 , proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, se dispuso lo siguiente en la parte resolutiva (se trascribe):

“(…) SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sen tencia proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 24 de junio de 2021.

TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.

14. El Tribunal Administrativo de Cauca dio cumplimiento a lo ordenado, al proferir la Sentencia de reemplazo el 9 de mayo de 2023, providencia contra la cual se interpuso el presente recurso extraordinario de revisión. Es por ello que, el trámite incidental de desacato presentado ante el Consejo de Estado12, y la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela radicada ante la Corte Constitucional 13, no suspendieron el término, especialmente

que, el trámite incidental de desacato presentado ante el Consejo de Estado12, y la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela radicada ante la Corte Constitucional 13, no suspendieron el término, especialmente cuando en ambos escenarios se concluyó que, si bien el tribunal no accedió a las pretensiones de la parte actora, ello no configuraba incumplimiento del fallo de tutela.

15. Por otro lado , el recurrente cit ó el Auto de 11 de enero de 2022 , proferido por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz , d entro del proceso radicado No. 6477914, en el que el término de un año se contó desde el auto

10 Índice Samai 2 del Consejo de Estado. Archivo “6ED_4SENTENCIADEREEMPLAZ(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 11 Según la constancia de ejecutoria visible en el índice de Samai 2 del Consejo de Estado. Archivo “12ED_11ConstanciaEjecutor(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 12 Auto de 17 de julio de 2023. Incidente de desacato. Magistrada Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 11001-03-15-000-2021-04795-02. Resolvió abstenerse de abrir el trámite incidental de desacato por considerar que el tribunal sí cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela. 13 Auto de 13 de enero de 2025. Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T -018 de 2023. Magistrado ponent e:

Jorge Enrique Ibáñez Najar. Expediente: T-8.669.881. Resolvió no asumir competencia por considerar que la simple inconformidad de los accionantes con la decisión del tribunal no constituía un incumplimiento, tal como lo indicó el Consejo de Estado en el trámite incidental. 14 En esa providencia, el magistrado Alberto Montaña Plata aclaró voto en los siguientes términos: “Aclaro mi voto pues, aunque comparto que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma extemporánea, en las consideraciones se incluyó un dicho de paso - obiter dicta –, sobre la posibilidad de que una solicitud de nulidad “no afectara [la presentación] [d]el recurso extraordinario de revisión […] si se alega la causal 5 del artículo 255Radicación: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532)

Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

que resolvió el incidente de nulidad presentado en contra la sentencia de segunda instancia, y se admitió el recurso extraordinario de revisión. En esa decisión se sostuvo que, “si bien el incidente de nulidad no suspendió la ejecutoria de la sentencia objeto del presente recurso, se resalta que con la presentación de aquel la parte demandante conservaba la posibilidad que se anulara o revocara la decisión judicial (…)”.

16. Sin embargo, dicha situación no resulta aplicable al caso concreto, pues el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela a la Sentencia T-018 de 2023 , no tenían la virtualidad de cambiar la

16. Sin embargo, dicha situación no resulta aplicable al caso concreto, pues el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela a la Sentencia T-018 de 2023 , no tenían la virtualidad de cambiar la sentencia de reemplazo, toda vez que la orden impartida en la tutela se limitó a exigir la adopción de una nueva decisión, sin imponer un sentido determinado del fallo, ni ordenar el acceso a las pretensiones. Por ello debía entenderse cumplido el mandato constitucional por parte del tribunal y, en consecuencia, contar el término para interponer el recurso extraordinario desde que la providencia de segunda instancia adquirió firmeza, esto es, el 19 de mayo de 2023.

17. Finalmente, no se evidencia n circunstancias que den lugar a acudir a la excepción de inconstitucionalidad, porque la aplicación del artículo 251 del CPACA al caso concreto no resulta contrario a la Constitución Política.

En efecto, dicha disposición establece un té rmino razonable y proporcionado para la interposición del recurso extraordinario de revisión, orientado a salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sin que de su aplicación se derive una restricción irrazonable o desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia en el presente asunto.

18. Además, se observa que la parte actora contó con la posibilidad efectiva de ejercer el medio de control jurisdiccional correspondiente y obtuvo una decisión de fondo sobre sus pretensiones, circunstancia que descarta la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no se configura incompatibilidad alguna

obtuvo una decisión de fondo sobre sus pretensiones, circunstancia que descarta la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no se configura incompatibilidad alguna entre la norma legal aplicada y los mandatos constitucionales invocados , que de lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

19. Así las cosas, dado que la demanda de revisión se interpuso por fuera del tiempo legal establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la providencia suplicada será confirmada.

del CPACA”. Esta afirmación afecta la seguridad jurídica y dificulta la comprensión de la decisión, al tratarse de una consideración sin contexto sobre una causal que no fue alegada en la demanda. Además, es imprecisa pues desconoce los requisitos que prevé la Ley para la ejecutoria de las decisiones.”Radicación: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532)

Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 7 de ma yo de 2025 , proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez , mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011,

de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado

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