🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032600020250003600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002025000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020250003600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002025000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573)

Recurrente: Servientrega S.A.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573) Proceso: Recurso extraordinario de anulación

Recurrente: Servientrega S.A.

AUTO1

El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Taborda Vélez y Cía. S.A.S., (en adelante “Taborda Vélez”) en contra del auto de 9 de mayo de 2025, por medio del cual este despacho, entre otras determinaciones, negó la solicitud de coadyuvancia formulada por la ahora recurrente respecto del recurso extraordinario de anulación interpuesto por Servientrega S.A. (en adelante “Servientrega”).

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de diciembre de 2024 2, el tribunal arbitral3 constituido para dirimir una controversia surgida entre el Distrito Capital de Bogotá en condición de convocante, y Servientrega y Taborda Vélez, en calidad de convocadas, profirió laudo en el que, entre otras determinaciones, condenó en costas a la entidad convocante en favor de las sociedades convocadas, en los siguientes términos:

Tercero. Negar las pretensiones de la demanda.

entre otras determinaciones, condenó en costas a la entidad convocante en favor de las sociedades convocadas, en los siguientes términos:

Tercero. Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad a pagar a Servientrega S.A. la suma de tres mil trecientos quince millones cuatrocientos quince mil ochocientos treinta y dos pesos ($3.315.415.832) por concepto de costas. Quinto. Condenar al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad a pagar a Taborda Vélez & Cía. S.A.S. la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) por concepto de costas.

2. El 11 de diciembre de 20244, el tribunal arbitral negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas respecto del laudo arbitral.

3. El 27 de enero de 2025 5, Servientrega i) presentó recurso extraordinario de anulación exclusivamente en contra del ordinal cuarto del laudo proferido el 2 de

1 Se confirma la providencia que negó una coadyuvancia. 2 Índice 2 de Samai. 3 Conformado por: Roberto Aguilar Díaz (presidente), Gladys Agudelo Ordóñez y Martha Cediel de Peña. 4 Índice 2 de Samai. 5 Ibidem.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573)

Recurrente: Servientrega S.A.

2

diciembre de 2024 y, ii) solicitó “(…) se apliquen los efectos de la decisión de anulación al Ordinal QUINTO del Laudo por contener el mismo error de fallo en

2

diciembre de 2024 y, ii) solicitó “(…) se apliquen los efectos de la decisión de anulación al Ordinal QUINTO del Laudo por contener el mismo error de fallo en conciencia”.

4. El 12 de febrero de 2025 6, Taborda Vélez coadyuvó el recurso extraordinario de anulación parcial formulado por Servientrega. Asimismo, sostuvo que:

(…) debe tenerse en cuenta que Servientrega y Taborda Vélez son litisconsortes necesarios en esta controversia, ya que, al ser ambos miembros de la Unión Temporal SETT, concesionaria, es necesario resolver la controversia de manera uniforme para ambas partes, sin que sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de ambas. Pues bien, el artículo 61 del C.G.P. establece que, en relación con los litisconsortes necesarios, “los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás”. En consecuencia, los efectos del recurso de anulación interpuesto por Servientrega necesariamente aplicarán también a Taborda Vélez, ya que no sería posible que a cada una de las partes que conforman el extremo pasivo de un proceso de esta naturaleza, siendo litisconsortes necesarios, les apliquen reglas diferentes en cuanto a la condena en agencias en derecho.

5. Mediante auto d el 9 de mayo de 202 57, notificado por estado del 16 de mayo siguiente8, este despacho , entre otras determinaciones : i) admitió el recurso extraordinario de anulación formulado por Servientrega en contra del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo proferido el 2 de diciembre de 2024 ; ii) rechazó la

extraordinario de anulación formulado por Servientrega en contra del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo proferido el 2 de diciembre de 2024 ; ii) rechazó la solicitud de extender al ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo recurrido los efectos de la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de anulación formulado por Servientrega; y, iii) negó la solicitud de “coadyuvancia” formulada por la sociedad Taborda Vélez respecto del recurso extraordinario de anulación.

5.1. En relación con la negativa de extensión de los efectos del recurso de anulación al ordinal quinto del aparto resolutivo del laudo, el despacho expuso que la sociedad censora no tenía interés para recurrir tal determinación, pues en nada la perjudicaba.

5.2. Respecto de la incidencia de la relación sustancial existente entre Servientrega y la sociedad Taborda Vélez en punto d el interés para recurrir en anulación, el despacho señaló:

(…) aunque es cierto que entre los miembros de una unión temporal existe solidaridad respecto del cumplimiento de la propuesta y del objeto contratado, esa relación de carácter sustancial no se extiende a las actuaciones procesales de cada uno de los miembros de la unión temporal; ello se evidencia en la ausencia de afectación patrimonial de Servientrega SA ante la supuesta decisión en conciencia contenida en el referido ordinal quinto del laudo.

5.3. En lo concerniente a la negativa de la solicitud de coadyuvancia, el despacho precisó que esta es improcedente en materia del recurso extraordinario de

6 Ibidem. 7 índice 4 de Samai.

5.3. En lo concerniente a la negativa de la solicitud de coadyuvancia, el despacho precisó que esta es improcedente en materia del recurso extraordinario de

6 Ibidem. 7 índice 4 de Samai. 8 índice 6 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573)

Recurrente: Servientrega S.A.

3

anulación, pues, la Ley 1563 de 2012 en los artículos 40 y siguientes no contemplan esta institución procesal en el trámite de la censura extraordinaria. Además, destacó que si se quisiera emplear la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, como fuente de integración o remisión normativa , no mutaría la conclusión de la improcedencia de la coadyuvancia, pues tal codificación solo contemplaba dicha figura procesal para los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual y electoral, tal como lo establecen taxativamente los artículos 223, 224 y 228 ibidem.

5.4. Finalmente, el despacho concluyó que:

(…) aunque la sociedad Taborda Vélez y Cía SAS sostiene que entre ella y Servientrega SA existe una relación litisconsorcial de cará cter necesaria que implica que los actos procesales de esta favorecen a aquella y que, por ende, no puede resolverse la situación jurídica de ambas de manera distinta, esta Corporación concluye que no es precisa dicha argumentación porque la decisión de las costas y, en especial, de las agencias en derecho, no deviene de la relación

puede resolverse la situación jurídica de ambas de manera distinta, esta Corporación concluye que no es precisa dicha argumentación porque la decisión de las costas y, en especial, de las agencias en derecho, no deviene de la relación jurídica sustancial resuelta de fondo en el laudo sino de la participación procesal de cada uno de los sujetos en el trámite arbitral; no hay duda de que el monto de las agencias en derecho determinado en favor de cada uno de los litigantes vencedores del pleito puede ser diferenciado, debido a que dicho rubro dependerá de la designación e intervención de los apoderados de cada extremo procesal.

6. Por intermedio de escrito radicado el 21 de mayo de 2025, la sociedad Taborda Vélez interpuso recurso de reposición en contra del proveído de 9 de mayo de 2025, en el que formuló los siguientes reparos concretos:

6.1. El Consejo de Estado interpretó erróneamente la intervención de Taborda Vélez, pues dicho pronunciamiento no se realizó en ejercicio de la institución de la coadyuvancia regulada en el artículo 71 del CGP , sino que “(…) se trató de una manifestación de respaldo legítima al recurso formulado por su litisconsorte necesario, Servientrega S.A ”. Es decir, solo pretendió “(…) manifestar respaldo, adhesión y acogimiento de las causales de anulación formuladas por Servientrega en el recurso extraordinario”.

6.2. Debido a que Servientrega y Taborda Vélez conforman un litisconsorcio necesario, de acuerdo con artículo 61 del CGP, l os recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecen a los demás. En tal sentido, la norma

necesario, de acuerdo con artículo 61 del CGP, l os recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecen a los demás. En tal sentido, la norma invocada hace referencia a los recursos en general, no solo a los ordinarios. Ello implica que, incluso si Taborda Vélez hubiese guardado silencio y no hubiese allegado un escrito respaldando el recurso interpuesto por Servientrega, en cualquier caso, la posible resolución favo rable de dicho recurso beneficiaría a Taborda Vélez.

6.3. En cualquier caso, si se considerara que la intervención de la sociedad Taborda Vélez constituyó una coadyuvancia, dicha forma de participación no está prohibida por la Ley 1563 de 2012 ni por el CPACA. Contrario a lo sostenido por el auto censurado, la norma supletiva del estatuto arbitral en este punto es el CGP, tal comoRadicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573)

Recurrente: Servientrega S.A.

4

lo preceptúa el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012. Además, el artículo 227 del CPACA se remite al compendio procesal civil en lo concerniente a los vacíos frente a la intervención de terceros. En tal sentido, arguyó:

Es por ello que, se torna claro que ambos cuerpos normativos sí hacen una expresa remisión a las normas del CGP, y, por lo tanto, la figura de la coadyuvancia contenida en el artículo 71, el cual dispone que el “coadyuvante tomará el proceso en el estado e n que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda”, sí resultaría

contenida en el artículo 71, el cual dispone que el “coadyuvante tomará el proceso en el estado e n que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda”, sí resultaría aplicable en este escenario. Por virtud de todo lo expuesto, se comprueba que, contrario a lo sostenido por el Consejo de Estado, en un trámite como el que aquí nos compete, es posible que un tercero intervenga en calidad de coadyuvante. Adicionalmente, debe destacarse que no existe d isposición legal que prohíba la intervención de un coadyuvante en un escenario procesal como el que aquí se está surtiendo; muy por el contrario, se tiene que tanto la Ley 1563 de 2012 como el CGP regulan expresamente esta figura procesal.

7. El 8 de octubre de 2025 9, el abogado Carlos Esteban Jaramillo Mor manifestó lo siguiente: “(…) renuncio al poder a mi otorgado como abogado adscrito a Arrubla Devis Asociados S.A.S para representar a Taborda Vélez y Cía. S.A.S. en el proceso de la referencia (…). Lo anterior se hace sin perjuicio del poder otorgado a la firma Arrubla Devis Asociados S.A.S, quienes continuarán representando a Taborda Vélez y Cía. S.A.S. en el referido proceso”.

II. CONSIDERACIONES

8. En esta providencia e l despacho confirmará el auto recurrido en relación con la intervención en el trámite del recurso extraordinario de anulación por parte de la sociedad Taborda Vélez. Ello, debido a que los argumentos expuestos en el recurso de reposición no tienen vocación de modificar lo decidido en el auto admisorio de la censura extraordinaria.

sociedad Taborda Vélez. Ello, debido a que los argumentos expuestos en el recurso de reposición no tienen vocación de modificar lo decidido en el auto admisorio de la censura extraordinaria.

9. En relación con el primer argumento de la impugnación referente a la supuesta interpretación “formalista”, “restringida y equívoca del escrito presentado por Taborda Vélez, al asumir que se trataba de una solicitud de coadyuvancia en los términos técnicos del artículo 71 del CGP, cuando en realidad se trató de una manifestación de respaldo legítima al recurso formulado por su litisconsorte necesario, Servientrega (…)”, el despacho estima, contrario a lo manifestado por el recurrente, que su actuación fue ceñida a las normas procesales aplicables, en tanto que respetó el tenor de lo expuesto por la sociedad ahora censora en el memorial por medio del cual descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación.

9.1. En efecto, en el recurso de reposición objeto de estudio la sociedad Taborda Vélez afirma categóricamente no intervenir como coadyuvante de la parte recurrente del recurso de anulación. Sin embargo, llama la atención de este despacho que en

9 Índice 14 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573)

Recurrente: Servientrega S.A.

5

el memorial10 por medio del cual dicha persona jurídica se pronunció en relación con la censura extraordinaria, desde el asunto se anuncia que el objeto de este consiste en una “Coadyuvancia al recurso de anulación parcial propuesto por Servientrega”.

(…) No obstante lo anterior, nos permitimos descorrer el traslado del recurso extraordinario de anulación manifestando nuestro apoyo y coadyuvancia al mismo, por lo que pasaremos a desarrollar (Subrayado del despacho).

9.3. De igual forma, en el acápite denominado “III. Fundamentos de la Coadyuvancia”, Taborda Vélez expone:

Teniendo en consideración los antecedentes antes descritos, nos permitimos coadyuvar el recurso de anulación parcial presentado por Servientrega, toda vez que el Tribunal profirió un fallo en conciencia y/o equidad, exclusivamente en lo que tiene que ver con la fijación de costas. (Subrayado fuera del texto original).

9.4. Así las cosas, para esta Corporación resulta curioso que la sociedad Taborda Vélez en el recurso de reposición que ahora se analiza desconozca reiteradamente que su intervención no se afinca en la institución procesal de la coadyuvancia, pues en múltiples apartados del memorial antes referido se emplea tal expresión.

10. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho subraya que la sociedad recurrente, además de negar su condición de coadyuvante, no expuso en su recurso de reposición por medio de cual institución procesal realizó la intervención objeto de análisis. En otras palabras, se limitó a negar su calidad de coadyuvante sin señalar la supuesta verdadera naturaleza jurídica de su participación en el marco del recurso extraordinario de anulación.

10 Índice 2 de Samai. Archivo “17ED_Memorialcoadyuvancia(.pdf) NroActua 2(.pdf)”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573)

el memorial10 por medio del cual dicha persona jurídica se pronunció en relación con la censura extraordinaria, desde el asunto se anuncia que el objeto de este consiste en una “Coadyuvancia al recurso de anulación parcial propuesto por Servientrega”. Asimismo, en la introducción de tal escrito se sostiene lo siguiente:

Rafael Enrique McCausland Echeverry , abogado titulado, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando como apoderado de Taborda Vélez y Cía. S.A.S.(“Taborda Vélez”), parte convocada en el proceso de la referencia, de conformidad con el poder especial que obra en el expediente, me permito coadyuvar el recurso de anulación parcial que fue presentado por la sociedad Servientrega S.A. (“Servientrega”) en contra del Laudo Arbitral que fue proferido el 2 de diciembre de 2024, en los siguientes términos (…). (Negrillas del texto original, subrayado del despacho).

9.2. En el mismo sentido, en el apartado denominado “Oportunidad, Procedencia y Efectos” se señala:

El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 establece que contra los laudos arbitrales procede el recurso extraordinario de anulación, y señala que, una vez sea presentado el recurso, por secretaría se correrá traslado a la otra parte por el término de 15 días. (…) Por lo tanto, la presente coadyuvancia se presenta dentro del término establecido. (…) No obstante lo anterior, nos permitimos descorrer el traslado del recurso extraordinario de anulación manifestando nuestro apoyo y coadyuvancia al mismo, por lo que pasaremos a desarrollar (Subrayado del despacho).

10 Índice 2 de Samai. Archivo “17ED_Memorialcoadyuvancia(.pdf) NroActua 2(.pdf)”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573)

Recurrente: Servientrega S.A.

6

10.1. Al respecto, es necesario destacar que las intervenciones que se realizan en el curso de un litigio, de un recurso extraordinario o de cualquier actuación procesal deben surtirse por medio de las normas adjetivas correspondientes. No es cierto que una persona o cualquier sujeto con capacidad de comparecer a juicio puedan actuar en tales es cenarios por fuera de alguna de las distintas tipologías de intervención de las partes, otras partes o terceros derivadas de la condición de demandante, demandado, l lamado en garantía, agente oficioso, litisconsorte, interventor excluyente, sucesor procesal, coadyuvante, llamado de oficio o agente del Ministerio Público.

10.2. En este caso, la sociedad Taborda Vélez aduce que en su escrito se limitó a “(…) manifestar respaldo, adhesión y acogimiento de las causales de anulación formuladas por Servientrega en el recurso extraordinario ”, lo cual, según su dicho, no puede interpretarse como una coadyuvancia en los términos del artículo 71 del CGP. Empero, a modo de ver de esta unidad judicial, la referida declaración no constituye nada diferente a coadyuvar la censura mencionada , así dicho extremo procesal pretenda ahora desconocer el sentido jurídico de tal palabra o expresión.

11. Como segundo cargo de la impugnación, la sociedad Taborda Vélez insiste en

constituye nada diferente a coadyuvar la censura mencionada , así dicho extremo procesal pretenda ahora desconocer el sentido jurídico de tal palabra o expresión.

11. Como segundo cargo de la impugnación, la sociedad Taborda Vélez insiste en que conforma un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 61 del CGP con Servientrega (recurrente en anulación), por lo cual, los efectos del recurso extraordinario se proyectan o extienden a la censora en reposición. Para

fundamentar tal argumentación sostuvo:

En este sentido, resulta evidente que, contrario a lo sostenido por el Consejo de Estado en el Auto, el recurso extraordinario de anulación presentado por Servientrega beneficia íntegramente a las demás partes que integran el mismo extremo procesal.

12. Basta decir para descartar dicho reparo que la naturaleza jurídica de la relación procesal existente entre Servientrega y Taborda Vélez se empleó para negar la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación frente al ordinal quinto del apartado res olutivo del laudo censurado, tópico respecto del cual la censora en reposición carece de interés para recurrir, toda vez que no fue quien interpuso oportunamente el medio de impugnación extraordinario.

12.1. En cualquier caso, el despacho reitera que la relación sustancial que se predica respecto de la controversia contractual debatida en el tribunal arbitral no se extiende a la condena en costas que se impuso en dicho litigio, pues en lo atinente a estas la obligación que se atribuye es divisible e independiente para cada sujeto en contienda, en razón de que depende de la conducta procesal de cada uno de tales partícipes.

la obligación que se atribuye es divisible e independiente para cada sujeto en contienda, en razón de que depende de la conducta procesal de cada uno de tales partícipes.

13. Como tercer tópico objeto de reproche, la recurrente señala que la figura procesal de la coadyuvancia sí tiene cabida en el marco de recursos extraordinarios de anulación, pues no hay norma procesal que la prohíba. Además, esgrime que tantoRadicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573)

Recurrente: Servientrega S.A.

7

el artículo 3711 de la Ley 1563 de 2012, como el artículo 22712 del CPACA, remiten al estatuto adjetivo civil en relación con la intervención del coadyuvante y que este último habilita tal participación procesal en cualquier estado del litigio.

14. Al respecto, el despacho considera que tal reproche no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, en primer lugar, no es cierto que el hecho de que no exista una norma que restrinja dicha intervención en el curso de recursos extraordinarios implica que automáticamente esta se encuentra permitida. Por el contrario, tal como se mencionó en el auto recurrido, las censuras extraordinarias involucran escenarios excepcionales y limitado s de debate procesal , por lo que las únicas actuaciones permitidas son las expresamente autorizadas por el legislador.

14.1. Como bien lo mencionada la sociedad censora, no hay norma alguna en la Ley 1563 de 2012, en la Ley 1564 de 2012 ni en la Ley 1437 de 2011 que contemplen la intervención de coadyuvantes en el marco del recurso extraordinario de anulación, motivo puntual, pero suficiente, para negar dicha participación.

1563 de 2012, en la Ley 1564 de 2012 ni en la Ley 1437 de 2011 que contemplen la intervención de coadyuvantes en el marco del recurso extraordinario de anulación, motivo puntual, pero suficiente, para negar dicha participación.

14.2. Ahora bien, en relación con la remisión contenida en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 en punto de la coadyuvancia, el despacho advierte que esta se refiere a la intervención de terceros durante el curso del proceso arbitral y no a dicho tipo de parti cipación en sede de recursos extraordinario s. Nótese que, para poder intervenir en tal calidad la norma en comento, aunque remite al CGP, deja claro que la participación está condicionada al pago de los honorarios y gastos del tribunal, lo cual, evidentemente, es improcedente en materia de anulación.

14.3. De igual forma, en punto de la remisión al estatuto procesal civil establecida en el artículo 227 del CPACA, basta reiterar que esta solo opera en lo no regulado por la Ley 1437 de 2011 . Tal como se mencionó en el auto censurado, la figura de la coadyuvancia fue contemplada por el legislador de lo contencioso administrativo en los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual y electoral, como lo establecen taxativamente los artículos 223, 224 y 228 ibidem, por lo cual, no hay duda de que es improcedente en sede de

11 “ Artículo 37. Intervención de otras partes y terceros. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en

11 “ Artículo 37. Intervención de otras partes y terceros. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Tratándose de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral, su demanda implica la adhesión al pacto suscrito entre las partes iniciales. En caso de que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto arbitral o que haya adherido a él , no consigne oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27. Cuando el llamado en garantía o denunciado en el pleito, que ha suscrito el pacto arbitral o ha adherido a él, no consigna oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27. En los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, la existencia del pacto arbitral también podrá probarse conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 3°. Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le

Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención”. 12 “Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72573)

Recurrente: Servientrega S.A.

8

recurso extraordinario de anulación, pues no es posible acudir supletivamente al CGP, en atención a que no existe vacío alguno.

15. Así entonces, esta unidad judicial reitera la improcedencia de la intervención de coadyuvantes en el marco del recurso extraordinario de anulación, motivo por el cual se confirmará la providencia censurada.

16. Por último, en relación con la “renuncia al poder” supuestamente conferido al abogado Carlos Esteban Jaramillo Mor, el despacho precisa que dicho mandato fue otorgado a la sociedad13 Arrubla Devis Asociados S.A.S. en los términos del artículo 75 del CGP, motivo por el cual la manifestación realizada por dicho profesional no pone fin a poder alguno.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 9 de mayo de 2025, por medio del cual, entre otras determinaciones, se admitió el recurso extraordinario de anulación formulado por Servientrega respecto del ordinal cuarto del laudo dictado el 2 de diciembre de

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 9 de mayo de 2025, por medio del cual, entre otras determinaciones, se admitió el recurso extraordinario de anulación formulado por Servientrega respecto del ordinal cuarto del laudo dictado el 2 de diciembre de 2024 por el tribunal arbitral constituido para dirimir una controversia surgida entre el Distrito Capital de Bogotá, en condición de convocante, y Servientrega y Taborda Vélez, en su condición de convocadas.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico.

Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

13 Índice 2 de Samai, archivo “13ED_01_PRINCIPALESzip(.zip)”.

Consultar sobre este documento ...