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Consejo de Estado - 11001032600020250006900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002025000

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020250006900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002025000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 11 de junio de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00069-00 (72.982) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación

Laudo Arbitral recurrido: Laudo de 5 de marzo de 2025

Convocante: Concesionaria Ruta del Cacao SAS

Convocado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

Tema: Reposición de auto que aprobó la liquidación de costas

El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Concesionaria Ruta del Cacao SAS contra el Auto proferido el 3 de febrero de 202 6, que aprobó la liquidación de costas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. El recurso extraordinario de anulación y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto.

1.1. El recurso extraordinario de anulación y su trámite

1. El 5 de mayo de 2025, la Agencia Nacional de Infraestructura ( en adelante ANI) presentó recurso extraordinario de anulación contra el Laudo

1.1. El recurso extraordinario de anulación y su trámite

1. El 5 de mayo de 2025, la Agencia Nacional de Infraestructura ( en adelante ANI) presentó recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral de 5 de marzo del mismo año , proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre la ANI y Ruta del Cacao SAS, al considerar configuradas las causales 2, 7 y 9 previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 20121.

2. El 1 de diciembre de 20252, esta Subsección profirió sentencia en la que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto y dispuso

(se trascribe):

“Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, se condenará en costas a la parte recurrente. La Sala fijará las agencias en una suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión. Las

1 Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. 2 Índice Samai 11.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00069-00 (72.982)

Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Referencia: Recurso extraordinario de Anulación __________________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 3

costas deberán ser pagados por la Agencia Nacional de Infraestructura a favor de Ruta del Cacao SAS”.

3. El 20 de enero de 20263, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó las costas a cargo del recurrente en $ 17.509.050, por concepto de agencias en derecho.

de Ruta del Cacao SAS”.

3. El 20 de enero de 20263, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó las costas a cargo del recurrente en $ 17.509.050, por concepto de agencias en derecho.

1.2. La providencia apelada

4. El 3 de febrero de 20264, este despacho aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

1.3. El recurso interpuesto

5. El 9 de febrero de 2026 5, la Concesionaria Ruta del Cacao SAS interpuso recurso de reposición. Afirmó que, no se tuvo en cuenta la totalidad de los criterios establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, porque se debía aplicar el porcentaje máximo en atención a la naturaleza del proceso, la cuantía, la complejidad y la calidad de la gestión desplegada. E n consecuencia, la condena debió fijarse en 20 SMLMV , especialmente cuando la cuantía del proceso fue de $35.855.535.588.

2. CONSIDERACIONES

6. El despacho resolverá el recurso de reposición por ser procedente y haberse presentado en oportunidad6, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del CPACA 7. Sin embargo, no se repondrá el auto que aprobó la liquidación de costas porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

7. Según el artículo 366 del CGP, para la determinación del monto de las agencias en derecho debe analizarse su causación, su adecuación a las

liquidación de costas porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

7. Según el artículo 366 del CGP, para la determinación del monto de las agencias en derecho debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura 8 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el monto fijado.

3 Índice Samai 18. 4 Índice Samai 21. 5 Índice Samai 26. 6 El auto que aprobó la liquidación de costas fue notificado por estado electrónico el 5 de febrero de 2026 (índice Samai 24), y el recurso se interpuso el 9 de febrero del mismo año, es decir, dentro de los 3 días siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP. 7 Artículo 242. Reposición. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 . “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se a plicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 8 Artículo 366 del CGP. Liquidación. “(...) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (...)”Radicación: 11001-03-26-000-2025-00069-00 (72.982)

que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (...)”Radicación: 11001-03-26-000-2025-00069-00 (72.982)

Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Referencia: Recurso extraordinario de Anulación __________________________________________________________________________________________________________________ Página 3 de 3

8. Respecto de la causación, en este caso, no está en discusión porque, en efecto, se condenó a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de anulación, esto es, la ANI.

9. Si bien la Concesionaria Ruta del Cacao SAS manifestó haber desplegado una compleja gestión que, a su juicio, justificaría una mayor condena en costas, lo cierto es que, una vez revisado el expediente, se advierte que no hubo participación de esta parte en la presente instancia. En efecto, no obra pronunciamiento alguno respecto del recur so extraordinario de anulación , y se evidencia que la actuación inmediatamente posterior al auto admisorio de 19 de agosto de 2025 corresponde a la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2025.

10. En relación con la adecuación a las tarifas se advierte que , el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 , artículo 5, numeral 9 , aplicable por la fecha de radicación del recurso9, dispone que, en los recursos extraordinarios se puede condenar en agencias en derecho, entre 1 y 20 SMLMV.

11. En este caso, al tratarse de un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, se fijó la suma de 10 SMLMV, valor que se encuentra dentro del

condenar en agencias en derecho, entre 1 y 20 SMLMV.

11. En este caso, al tratarse de un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, se fijó la suma de 10 SMLMV, valor que se encuentra dentro del límite establecido en el acuerdo, y resulta acorde con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada . Finalmente, tampoco se advirti ó una situación acreditada que controvirtiera el monto de las costas.

12. Así las cosas, se confirmará el auto recurrido que aprobó la liquidación de costas. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el Auto de 3 de febrero de 202 6 que aprobó la liquidación de costas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

9 La demanda se radicó el 5 de mayo de 2025, y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura se aplica a los procesos iniciados a partir de su fecha de publicación, esto es, 5 de agosto de 2016.

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