Consejo de Estado - 11001032600020250008400 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 11001032600020250008400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020250008400 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 11001032600020250008400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
De conformidad con lo previsto en el artículo 2541 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente.
I. ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRUEBAS
1. El 22 de marzo de 2026 2, el señor Diego Alexander Uyasán Castillo y otros presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
2. Mediante auto del 18 de julio de 20253, se inadmitió el recurso extraordinario por no cumplir con todos los requisitos del artículo 252 del CPACA. El memorial de subsanación se allegó el 28 de julio siguiente 4. En ese documento se mencionó5 como anexos “ sentencia reparación directa ” y “ Acción constitucional sentencia 201602580-01 realización junta medico laboral integral”.
3. Previo requerimiento 6, el 28 de noviembre de 2025 se admitió el recurso extraordinario de revisión7 y se resolvió -entre otras cosasoficiar al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con número de radicado 11001-33-36-038-2017-00247-01.
4. El 22 de enero de 20268, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
número de radicado 11001-33-36-038-2017-00247-01.
4. El 22 de enero de 20268, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión. Se opuso a las pruebas solicitadas por la parte actora en razón a que ya habían sido analizadas
1 “Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 2 Visible a índice 12 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Visible a índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Visible a índice 7 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Se aclara que dichos anexos fueron mencionados por la parte recurrente en el escrito de subsanación, no obstante, fueron remitidos hasta el 23 de octubre de 2025 (Samai índice 15). 6 En auto del 7 de octubre de 2025 se requirió a la parte recurrente para que aportara el soporte de haber enviado el recurso y sus anexos a la parte contraria (índice 9 del aplicativo Samai del Consejo de Estado). 7 Visible a índice 18 del aplicativo Samai. 8 Visible a índice 31 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00084-00 (73.083)
Recurrente: Diego Alexander Uyasán Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisiónRadicación: 11001-03-26-000-2025-00084-00 (73.083)
Recurrente: Diego Alexander Uyasán Castillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisiónRadicación: 11001-03-26-000-2025-00084-00 (73.083)
Recurrente: Diego Alexander Uyasán Castillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
2 en primera y segunda instancia del proceso ordinario9.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió 10 el expediente físico correspondiente al proceso con radicado 11001-33-36-038-2017-00247-01.
II. CONSIDERACIONES
6. El recurso extraordinario de revisión busca infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada hipótesis legal, de conformidad con el artículo 250 del CPACA, de manera que solo es procedente decretar las pruebas que busquen acreditar las causales p or las que se controvierte la decisión y no revivir términos probatorios del proceso antecedente.
7. Frente a la causal invocada por la parte recurrente 11, prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, se ha sostenido que su procedencia depende de que los documentos existieran previamente a la expedición del fallo 12 y que por fuerza mayor o caso fortuito o por un actuar atribuible a la contraparte, no fue posible allegar la prueba al proceso.
8. En el auto admisorio , se dispuso oficiar al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá para que remitiera copia del expediente identificado con radicado 11001-33-36-038-2017-00247-01, el cual fue allegado mediante oficio del
Administrativo de Bogotá para que remitiera copia del expediente identificado con radicado 11001-33-36-038-2017-00247-01, el cual fue allegado mediante oficio del 21 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por tal motivo, se incorporará como prueba en tanto allí reposan las actuaciones y pruebas aportadas al proceso que dio origen a la decisión impugnada.
9. Por lo tanto, el anexo denominado “sentencia reparación directa”, al tratarse de la providencia objeto de reproche emitida el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no será decretada de forma independiente, pues se encuentra inmersa en el expediente ordinario.
9 Concretamente, expone: “Esta defensa, solicita de manera respetuosa a su Señoría, abstenerse de decretar la práctica de las pruebas solicitadas como quiera que ya estas fueron plenamente estudiadas en primera y segunda instancia, adicionalmente ya las está aportando en el escrito del recurso.” 10 El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá informó que el expediente requerido se encontraba en custodia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B. Por consiguiente , remitió la solicitud a dicho Tribunal, para su trámite. 11 En su escrito de subsanación , la recurrente señala: “La causal de revisión invocada es la consagrada en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA: «Cuando después de dictada la sentencia aparezcan documentos auténticos que, por su valor probatorio, habrían tenido influencia esencial en la decisión…» ”. No obstante, se
numeral 6 del artículo 250 del CPACA: «Cuando después de dictada la sentencia aparezcan documentos auténticos que, por su valor probatorio, habrían tenido influencia esencial en la decisión…» ”. No obstante, se entiende que en realidad invocó la causal dispuesta en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA que señala “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 12 “No se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieren recobrado, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, rad. 44001 -3331-002-2005-00969-01 (47.691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00084-00 (73.083)
Recurrente: Diego Alexander Uyasán Castillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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10. Frente al documento denominado “ Acción constitucional sentencia 201602580-01 realización junta medico laboral integral” 13 , se encuentra que también obra en el expediente 14 de reparación directa allegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue objeto de estudio en ambas instancias, por lo que no puede considerarse como una prueba recobrada, motivo s por los que no será decretado como prueba.
Administrativo de Cundinamarca, y fue objeto de estudio en ambas instancias, por lo que no puede considerarse como una prueba recobrada, motivo s por los que no será decretado como prueba.
11. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al proceso como prueba, con el valor que la ley le asigne, el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2017-00247-00/01.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF
13 Solo fueron allegadas 3 páginas de dicha providencia; (i) la primera página; (ii) el resuelve de la decisión; (iii) las firmas de la providencia.
responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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13 Solo fueron allegadas 3 páginas de dicha providencia; (i) la primera página; (ii) el resuelve de la decisión; (iii) las firmas de la providencia. 14 Visible en el cd que obra a folio 69 del expediente físico.