Consejo de Estado - 11001032600020250009200 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001032
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020250009200 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001032
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 73196
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00092-00
Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Admisión. CPACA.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Traslado del recurso.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 18 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa con radicado n.º 20001-33-33-008-2017-00369-01.
I. ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 20171, Jhon Jader Uribe Becerra, Hernán Alfonso Uribe Becerra, Jhon Jairo Uribe Taborda, Milcíades Uribe Delgado, Meredith Del Socorro Becerra Barrera, Dayarly Carolina Uribe Becerra, Luz Alba Esther Uribe Becerra y Nellys Elisa Uribe Becerra presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable por la pérdida de la capacidad laboral que sufrió John Jader Uribe Becerra mientras
Elisa Uribe Becerra presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable por la pérdida de la capacidad laboral que sufrió John Jader Uribe Becerra mientras prestaba el servicio militar obligatorio . Al proceso le fue asignado el radicado n.º 20001-33-33-008-2017-00369-00, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
El 14 de mayo de 20212, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Inconforme con la decisión, l a parte demandante interpuso recurso de apelación.
1 SAMAI, índice 2, archivo 3ED_CONTROLDEREPARACIONc, pp. 2, fundamento 3.1. 2 SAMAI, índice 2, archivo 3ED_CONTROLDEREPARACIONc, pp. 29-38.2 Expediente No. 73196
Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Admite recurso extraordinario de revisión
El 18 de julio de 20243, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el demandante tuvo conocimiento del daño desde octubre de 2014 y que pudo presentar la demanda hasta octubre de 2016 , sin que lo hiciera.
El 9 de julio de 20254, quienes fungieron como demandantes, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA. Lo anterior, al considerar que se configuró una nulidad originada en la sentencia por
judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA. Lo anterior, al considerar que se configuró una nulidad originada en la sentencia por declarar la ocurrencia del fenómeno de caducidad, en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 respecto de la caducidad en materia de seguridad social.
El 12 de noviembre de 2025 5, este Despacho inadmitió la demanda por incumplir los requisitos previstos en el artículo 251 del CPACA y en la Ley 2213 de 2022 , relacionados con adjuntar la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia objeto de revisión y la constancia de envío del recurso y sus anexos a las demás partes del proceso . El auto se notificó por estado electrónico el 21 de noviembre de 20256.
El 26 de noviembre de 2025 7, la parte recurrente presentó escrito de subsanación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de la referencia, de conformidad con el artículo 24 9 del CPACA que previó que las secciones y subsecciones de esta Corporación conoc en de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales
Administrativos.
3 SAMAI, índice 2. Archivo: 3ED_CONTROLDEREPARACIONc, pp.9-28. 4 SAMAI, índice 2. Archivo: 2ED_RECURSOEXTRAORDINARI 5 SAMAI, índice 5. 6 SAMAI, índice 7. 7 SAMAI, índices 9 y 11.3
4 SAMAI, índice 2. Archivo: 2ED_RECURSOEXTRAORDINARI 5 SAMAI, índice 5. 6 SAMAI, índice 7. 7 SAMAI, índices 9 y 11.3 Expediente No. 73196
Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Admite recurso extraordinario de revisión
El Despacho es competente para proferir esta providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria en un proceso de única instancia, según el numeral 3 d el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad
2. El artículo 251 del CPACA fija el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año después de la ejecutoria del fallo, cuando se invoque la causal del artículo 250.5. Conforme a la constancia de ejecutoria allegada por la recurrente, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Cesar se notificó el 18 de julio de 2024 y quedó ejecutoriada el 29 de julio siguiente 8. Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió hasta el 29 de julio de 2025. La demanda de revisión se radicó el 9 de julio de 20259, por lo cual fue presentada de forma oportuna
Cumplimiento de los requisitos formales
3. Revisada la demanda y el escrito de subsanación, se observa el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes 10; (ii) el nombre y domicilio del recurrente 11; (iii) los
todas las exigencias del artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes 10; (ii) el nombre y domicilio del recurrente 11; (iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso12; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada13. Además, se acompañó el escrito con el poder especial para su interposición, las pruebas que el recurrente tenía en su poder 14 y la constancia del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada 15. También se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión 16. Por lo tanto, el Despacho dispondrá su admisión.
En mérito de lo expuesto, se
8 SAMAI, índice 9, archivo 10RECIBEMEMORIAL_SUBSANACIONJHONJADER, pp. 2. 9 SAMAI, índice 2. 10 SAMAI, índice 2, archivo: 3ED_CONTROLDEREPARACIONc, pp. 4-6 11 SAMAI, índice 2, archivo: 3ED_CONTROLDEREPARACIONc, pp. 4-6. 12 SAMAI, índice 2, archivo: 3ED_CONTROLDEREPARACIONc, pp. 2-4 13 SAMAI, índice 2, archivo: 3ED_CONTROLDEREPARACIONc, pp. 1-2 14 SAMAI, índice 2, archivo: 3ED_CONTROLDEREPARACIONc. 15 SAMAI, índice 9, archivo 10RECIBEMEMORIAL_SUBSANACIONJHONJADER, pp. 3. 16 SAMAI, índice 9, archivo 10RECIBEMEMORIAL_SUBSANACIONJHONJADER, pp. 2.4 Expediente No. 73196
Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros
16 SAMAI, índice 9, archivo 10RECIBEMEMORIAL_SUBSANACIONJHONJADER, pp. 2.4
Expediente No. 73196
Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Admite recurso extraordinario de revisión
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa con radicado n.° 20001-33-33-0082017-00369-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, en los términos de los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales , de conformidad con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.