Consejo de Estado - 11001032600020250009400 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001032
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020250009400 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001032
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00094-00 (73203)
Demandante: ECMIK MENA SALCEDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
I. Síntesis de la decisión
1. Se admitirá el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Ecmik Mena Salcedo contra la sentencia del 4 de junio de 2024 , proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico , porque reúne los requisitos previstos en los artículos 162 y 252 del CPACA y se presentó oportunamente.
II. Consideraciones
2. El 23 de julio de 2025 1, el señor Ecmik Mena Salcedo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de junio de 20242, dictada por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que modificó el fallo de primera instancia3 y declaró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en el proceso de reparación directa con radicado 08001-3333-014-2018-00335-01.
3. Invocó la causal de revisión del numeral 8º del artículo 250 del CPACA: «Ser
de hecho de un tercero en el proceso de reparación directa con radicado 08001-3333-014-2018-00335-01.
3. Invocó la causal de revisión del numeral 8º del artículo 250 del CPACA: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada».
4. En auto del 18 de noviembre de 2025 se inadmitió la demanda, para que subsanara los siguientes aspectos: (i) designar correctamente las partes; (ii) cumplir los requisitos de los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA; (iii) indicar claramente la providencia judicial de la que se predica el efecto de cosa juzgada, y
(iv) anexar poder especial.
5. El 26 de noviembre de 2025, de manera oportuna, la parte recurrente subsanó la demanda. Aclaró que, por error propuso la causal octava de revisión, pero en realidad invoca la causal del numeral 1º del artículo 250 del CPACA.
6. Se cumplen los requisitos de los artículos 162 y 252 del CPACA. Se aportó poder debidamente conferido al abogado Fernan Ramón Cerra Silva4.
1 Índice 2 del Samai. 2 Índice 009 del aplicativo Samai: archivo “11_MemorialWeb_Recurso-FALLO2INSTANCIAca(.pdf)”. 3 Proferido el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda. 4 Se aportó poder sin la firma del otorgante, y se adjuntó imagen del correo electrónico enviado el 23 de julio de
negó las pretensiones de la demanda. 4 Se aportó poder sin la firma del otorgante, y se adjuntó imagen del correo electrónico enviado el 23 de julio de 2025, desde la cuenta «ecmiksasa@gmail.com», a nombre de Ecmik Mena Salcedo, con un poder adjunto y el2
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00094-00 (73203)
Demandante: Ecmik Mena Salcedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
7. En cuanto a la oportunidad de la demanda, el artículo 251 del CPACA establece que cuando se invoca la causal 1ª de revisión, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
8. En este caso, la sentencia que se acusa se profirió el 4 de junio de 2024, se notificó a las partes por mensaje de datos enviado el 23 de julio de 2024 y quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2024, conforme a los artículos 205 del CPACA y 302 del CGP. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 31 de julio de 2025.
9. La demanda se radicó el 23 de julio de 2025, oportunamente. Por consiguiente, se admitirá.
10. Como en el proceso de reparación directa además del señor Ecmik Mena Salcedo, otras personas actuaron como demandantes, se les dará a conocer esta providencia para que, si es de su interés, se vinculen al proceso.
11. Adicionalmente, se solicitará al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla el
Salcedo, otras personas actuaron como demandantes, se les dará a conocer esta providencia para que, si es de su interés, se vinculen al proceso.
11. Adicionalmente, se solicitará al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla el envío del expediente del proceso ordinario, en formato digital.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Ecmik Mena Salcedo contra la sentencia del 4 de junio de 2024 , proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico , en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-014-2018-00335-01.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, dentro de los diez (10) días siguientes presenten escrito de contestación e intervención, y soliciten pruebas, conforme al artículo 253 del CPACA.
Notificar también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-014-2018-00335-01, en las direcciones que aparezcan registradas en ese proceso, o en las que informe el demandante.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Fernan Ramón Cerra Silva, identificado con la cédula de ciudadanía 72.157.978, portador de la tarjeta profesional 180.185 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
con la cédula de ciudadanía 72.157.978, portador de la tarjeta profesional 180.185 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
CUARTO. Por Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, requerir al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla , para que, en el término máximo de diez (10) días,
asunto: «envío poder al señor abogado Fernan Ramón Cerra Silva para presentar recurso de revisión ante el Consejo de Estado, atentamente Ecmik Mena Salcedo»3
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00094-00 (73203)
Demandante: Ecmik Mena Salcedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión aporte copia digital del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-0142018-00335-01.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.