Consejo de Estado - 11001032600020250009900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020250009900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00099-00 (0103-2026)
Demandante: Marlyn de Jesús Tejada Martelo
Demandada: Departamento de Bolívar
Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión.
Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Marlyn de Jesús Tejada Martelo en contra de la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, previos los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte recurrente solicita la revisión de la sentencia por violación de normas sustantivas, falsa motivación y desconocimiento de la figura del silencio administrativo.
Sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar erró al declarar inepta la demanda, pues esta cumplía los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 164 del CPACA y planteaba de manera fundada la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la reclamación presentada el 22 de junio de 2022 ,
demanda, pues esta cumplía los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 164 del CPACA y planteaba de manera fundada la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la reclamación presentada el 22 de junio de 2022 , el derecho a la incorporación a la planta docente y al pago de las prestaciones correspondientes. Afirma que se interpretó de forma equivocada el acto presunto, al considerar que su impugnación pretendía revivir los términos para demandar el Decreto 213 de 2004, cuando en realidad la petición de 2022 generó un nuevo acto administrativo ficto, autónomo y susceptible de control judicial.
Alega, una falsa motivación pues la decisión no analizó de fondo los argumentos sobre su derecho a la incorporación ni tuvo en cuenta que, tratándose de prestaciones periódicas y de un vínculo laboral vigente, los actos que las niegan pueden demandarse en cualquier tiempo. En su criterio, no había razón para abstenerse de estudiar la nulidad del acto ficto configurado en julio de 2022.
Aduce que el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica del silencio administrativo negativo, el cual constituye un verdadero acto administrativo con efectos propios y controlable judicialmente. Que con el medio de control buscaba reclamar derechos laborales de tracto sucesivo que continúan produciendo efectos, por lo que cadaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00099-00 (0103-2026) negativa —expresa o presunta— configura un nuevo acto lesivo. En consecuencia,
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Radicado: 11001-03-26-000-2025-00099-00 (0103-2026) negativa —expresa o presunta— configura un nuevo acto lesivo. En consecuencia, considera que la providencia desconoce la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la autonomía y actos administrativos fictos.
Mediante auto del 2 8 de enero de 20261, se inadmitió el recurso y se concedió el término legal para que la recurrente: i) corrigiera la designación de las partes y sus representante, ii) acreditara que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico, a todas las demandadas , iii) informara sobre el lugar, dirección de notificación y canal digital del demandado , iv) precisara los hechos u omisiones en que se apoya n las causales de revisión propuestas, v) indicara de forma precisa y razonadamente la causal invocada y vii) allegara poder especial para la presentación del recurso.
Con el propósito de acatar lo ordenado, la actora allegó oportunamente el escrito respectivo con un documento anexo2.
CONSIDERACIONES
El artículo 253 del CPACA dispone los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia.
Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos:
nuevo examen de suficiencia.
Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 253. […].
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. [...].» (Negrillas para resaltar)
De conformidad con lo anterior, corresponde al recurrente precisar desde el inicio los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.
Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga
1 Véase índice 00018 de SAMAI. 2 Véase índice 00008 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00099-00 (0103-2026) argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y,
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Radicado: 11001-03-26-000-2025-00099-00 (0103-2026) argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.
En consonancia con lo anterior, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 impone requisitos específicos de obligatoria observancia para la admisión del recurso, entre los cuales se destacan:
«El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […] (Negrillas para resaltar)
Al examinar el escrito de subsanación, se advierte que no contiene una exposición clara, concreta y suficiente que permita identificar cómo se configuró el presunto yerro procesal en la sentencia ni en qué medida podría catalogarse como un vicio insubsanable.
Por el contrario, los argumentos allí expuestos —relativos a la indebida declaratoria de ineptitud de la demanda, a la interpretación del acto ficto y al alcance del silencio administrativo negativo — evidencian un desacuerdo con el análisis jurídico efectuado por el Tribunal, esto es, con la aplicación normativa realizada en la sentencia. Tales cuestionamientos corresponden al ámbito del debate ordinario y no constituyen, por sí mismos, vicios procesales nuevos, autónomos e insaneables que habiliten la revisión extraordinaria.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, para que se configure una nulidad originada en la sentencia, deben cumplirse dos requisitos concurrentes: i) que el vicio alegado se haya originado en la sentencia misma, es
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, para que se configure una nulidad originada en la sentencia, deben cumplirse dos requisitos concurrentes: i) que el vicio alegado se haya originado en la sentencia misma, es decir, que se mate rialice con la expedición del fallo, y no en una etapa previa del proceso, y ii) que dicho vicio tenga una entidad tal que lo convierta en un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no haberse presentado, el sentido del fallo hubiese sido sustancialmente distinto4.
En cuanto al primer requisito, la jurisprudencia ha dejado claro que no es procedente invocar esta causal para controvertir decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia ni para revivir nulidades procesales que debieron haberse alegado en su oportunidad, conforme a las reglas de los artículos 134 del Código General del Proceso5. Tampoco puede considerarse como causal de revisión el desacuerdo con la valoración probatoria del fallador ni con la interpretación jurídica que este hizo de las normas aplicables, pues tales aspectos corresponden al contenido sustantivo del fallo, no a un vicio formal constitutivo de nulidad.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata. 4 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 1100103-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-201502342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de junio de 2016. Exp. 11001 -03-15000-2015-02493-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00099-00 (0103-2026) También se advierte la parte actora pretende ventilar un supuesto desconocimiento del precedente respecto de las sentencias proferidas por esta Sección el 26 de junio de 2024 exp. 25000-23-42-000-2017-01377-01 y el 24 de julio de 2008, exp. 2500023-25-000-2001-08534-01.
En esa misma línea argumentativa, es preciso señalar que la indebida aplicación o el presunto desconocimiento del precedente «no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión», pues se trata
el presunto desconocimiento del precedente «no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión», pues se trata de una «inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones» 6, es decir, no se encamina a la revisión de irregularidades de carácter procedimental, sino al examen de aspectos de fondo de la providencia acusada7.
Es claro que las inconformidades expresadas en el recurso denotan una discrepancia frente a los fundamentos jurídicos y a la interpretación normativa efectuada por el Tribunal, lo cual, como lo ha señalado de forma pacífica y reiterada esta Corporación, no configura un vicio formal de la sentencia, ni tampoco da lugar a la causal invocada.
Aceptar la tesis de la recurrente respecto de la viabilidad de este recurso implicaría convertirlo en una instancia adicional, en un recurso paralelo que sustituya o prolongue el debate de legalidad propio del proceso principal, o como menos en un mecanismo para revisar sentencias con las que el recurrente simplemente no está de acuerdo.
Por otro lado, en lo que se re specta a la nulidad originada en la sentencia por falta de motivación, esta Corporación ha diferenciado (i) la falta absoluta de motivación y (ii) la deficiente o errada motivación; y ha dicho que es únicamente motivo de revisión la primera de ellas, es decir, la carencia total de pronunciamiento del juez sobr e las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión8; circunstancia
la primera de ellas, es decir, la carencia total de pronunciamiento del juez sobr e las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión8; circunstancia que no fue alegada en el recurso.
El Despacho encuentra que l a recurrente no alega que la sentencia carezca absolutamente de motivación. Por el contrario, de sus propios argumentos se desprende que el Tribunal sí expuso las razones por las cuales consideró inepta la demanda y concluyó que lo procedente era demandar el Decreto 213 de 2004 y no el acto ficto de 2022. Lo que se cuestiona, en realidad, es que dichas razones no
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sala Segunda Especial de Decisión. Providencia del 4 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV). C.P. César Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En efecto, la propia Corporación ha precisado que el desconocimiento del precedente judicial cuenta con otros mecanismos específicos de control, como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (arts. 256 a 268 del CPACA) o, en su defecto, l a acción de tutela contra providencia judicial (Sent. C -590/05 de la Corte Constitucional). 8 Véase: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 17 de diciembre de 1998. Exp. 11942. C.P. Nicolás
Constitucional). 8 Véase: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 17 de diciembre de 1998. Exp. 11942. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, reiterada recientemente en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena de Decisión. Decisión del 14 de diciembre de 2021. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00099-00 (0103-2026) hayan sido favorables a sus intereses o que, a su juicio, no valoraron adecuadamente sus planteamientos.
La afirmación de que la providencia «no analizó adecuadamente» los argumentos sobre la incorporación a la planta docente no equivale a demostrar una ausencia total de motivación, sino que revela una discrepancia con el juicio jurídico efectuado por el fallador.
En consecuencia, el recurso no está llamado a abrir paso, pues los planteamientos expuestos no están orientados a demostrar la configuración de un defecto procesal estructural conforme a la causal invocada, sino que se limitan a manifestar una discrepancia con la decisión de fondo, lo cual excede el alcance de esta vía extraordinaria.
Así las cosas, si bien la parte demandante subsanó ciertos aspectos formales — como el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, la presentación del poder para actuar y la designación de la parte demandada y la indicación del lugar donde recibe notificaciones —se advierte que la corrección
como el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, la presentación del poder para actuar y la designación de la parte demandada y la indicación del lugar donde recibe notificaciones —se advierte que la corrección resulta insuficiente ya que la parte actora no indicó de forma razonada la causal de revisión invocada. Por lo tanto, se procederá a su rechazo, conforme lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Marlyn de Jesús Tejada Martelo en contra de la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 13001-33-33-011-2022-00333-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. RECONOCER personería a la abogada Yesenia Periñan Nieto , portadora de la tarjeta profesional 302.630 del C.S. de la J., para que actúe dentro del proceso de la referencia en defensa de los intereses de la parte demandante.
Tercero. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente