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Consejo de Estado - 11001032600020250010200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020250010200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2025)

Número interno: 73251

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00102-00

Demandante: Juan Manuel Rojas Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA -Inadmite. CAUSAL DE INADMISIÓN. Incumplimiento de requisitos señalados en los artículos 248 y 252 CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Juan Manuel Rojas Sánchez contra las sentencias del 9 de abril del y 18 de julio de 2024 , proferidas por el Juzgado Segunda Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa con radicación No. 70001-33-33-002-2023-00023-00/01.

I. ANTECEDENTES

Juan Manuel Rojas Sánchez, en nombre propio y en representación de Juan Esteban y Juan Daniel Rojas Díaz, así como Ingrid Carmen Contreras Vélez, Juan Felipe Rojas Contreras, Gloria Inés Sánchez Forero, José Antonio Rojas Contreras, Sandra Milena, Andrea Carolina, José Mauricio, Lina Rojas Sánchez y

Esteban y Juan Daniel Rojas Díaz, así como Ingrid Carmen Contreras Vélez, Juan Felipe Rojas Contreras, Gloria Inés Sánchez Forero, José Antonio Rojas Contreras, Sandra Milena, Andrea Carolina, José Mauricio, Lina Rojas Sánchez y María Alejandra Rojas Muñoz , a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declarados responsables por el daño causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Manuel Rojas Sánchez y su vinculación al proceso penal adelantado en su contra.

El 9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo1, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto de recurso de

1 Cfr. SAMAI, índice 105 de primera instancia, proceso ordinario.2 Expediente No. 72.046 Inadmite recurso extraordinario de revisión

apelación y en consecuencia, el 18 de julio de 2024 2 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia.

El 21 de julio de 2025 3 , Juan Manuel Rojas Sánchez interpuso recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 248 y 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente.

Por su parte, el artículo 252 ibidem, dispone que el referido recurso deberá interponerse mediante escrito que contendrá: i) designación de las partes y sus

general, debe interponerse dentro del año siguiente.

Por su parte, el artículo 252 ibidem, dispone que el referido recurso deberá interponerse mediante escrito que contendrá: i) designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) indicación precisa de la causal invocada; v) aportar el poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, prescribe que en la demanda se deberá señalar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes y aportar la constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada.

2. Revisado el expediente, el Despacho advierte que el recurrente: i) no allegó el poder otorgado para la presentación del recurso; ii) omitió aportar con el escrito del recurso , el documento a través del cual acredit a que la s decisiones cuestionadas se encuentran en firme; iii) no aportó la prueba del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada de manera previa o concomitante con la radicación del recurso; y iv) no indicó la dirección electrónica de notificación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, dado que no se tiene certeza respecto de la firmeza de las decisiones recurridas y no se puede establecer que el recurso se interpuso dentro del término referido en el artículo 251 del CPACA, y además, no fueron cumplidos varios de los requisitos señalados en los artículos 6 de la Ley 2213 de 2022 y 248

del término referido en el artículo 251 del CPACA, y además, no fueron cumplidos varios de los requisitos señalados en los artículos 6 de la Ley 2213 de 2022 y 248

2 Cfr. SAMAI, índice 27 de segunda instancia, proceso ordinario. 3 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_Constanciaderemision.3 Expediente No. 72.046 Inadmite recurso extraordinario de revisión

y 252 del CPACA , se inadmitirá el recurso para que se subsanen los defectos advertidos, so pena de rechazo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Manuel Rojas Sánchez contra la s sentencias del 9 de abril del y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Segunda Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión en el marco del proceso de reparación directa con radicación No. 70001 -33-33-002-2023-00023-00/01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane los defectos advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

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