Consejo de Estado - 11001032600020250011200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020250011200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 20 de enero de 2026
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00112-00 (73.368)
Actor: Mariela Merchán Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión.
El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 202 5 1 , Mariela Merchán Vargas y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 8 de agosto de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la Sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, dentro del proceso de reparación directa No. 1100133-36-031-2014-00135-00/01.
2. CONSIDERACIONES
Judicial de Pamplona, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, dentro del proceso de reparación directa No. 1100133-36-031-2014-00135-00/01.
2. CONSIDERACIONES
2. En este caso, se advierte que la parte recurrente no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, circunstancia que impide verificar que este haya sido interpuesto oportunamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 20112. Además, la parte actora no está debidamente identificada, toda vez que, si bien se allegaron los poderes para presentar el recurso de Mariela Merchan Vargas, Heriberto
Merchan Merchan, Maribel Merchan Mercha n, Mayerly Merchan Merchan (en nombre propio y de su hija Mariana Rodas Merchan), Samuel Ricardo Rodas Sanchez, Wilmer Esneider Merchán Merchán, Yesika Natalia Rodríguez
1 Índice Samai 2. 2 Artículo 251. Término para interponer el recurso. “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año sigu iente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos d e que ella no se requiera, dentro del
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos d e que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca).”Radicación: 11001-03-26-000-2025-00112-00 (73.368)
Actor: Mariela Merchán Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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Leal, Henry Eli Prieto Merchán (en nombre propio y de su hijo Jefferson Eli Prieto Barrios), Deivy Milena Barrios Ramírez, Deivy Daniela Prieto Barrios, Laura Milena Prieto Barrios, Angela Contreras de Contreras (en nombre propio y de su cónyuge fallecido Juan de Jesús Contreras Contreras), Yahira Gissel Contreras Garcia, Henry Gonzaga Contreras Contreras, Rita Julia Contreras Contreras, Alba Luz Contreras Contreras, Cruz Delina Contreras Contreras, Jorge Alexander Contreras Conteras , en la identificación de la parte no se mencionó a Mariana Rodas Merchan, Yesika Natalia Rodríguez Leal, Jefferson Eli Prieto Barrios , Deivy Milena Barrios Ramírez, Deivy Daniela Prieto Barrios y Laura Milena Prieto Barrios, con lo cual no se cumple con el primer requisito del artículo 252 del CPACA.
3. Por otro lado , se observa que no se indicó el domicilio de los recurrentes, ni tampoco sus canales digitales, en la forma establecida en el
primer requisito del artículo 252 del CPACA.
3. Por otro lado , se observa que no se indicó el domicilio de los recurrentes, ni tampoco sus canales digitales, en la forma establecida en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022 4. Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos señalados en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por lo que estos deben cumplirse5.
4. De igual modo, los poderes aportados por Mariela Merchan Vargas, Heriberto Merchan Merchan, Samuel Ricardo Rodas Sanchez, Yesika Natalia Rodríguez Leal, Henry Eli Prieto Merchán, Deivy Milena Barrios Ramírez, Deivy Daniela Prieto Barrios, Laura Milena Prieto Barrio s, Angela Contreras de
Contreras, Henry Gonzaga Contreras Contreras, Rita Julia Contreras Contreras, Alba Luz Contreras Contreras, Cruz Delina Contreras Contreras y Jorge Alexander Contreras Conteras, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP.
5. Si bien, en la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 , no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, este debe ser presentado mediante mensaje de datos y se de be indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de
3 Artículo 162. Contenido de la demanda. “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de
3 Artículo 162. Contenido de la demanda. “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.” 4 Artículo 6. Demanda . “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber,
demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la mism a con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 5 La Sección Quinta de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda. Véase: providencia de 7 de abril de 2015, exp.11001031500020130035800.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00112-00 (73.368)
Actor: Mariela Merchán Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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Abogados. S in embargo, no se evidencia que los mencionados poderes hayan sido conferidos mediante mensaje de datos.
6. Asimismo, se observa que, aunque la demandante Angela Contreras de Contreras allegó poder en nombre de su cónyuge fallecido Juan de Jesús Contreras Contreras , este debió ser otorgado por los herederos. Por otra parte , quienes afirmaron ser los hijos menores de edad de algunos demandantes (Mariana Rodas Merchan y Jefferson Eli Prieto Barrios ), no
Jesús Contreras Contreras , este debió ser otorgado por los herederos. Por otra parte , quienes afirmaron ser los hijos menores de edad de algunos demandantes (Mariana Rodas Merchan y Jefferson Eli Prieto Barrios ), no allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento para acreditar su edad. Finalmente, se advierte que no se explicó de manera precisa y razonada las causales en las cuales se fundaba el recurso.
7. Así las cosas, se inadmitirá el presente recurso de revisión para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora: 1) allegue al proceso la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso ; 2) identifique correctamente la parte demandante, señale sus domicilios y canales digitales; 3) aporte los poderes de todos los recurrentes en debida forma; 4) allegue los registros civiles de nacimiento de los menores Mariana Rodas Merchan y Jefferson Eli Prieto Barrios e; 4) indique y explique las causales que sir ven de fundamento del recurso, so pena de rechazo.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue al proceso la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto de recurso, identifique correctamente la parte demandante, señale sus domicilios y canales digitales, aporte los poderes de todos los recurrentes en debida forma ,
respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto de recurso, identifique correctamente la parte demandante, señale sus domicilios y canales digitales, aporte los poderes de todos los recurrentes en debida forma , allegue los registros civiles de nacimiento de los menores Mariana Rodas Merchan y Jefferson Eli Prieto Barrios , e indique y explique las causales que sirven de fundamento del recurso, so pena de rechazo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado