Consejo de Estado - 11001032600020250011500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002025001
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020250011500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002025001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00115-00 (73.371)
Demandante: Dipromédicos S.A.S.
Demandado: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
El despacho procede a proveer sobre el recurso de reposición presentado contra el auto del 16 de marzo de 20261.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la providencia antes indicada2, a través de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación, al no haberse subsanado las falencias que dieron origen a su inadmisión3.
Impugnación
2. La parte recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica.
Sostuvo que existieron irregularidades en el tr ámite arbitral que inciden en la subsanación pues, aunque habían m ás de 700 acreedores, el Tribunal de Arbitramento solo notificó a 148, mientras que el recurrente realizó un esfuerzo mayor al remitir comunicaciones electrónicas y física s a un número más amplio de intervinientes, por lo que no puede exigírsele un estándar superior al del propio árbitro ni el suministro de información que nunca estuvo a su alcance.
3. Afirmó que cumplió estrictamente con la orden del auto inadmisorio al indicar “el nombre y domicilio” de las partes conforme al artículo 357 del CGP, entendiendo
árbitro ni el suministro de información que nunca estuvo a su alcance.
3. Afirmó que cumplió estrictamente con la orden del auto inadmisorio al indicar “el nombre y domicilio” de las partes conforme al artículo 357 del CGP, entendiendo domicilio como municipio o ciudad . Aseguró que se incurrió en un error al exigir direcciones, confundiendo conceptos jurídicos distintos, y vulnerando el debido proceso al evaluar la subsanación sobre requisitos no solicitados.
4. Manifestó que cumplió en la medida de lo posible con el envío del recurso a los demás intervinientes, pues amplió significativamente el número de destinatarios respecto del envío inicial, utilizando tanto medios electrónicos como físicos. Sin embargo, señaló que exist ían limitaciones objetivas por falta de información de contacto de varios acreedores -algunos con dirección desconocida-, por lo que era desproporcionado exigir un cumplimiento absoluto, más aún cuando el Tribunal Arbitral no notificó a todos ni contaba con los datos para ello . Concluyó que el rechazo se basó en exigencias imposibles de satisfacer, razón por la cual solicit ó revocar el auto recurrido y admitir el recurso extraordinario de revisión.
1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 y 242 del CPACA. 2 Visible a índice 11 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 04 del aplicativo Samai. En dicho auto se indicó que: “(i) no se determinó el nombre y domicilio de quienes fueron parte en el proceso -en calidad de convocante y convocados - en el que se dictó el laudo arbitral recurrido, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión; (ii) no se indicó el día en que el laudo
de quienes fueron parte en el proceso -en calidad de convocante y convocados - en el que se dictó el laudo arbitral recurrido, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión; (ii) no se indicó el día en que el laudo quedó ejecutoriado; (iii) no se acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a los demás intervinientes en el trámite arbitral , en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. (…)”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00115-00 (73.371)
Demandante: Dipromédicos S.A.S.
Demandado: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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II. CONSIDERACIONES
5. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la naturaleza del recurso extraordinario de revisión no es la de fungir como instancia superior, sino que se trata de un proceso nuevo, autónomo, independiente, con su propio trámite, cuya finalidad es estudiar la legalidad de una sentencia o laudo ejecutoriado como medio excepcional de impugnación4.
6. En ese sentido, la afirmación que plantea el recurrente en cuanto a que en el trámite arbitral solo fue posible notificar a 148 acreedores , no tiene el fundamento de excusarlo de cumplir los requisitos que el presente proceso exige, pues lo acontecido en aquel trámite es independiente de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión . Esto , por cuanto son disposiciones que al tenor del artículo 13 del CGP5 -aplicable por integración normativatienen el carácter de ser normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, que en ningún caso podrán
extraordinario de revisión . Esto , por cuanto son disposiciones que al tenor del artículo 13 del CGP5 -aplicable por integración normativatienen el carácter de ser normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, de manera que no es procedente flexibilizarlas de conformidad con las singularidades que puedan surgir en cada caso.
7. Con la claridad indicada, el au to que inadmitió la demanda dispuso que “ (i) no se determinó el nombre y domicilio de quienes fueron parte en el proceso -en calidad de convocante y convocados - en el que se dictó el laudo arbitral recurrido, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión; (ii) no se indicó el día en que el laudo quedó ejecutoriado6; (iii) no se acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a los demás intervinientes en el trámite arbitral, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022”.
8. Sobre el domicilio como atributo de la personalidad se debe indicar que consiste en “ la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella ”, de conformidad con la definición del artículo 76 del Código
Civil7.
9. El objetivo del domicilio es vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses, sin que se pueda confundir con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta 8.
Cabe resaltar que, si bien el domicilio comporta una clara relación con determinada circunscripción territorial, municipal o distrital, la mera enunciación de esta última no
residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta 8. Cabe resaltar que, si bien el domicilio comporta una clara relación con determinada circunscripción territorial, municipal o distrital, la mera enunciación de esta última no
4 “(…) En efecto , con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada , razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto (…)” -negrillas fuera del texto -. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, rad. 110010315000201302110 00, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” 6 Aspecto que si fue subsanado. 7 “ARTÍCULO 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.” 8 Ibidem.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00115-00 (73.371)
Demandante: Dipromédicos S.A.S.
Demandado: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
3 basta para satisfacer el requisito de precisar el domicilio de quienes fungieron como parte en el proceso arbitral. Para determinar el domicilio de las partes, se debe precisar su dirección, por cuanto es uno de los elementos que comporta el concepto de domicilio, por cuanto este debe ser -como ya se expresó- un sitio determinado, perceptible por los sentidos y demostrable por medios ordinarios de prueba; así, no sería posible que por domicilio se entendiera simplemente un determinado municipio o distrito, pues esta mención es demasiado abstracta para los fines que consagra este atributo de la personalidad.
10. No obstante lo anterior , si en gracia de discusión se admitiera la simple mención del municipio como domicilio, se debe aclarar que el recurrente tampoco
consagra este atributo de la personalidad.
10. No obstante lo anterior , si en gracia de discusión se admitiera la simple mención del municipio como domicilio, se debe aclarar que el recurrente tampoco satisfizo este requisito respecto de todos los acreedores, en cuanto no se aportaron
los datos de las siguientes personas:
Acreedores laborales César Augusto Camargo Nieto Claudia Patricia Pineda Vega Cindy Johanna Rodríguez Moreno Claudia Yaneth Buitrago Jauregui Cindy Katherine Ortiz Rodríguez Claudia Yaneth Rivera Rojas Claudia Beatriz Cuberos Gómez Cristian Eduardo Arias Pérez Claudia Maritza Rodríguez Velásquez Cristian Leonardo Parada Albarracín Claudia Mercedes Carrillo Vaca Cristian Manuel Suarez Galván Claudia Patricia Carvajalino Pineda Cristian Ricardo Zapata Rozo Claudia Patricia Gamboa Aponte Cruz Marina Villán Buendía Claudia Patricia Pimiento Ortega Cristo Humberto Jiménez Rizo Damaris Torres Parada Acreedores de cuarta clase Proveedores Centro Médico OFT Y LAB Clínico Andrade Narváez S.A.S. Comercializadora Montes De Colombia S.A.S. Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S. Coopsercivicos Asociados Clínica de Urgencia Bucaramanga S.A.S Cryogas Grupo Air Products Clínica Nefrouros S.A.S CS Prodexmoda S.A.S CMA Laboratorio y Tecnología S.A.S. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta Código Publicidad & Mercadeo S.A.S, Coexplast S.A.S Dis-Hospital S.A.S Acreedores de quinta clase Quirografarios Ana Silvia León Zambrano
Código Publicidad & Mercadeo S.A.S, Coexplast S.A.S Dis-Hospital S.A.S Acreedores de quinta clase Quirografarios Ana Silvia León Zambrano
11. De otra parte, se aclara que el recurso extraordinario de revisión, además de reunir los requisitos consagrados en el artículo 357 del CGP -aplicable por remisión del artículo 45 de la Ley 1563 de 2013 9-, tiene además que cumplir con todos aquellos exigibles de toda demanda, por tratarse -como ya se expuso - de un proceso nuevo, autónomo e independiente.
12. El artículo 6° de la Ley 2213 de 202210 dispone que es deber del demandante
9 “Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. (…)” 10 “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá
demanda sin que ello implique su inadmisión. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el d emandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar porRadicación: 11001-03-26-000-2025-00115-00 (73.371)
Demandante: Dipromédicos S.A.S.
Demandado: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
4 enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a las partes. Existen dos excepciones a esta regla: (i) de no conocerse el canal digital, este requisito se acreditará con el env ío físico de la demanda y sus anexos; y , (ii) cuando se desconozca el domicilio de las partes o el lugar donde recibirán notificaciones se deberá precisar esta circunstancia11.
13. El recurrente sostiene que existían limitaciones objetivas para efectuar el envío a todas los intervinientes en el trámite arbitral ; sin embargo, en el escrito de subsanación del recurso únicamente alegó el desconocimiento de la dirección de los señores Gabriel Eduardo Soto Escalante y Yeleine Egle Nieto Ramírez, circunstancia que fue valorada en el auto del 16 de marzo de 2026. No se evidencia justificación para que no hubiera expuesto esa misma imposibilidad respecto de los demás acreedores con interés en el proceso, lo que evidencia una omisión en el cumplimiento de la carga de subsanación.
14. Es preciso aclarar que la carga de subsanar los defectos de la demanda
17. En mérito de lo expuesto,
medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” 11 Código General del Proceso “Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.” 12 “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)” 13 ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación,
susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)” 13 ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil . Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2025-00115-00 (73.371)
Demandante: Dipromédicos S.A.S.
Demandado: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de marzo de 2026.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno en la Sala, para que decida el recurso de súplica.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que
demás acreedores con interés en el proceso, lo que evidencia una omisión en el cumplimiento de la carga de subsanación.
14. Es preciso aclarar que la carga de subsanar los defectos de la demanda recae exclusivamente en la parte interesada, quien debe atender de manera diligente y completa los requerimientos formulados en el auto inadmisorio , bajo el entendido de que la subsanación no constituye una facultad discrecional ni puede entenderse como una actuación implícita o presumida, sino como una obligación procesal cuyo incumplimiento genera las consecuencias previstas en la ley. En ese sentido, el juez, al verific ar los requisit os de la demanda, no puede tener por satisfechas exigencias que no fueron debidamente atendidas, ni omitir su análisis sin la correspondiente motivación; lo contrario implicaría afectar el debido proceso y alterar el equilibrio entre las partes, en la medi da en que se relevaría al demandante de una carga que le es propia.
15. En consecuencia, la providencia que se cuestiona será confirmada.
Recurso de súplica
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso12, aplicable por la remisión contenida en el artículo 45 de la Ley 1563 de 201213, el auto que rechace el recurso extraordinario de revisión es susceptible de ser controvertido mediante recurso de súplica, razón por la cual se ordenará remitir el expediente al magistrado que sigue en turno en la Sala, para lo de su cargo,
17. En mérito de lo expuesto,
medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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